Sentencia CIVIL Nº 376/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 527/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100394

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3234

Núm. Roj: SAP A 3234:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000527/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000423/2014

SENTENCIA Nº 376/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 423/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Fermina , representada por la Procuradora Sra. Espinosa Bernal y defendida por el Letrado Sr. Hernández Simón, siendo apelados D. Pablo, Dª. Gracia, D. Prudencio, Dª. Inés, D. Roberto y Dª. Jacinta, representados por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, y defendidos por la Letrada Sra. Almira Estañ.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 27 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Pablo, Dª. Gracia, D. Prudencio, Dª. Inés y Dª. Jacinta, contra D. Jose Luis y Dª. Fermina, y desestimando la reconvención entablada por la Sra. Fermina frente a aquéllos, debo:

Primero.- Declarar que los actores son legítimos propietarios de la finca registral n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Orihuela, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a aquéllos la posesión del referido inmueble en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que, de no efectuarlo, se procederá a su lanzamiento.

Segundo.- Se imponen a los demandados las costas de la demanda, y a la Sra. Fermina las derivadas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 527/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019 a las 9 horas .

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda principal presentada en solicitud de que se declarara el dominio y subsiguiente lanzamiento de los demandados respecto de la registral NUM003 del Registro de la Propiedad 1 de Orihuela, desestimando la demanda reconvencional planteada por aquéllos en reclamación de la prescripción adquisitiva que consideraban ganada respecto del inmueble en cuestión.

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento, interponen recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, por lo que interesan una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda principal y, estimando la principal, declare que los recurrentes han adquirido por usucapión la finca objeto de litigio, siendo declarados dueños de la misma y librando a tal fin mandamiento al Registrador de la Propiedad correspondiente para la inscripción del dominio a su favor.

Los demandantes se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Falta de legitimación activa de los demandantes.

La sentencia de instancia razona que ' de las pruebas desplegadas, no puede concluirse que el referido constructor contara con poder de disposición sobre la finca en cuestión, ya que por un lado en el contrato privado se hace referencia a otro inmueble (la vivienda del NUM004) y el mismo vino a reconocer en el acto del plenario al que concurrió en calidad de testigo que no podía vender el NUM005, que es el que se reivindica, puesto que era propiedad de los hermanos Prudencio Pablo Roberto y sus esposas'.

La recurrente insiste en esta alzada en que dicho constructor era el dueño real de la finca objeto de litigio, pues existió un acuerdo entre aquél y los actores.

La Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia sobre el particular, pues la mera declaración del constructor, vendedor de la finca y obviamente interesado en la validez de la venta que él mismo realizó, no es suficiente en absoluto para desvirtuar la titularidad dominical que resulta de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Usucapión.

Respecto a la demanda reconvencional deducida, la recurrente reitera ahora que tal y como declaró el constructor-vendedor en el acto de la vista, aunque en el contrato pusieran que la finca vendida era el NUM004, en realidad se trataba del NUM005, y así se deduce de la entrega de llaves y el propio conocimiento que los actores han tenido de su posesión desde la compra en 1987, igualmente hace constar que el NUM004 consta vendido desde 1983 en la documental aportada por los demandantes.

La resolución apelada rechaza la demanda reconvencional razonando únicamente que ' no puede entenderse que haya adquirido por prescripción, puesto que aún en el caso de que se entendiera que en el contrato se especificó por error una letra distinta, y que efectivamente, estuvieran comprando la vivienda del NUM005, que es la que ocupan, lo cierto es que el precio pactado no se satisfizo (únicamente se pagaron 100.000 pesetas al Sr. Nemesio), quedando diferido el abono de la totalidad a la obtención de un préstamo hipotecario que no se obtuvo, sin que los demandados hubieran ejercitado acción alguna contra los titulares registrales de la finca en solicitud de una rectificación registral de la titularidad. No se puede concluir, en fin, que éstos hayan poseído ininterrumpidamente con justo título, a título de dueño y con buena fe, ya que no adquirieron del verdadero propietario y eran conocedores de ello (de hecho, D. Jose Luis reconoció que D. Nemesio les dijo que no podía otorgar la escritura pública de compraventa porque tenía problemas con sus socios, los Sres. Prudencio Pablo Roberto, habiendo reconocido el constructor que los demandados nunca le requirieron para otorgar dicha escritura). Además, el Sr. Nemesio, como ya se ha indicado, carecía de poder de disposición y el precio no fue satisfecho'.

Al tenor de la prueba practicada y una vez visualizada el acta videográfica, la Sala no comparte la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia ni sus suscintos argumentos en orden a la inexistencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para usucapir.

Así, dice el art. 1940 del Código Civil CC que ' Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley '. El art. 1941 CC añade que ' La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida '. Y en lo que aquí interesa, el art. 1954 CC establece que ' El justo título debe probarse; no se presume nunca '.

Respecto del justo título reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia; así la STS de 28/12/2001: 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393, 22 de julio de 1997 EDJ 1997/5066 y 17 de julio de 1999 EDJ 1997/5052), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991 EDJ 1991/1954).

Como tiene manifestado el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1966, 25 de febrero y 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997, 17 de julio de 1999, y 28 de diciembre de 2001, por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, o incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa, y cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión ya que de otro modo vendría a ser una institución inútil. Pero no puede alcanzar la prescripción a aquellos títulos que sean inexistentes o radicalmente nulos puesto que 'quod nullum est, nullum producit efectum'. ( SAP Alicante 20/6/2012), o como de forma más ajustada a nuestro supuesto dice la STS de 14/5/2004: 'La jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado la improcedencia de la prescripción adquisitiva al faltar justo título, ya que como declara la sentencia de 8 de mayo de 1993 el título adquisitivo aportado lo es respecto a la superficie que refleja y no justifica en forma alguna el exceso de la misma porque no se transmitió su dominio ( Sentencia de 20-11-1964) debiendo darse perfecta identidad entre el bien poseído que se pretende adquirir por prescripción y el que refiere la escritura, toda vez que la usucapión sólo debe operar sobre lo que el título que se invoca comprende ( Sentencias de 30-5-1958, 29-12-1959, 11-2-1968, 3-7-1981 y 28-11-1983).

En este último sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1985 sienta la doctrina de que resulta imposible la prescripción ordinaria cuando no se ajusta el título a la finca que se pretende adquirir, debiendo, consecuentemente, darse perfecta identidad entre el inmueble que es objeto del título y el que es objeto de posesión y prescripción adquisitiva que sólo es eficaz respecto a lo que el título contempla.

Sin embargo, como seguidamente se dirá, en el caso enjuiciado, el título aportado por los reconvinientes es válido pese a que contiene un error en la identificación de la letra del piso poseído, pues dicho error material no es suficiente para invalidar dicho documento como 'justo título', ya que todos los interesados conocían que la finca vendida era en realidad la letra NUM005 y no la NUM004 que se hizo constar.

Efectivamente, consta acreditado en las actuaciones que los demandantes son dueños registrales de la finca reivindicada, que se identifica en la realidad extraregistral como el piso NUM005 de la CALLE001 número NUM005 de Orihuela, pero también ha quedado acreditado que dicha finca es poseída por los demandados desde el 12 de septiembre de 1987 en virtud de un contrato privado de venta realizado con el que fuera constructor de la vivienda DON Nemesio, documento en el que, aunque se hizo constar que se vendía el piso NUM004 en realidad se refería al piso NUM005 del mismo edificio.

El indicado vendedor entregó a los demandados, como compradores que eran en realidad de la letra NUM005 (y no la NUM004) del piso NUM005 del edificio construido por él, las llaves del inmueble y aquéllos inmediatamente dieron de alta el boletín de agua y han estado pagando los recibos de luz (doc 2 a 5 de la contestación), donde consta como domicilio en todos los casos el piso NUM005.

Por otra parte, en la escritura aportada por los demandantes junto con su escrito de demanda, consta que el repetido piso NUM004 estaba vendido desde 1983 a un tercero y durante el interrogatorio de DOÑA Gracia, a la que se permitió intervenir como 'representante' de sus padres, hoy codemandantes, la misma reconoció que conocía a los demandados desde 'que se fueron a vivir allí', por lo que puede concluirse que la parte actora también sabía que el piso vendido era la letra NUM005 y no la NUM004, ya que este estaba siendo ocupado por los demandados.

Los anteriores hechos excluyen la pretendida falta de identificación de la finca a los efectos de su adquisición por prescripción adquisitiva, rechazando igualmente que la falta de pago del precio convenido en el contrato privado excluya la usucapión, pues la preexistencia de un precio de adquisición no es requisito legal para ello.

En el mismo sentido, nos recuerda la STS de 19 de febrero de 2018 que 'la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non dominodel mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04, 5-5-05 y 28-2-07 , esta última sobre el art. 34 LH , con cita a su vez de otras muchas)', por lo que es indiferente que el vendedor no fuera en realidad el dueño de la finca poseída o que no tuviera facultades para venderla.

Existiendo por tanto 'justo título' debe analizarse seguidamente si ha existido buena fe en la posesión de los reconvinientes.

En cuanto al requisito de la buena fe como dice la STS de 8/10/2014 'la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2014, debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado'.

En el caso enjuiciado los propios demandantes reconocen en su demanda que el vendedor SR Nemesio, además de constructor de la vivienda vendida, tenía relaciones comerciales con ellos y 'sabían que este realizaba gestiones para llevar a cabo la compraventa de las viviendas', por lo que los compradores, como acontece con los demandados, podían tener la creencia racional de que aquél era dueño o, al menos, apoderado de los dueños registrales de parte de las fincas construidas por aquél, lo que permite apreciar la buena fe exigida por el art. 1957 del CCivil.

En lo atinente a la posesión de los usucapientes, no se ha discutido por la parte demandante que la misma ha sido continuada, pública y pacífica desde el año 1987 hasta, al menos el 21 de mayo de 2012, fecha de la carta de requerimiento de desalojo realizado por su letrada (doc 6 de la demanda), por lo que habrían transcurrido los diez años exigidos por el meritado art. 1957 del CCivil.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Respecto a las de primera instancia, la estimación de la demanda reconvencional implica la desestimación de la demanda principal y por consiguiente la condena de los demandantes reconvenidos al pago de las correspondientes a la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Fermina contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 423/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Desestimamos la demanda formulada por D. Pablo, Dª. Gracia, D. Prudencio, Dª. Inés y Dª. Jacinta, contra D. Jose Luis y Dª. Fermina, condenando a los demandantes al abono de las costas de la primera instancia.

Estimamos la demanda reconvencional presentada por DOÑA Fermina contra D. Pablo, Dª. Gracia, D. Prudencio, Dª. Inés, declarando que la demandante y DON Jose Luis han adquirido por usucapión la finca consistente en 'vivienda número de la propiedad horizontal 7 en término municipal de Orihuela, CALLE001, planta NUM006, NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Orihuela al tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009, finca NUM003'; siendo por ello titulares en pleno dominio, debiendo librarse mandamiento a dicho Registro de la Propiedad para que se inscriba dicha finca a su favor, condenando a los demandados-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración de dominio, así como al abono de las costas causadas con la demanda reconvencional.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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