Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 192/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100178

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8357

Núm. Roj: SAP M 8357/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0001627
Recurso de Apelación 192/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 342/2016
APELANTE: D. Celso y Dña. Marisol
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA
APELADO: D. Clemente
PROCURADOR Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA
SENTENCIA Nº 376/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 342/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una como demandante-
apelante, D. Celso y Dª Marisol , representados por la Procuradora Dª María Jesús Lorenzo Cuesta, y de
otra, como demandada-apelada, D. Clemente , representado por la Procuradora Dª Begoña Lluva Rivera.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 17 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en la representación procesal de D. Celso y Dña. Marisol , contra D. Clemente , representado en autos por la Procuradora Dña. Begoña Lluva Rivera, y, en consecuencia, absolver al referido demandado de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.

Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en esta litis e instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Celso y Dª Marisol , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por auto de fecha 2 de julio de 2019 se acordó no admitir la práctica del medio de prueba propuesto por la representación procesal de la parte apelante. No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 11 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1. Los actores, D. Celso y Dña. Marisol viven en la vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de El Escorial.

El demandado, D. Clemente , vive en el piso NUM002 del nº NUM001 de la misma calle.

Los actores sostienen que el demandado en su vivienda realiza actividades de carpintería a altas horas de la madrugada que producen ruidos molestos que se oyen en su vivienda., y así la sentencia refiere que aquellos en demanda alegan: ' Que llevan sufriendo desde hace años actividades molestas a altas horas de la madrugada procedentes del inmueble en el que vive el demandado, consistentes en tareas de carpintería, elaboración de muebles, martillazos, uso de radial, golpes y acciones da arrastrar muebles, así como graves incumplimientos por aquel de las normas de convivencia que les impiden el normal desarrollo de sus actividades y causaron al actor graves problemas de insomnio y ansiedad; el actor trasladó esta situación al administrador de la comunidad de propietarios el 19 de noviembre de 2015 y este se dirigió al demandado y colocó una circular en el portal que recibió respuesta manuscrita sobre el mismo documento; el actor contactó de nuevo con el administrador el 2 de diciembre de 2015 y luego con el presidente de la comunidad; el 22 de diciembre de 2015 acudió a la Policía Local y, siguiendo indicaciones de esta, formuló reclamación ante el Ayuntamiento; el 30 de enero de 2016 se celebró reunión de vecinos y el actor habló con la mujer del demandado, indicándole que de no cesar en sus actividades ejercitarían acciones legales; tras esto se incrementaron la molestias y el 11 de enero de 2016 el actor acudió al médico que le diagnosticó estado de ansiedad e insomnio, con nuevas consultas los días 16 y 29 de marzo de 2016; el 2 de abril de 2016 se celebró Junta General Ordinaria, dejándose constancia de la situación en ruegos y preguntas; el 5 de mayo de 2016 el administrador envía burofax al demandado en requerimiento de que cesara en sus actividades molestas; la hermana e hija de los actores vive en el piso NUM003 de la misma comunidad y sufre también las molestias procedentes de la vivienda del demandado'.

La representación procesal de D. Celso y Dña. Marisol , con base en los artículos 3__h6_0007art>7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y 1902 del Código Civil interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Clemente , en la que solicitaba se dicte Sentencia por la que se declare: '1º.- Que los ruidos a altas horas de la madrugada se consideran actividades molestas.

2º.- Que DON Clemente deberá cesar inmediatamente en el ejercicio de la actividad descrita en el párrafo anterior.

3º.- Que DON Clemente debe indemnizar a DON Celso la cantidad de TRES MIL euros (3.000 E), más el interés oportuno, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.

4º.- Que se impongan al demandado las costas de este procedimiento.' 2. El demandado contestó a la demanda, interesando se le absuelva de la misma.

3. La sentencia desestima la demanda.

4. Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando se revoque y estime la demanda, alegando como motivos de su recurso: 1º.- Defectuosa valoración de la prueba, y de las circunstancias del caso concreto.

2º.- Por infracción de normas y garantías procesales con indefensión en base al artículo 459 LEC en relación con el artículo 24 CE.

No fue admitida en la Instancia, la prueba esencial solicitada en el presente procedimiento, reproducción de las grabaciones que de los ruidos molestos fueron realizadas por mi representado, Don Celso , prueba esencial del presente procedimiento, para acreditar la frecuencia e intensidad de los ruidos molestos, que ha sido inadmitida sin causa Justa por el Juzgado de Instancia, a pesar de haber sido solicitada en Demanda, y manifestar la parte de la disposición de los medios necesarios para su reproducción en la Audiencia Previa, que cuanto menos debieron ser escuchados por el Señor Letrado de la Administración de Justicia quien debería haber dado fe de que dichas grabaciones salían del móvil de mi representado los días y horas recogidos en las grabaciones, con el fin de que hubieran sido reproducidos las grabaciones de los ruidos en el Acto del Juicio y ser acreditadas de esa forma la frecuencia e intensidad de los mismos.

5. La parte apelada interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: defectuosa valoración de la prueba.

Sostiene el apelante que : 'no se ha tenido en cuenta por SSª ª toda la documentación, acompañada junto a la demanda, que acredita, si quiera de manera indiciaria, los ruidos que se venían sufriendo por los demandantes durante años, ruidos que, además fueron reconocidos, en el interrogatorio de parte, por el propio demandado, que ha realizado en su casa tareas de carpintería.

La apreciación en la valoración de la prueba, llevada a cabo por la Juez de Instancia discrepa de la realidad del presente asunto, toda vez que la misma parece olvidar que el uso de una vivienda como taller de carpintería, sin darse cumplimiento a la normativa administrativa al respecto como, en su caso, a lo regulado en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no se ajusta a derecho.

,... es de precisar que lógicamente el uso de una vivienda como taller de carpintería, máxime de no estar acondicionado a tal fin, produce los consiguientes ruidos y molestias a los vecinos, entre los que se encuentran los del piso inferior, como son los demandantes.

Por ello los alegatos referentes a no haberse acreditado la producción de ruido devienen inacogibles cuando se ha probado, y ha sido reconocido por todos los vecinos, incluso el propio demandado la realización de actividades de carpintería en la vivienda.' Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015'.

Debe indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989, 8-7-1991 (RJ 1991, 5335), etc.) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11- 2002 y 3-4- 2003) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

Examinadas las pruebas practicadas, en modo alguno estimamos que la juzgadora a quo haya valorado de forma incorrecta y contraria a la sana critica las pruebas obrantes en los autos, es más su apreciación conjunta acredita de modo irrefutable la inexistencia de la realidad e intensidad de los ruidos procedentes de los trabajos del taller de carpintería que excedan de lo tolerable, alterando la pacífica y normal convivencia ordinaria.

La juez a quo valora acertadamente la prueba testifical.

Declara la hija y hermana de los actores, que vive en el mismo edificio y es colindante con el demandado, cuya declaraciones favorable a las tesis de los actores en el sentido de que el demandado hace ruidos por el uso de utensilios de carpintería, pues ha sido carpintero.

Declara el administrador de la comunidad, el cual lo es desde 2014, refiere la existencia de ruidos a deshoras, que se solucionaran tras una circular que envió a las partes, que los otros vecinos le manifestaron que no oían ruidos, que es administrador desde 2014 y nunca antes le comentaron nada sobre ruidos, que no le consta que la Policía interviniera ni a él le pidieron que acudiera a ella.

La sentencia recoge el testimonio de Dña. Esmeralda , vecina que afirmó, tras ratificar su declaración escrita incorporada a los autos, que no le constan ruidos procedentes del demandado ni ninguna queja sobre él, que ella lleva viviendo en el edificio dieciséis años, que su portal es diferente al de las partes pero comparten patio.

Dña. Estrella , presidenta de la comunidad, declara que no ha tenido problema de ruidos con el demandado y no le consta que otros vecinos lo padezcan, que el tema fue tratado por el actor en una Junta al pasar a ruegos y preguntas, que no pidió que se incluyera en el orden del día, que lleva once años viviendo en el edificio, que tiene dos vecinos superiores y el demandado en el otro lado, que este es carpintero de toda la vida.

La juez a quo examina la prueba documental y concluye que de la misma no se evidencia que el demandado causa los ruidos qua los que aluden los actores.

En modo alguno queda probado que el demandado haya utilizado su domicilio como taller de carpintería, produciendo ruidos molestos a altas horas de la madrugada El error denunciado, no es tal, sino legitima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, cuyo criterio objetivo, no desvirtuado por dato objeto alguno, imparcial, razonado y razonable debe mantener ese frente l partidista del apelante.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Por infracción de normas y garantías procesales con indefensión en base al artículo 459 LEC en relación con el artículo 24 CE.

La infracción denunciada es inexistente.

La Sala, por auto de 2 de julio de 2019, rechazó lo prueba de audición de la grabación de ruidos, pues la misma carece de fehaciencia.



CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso y Dª. Marisol frente a la sentencia nº 137/2017 de diecisiete de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en su Juicio Ordinario nº 342/2016, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.

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