Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 376/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 509/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 376/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100351
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14620
Núm. Roj: SAP M 14620:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2019/0006706
Recurso de Apelación 509/2022
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 653/2019
APELANTE:D./Dña. Edurne
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO:ALQUIMIA 25 SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
ECOKEM IBERICA SL
D./Dña. Ambrosio
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 653/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla, en los que aparece como parte apelante Dña. Edurne representado por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y defendido por la Letrada Dña. NURIA PASAMON PEJO, y como parte apelada ALQUIMIA 25 SL, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y defendido por el Letrado D. JULIAN SALGADO LOPEZ. Asimismo figuró en primera instancia como parte demandada en situación de rebeldía procesal a la mercantil ECOKEM IBERICA S.L y también figuró como parte demandada personada y emplazada a D. Ambrosio; tanto ECOKEM IBERICA S.L como D. Ambrosio han sido partes no personadas e incomparecidas en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 05/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por ALQUIMIA 25,SL, representado por el Procurador Sra. Prieto Navarro , contra ECOKEM IBERICA, SL, Dª Edurne , ambos en situación de rebeldía, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta contra D. Ambrosio, representado por el Procurador Sra. Hurtado Portellano, sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas:
DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en Pinto, C/ Gaviotas, 16, nave 7, celebrado en fecha 1-5-2018 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ECOKEM IBERICA, SL y Dª Edurne a que desaloje dicho inmueble y lo ponga a disposición del actor, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento el día 24 de marzo de 2021 a las 11:00 horas,en caso de no ser recurrida esta Sentencia, y
DEBO CONDENAR Y CONDENO a ECOKEM IBERICA, SL y Dª Edurne a que abonen al actor la cifra de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES EUROS(21.433,43 €),mas las cantidades que se adeuden hasta el desalojo del inmueble, e intereses legales,
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ambrosio de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.
Todo ello sin imposición de costaas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dña. Edurne al que se opuso la parte apelada, ALQUIMIA 25 SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Siglariode esta sentencia: ' CC', Código Civil; 'LAU', Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'SAP' (o 'AAP'), sentencia (o auto) de la Audiencia Provincial, sección y 'STS 1ª' (o 'ATS'), sentencia (o auto) del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I
OBJETO DE APELACIÓN
1. A) Demanda.-La demandante Alquimia25, S.L. ('Alquimia') es propietaria de una nave industrial en la calle Gaviotas de Pinto (en adelante, 'Nave'). El 1/5/2018, la Nave fue arrendada a la mercantil demandada Quimiclear B.D.G., S.L., actualmente denominada Ecokem Ibérica. S.L. ('Ecokem'), con aval de D. Ambrosio y de D.ª Edurne, por una renta de 9600 € anuales y duración de un año prorrogable. Alquimia sustenta su pretensión en una acción de desahuciopor impago de renta y en una acción de cumplimiento contractualde reclamación de rentas, suplicando el desahucio, la condena a pagar las rentas de abril a septiembre de 2019 (5905,43 €) y las que se devenguen hasta la puesta a disposición de la Nave, más intereses legales, así como las costas.
2. La demandada solo fue contestada por D. Ambrosio.
3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimóla demanda contra Ecokem y D.ª Edurne y se desestimóla demanda contra D. Ambrosio. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) Ecokem y D.ª Edurne no demuestran el pago de las rentas. (b) D. Ambrosio desistió del contrato por burofax de 8/11/2018, sin oposición del arrendador. (c) Las rentas devengadas hasta enero de 2021 inclusive ascienden a 21 433,43 €. (d) Más intereses desde la demanda (9/9/2019), en defecto de requerimiento extrajudicial. (e) Imponiendo las costas a los demandados vencidos.
4. C) Apelación de D.ª Edurne.- La codemandada interpone el recurso que sustanciamos basándose, como motivoúnico, en un error en la valoración de la prueba por falta de legitimación pasiva. En la escritura de 18/5/2018 (doc. nº 2 de la demanda), D. Ambrosio y D.ª Edurne, siendo los anteriores administradores mancomunados de Quimiclear, dejaron de serlo, lo que la demandante conoce. D. Ambrosio resultó absuelto, estando en situación casi idéntica a la de D.ª Edurne, desvinculándose esta de la sociedad el 26/11/2018 (doc. nº 1 de la apelación), lo que comunicó telefónicamente al dueño de la Nave y a su hija. Entiende que la falta de legitimación es apreciable de oficio.
5. D) Oposición a la apelación.- La demandante se opone al recurso, primero, por inadmisible, porque la apelante no ha consignado las rentas devengadas. La desvinculación de la sociedad es una alegación extemporánea, no se demuestra comunicada en la primera instancia y a D.ª Edurne no puede extendérsele la absolución del codemandado D. Ambrosio, que sí se opuso. En todo caso, observa que la apelante no recurre el lanzamiento.
II
AVALISTA NO CONSIGNA RENTAS
6. El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandadolos recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
7. 'Adviértase que este presupuesto se exige en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, pero no exige que en los recursos se tenga que cuestionar este acto' ( ATS 1ª rec. 2855/2018, 15.10.2019). 'El único supuesto en que, iniciado procedimiento de desahucio y reclamación de rentas cabría prescindir del requisito del art. 449.1 L.E.c., sería el de previo desalojo del inmueble y restitución de la posesión al arrendador, con la consiguiente terminación definitiva del proceso en cuanto a la acción de desahucio y su continuación exclusiva por la acción de reclamación de cantidad. Pues, en tal caso, el proceso no llevaría aparejado el lanzamiento' ( AAP Madrid 14ª 27/2020, 5.2).
8. Además, 'el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuitala ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita' ( ATS 1ª rec. 651/2009, 25.5.2010; et. ATS 1ª 28.11.2018 TS:2018:13045A implícitamente pues el recurrente tenía concedido el beneficio).
9. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 908/2011, de 30 de noviembre, compendia la doctrina sobre el 'el incumplimiento del requisitoprevisto en el artículo 449.1 LEC': 'Esta Sala ha declarado que [...] b) Este presupuesto debe interpretarse de una manerafinalistao teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ'.
10. En este sentido finalista, el término 'demandado' del artículo 449.1 LEC no comprende al avalista. 'La acción acumulada que se dirige contra los avalistas solidarios es exclusivamente la de reclamación de cantidad, no la de desahucio por falta de pago de la renta que se presenta únicamente contra la arrendataria pues es la única que ostenta y puede devolver la posesión del local. En consecuencia, la condena al avalista se limita al pago de la rentas y cantidades asimiladas debidas por la arrendataria y el recurso de apelación interpuesto por aquél se concreta en el pronunciamiento estimatorio de la reclamación de cantidad' ( AAP Barcelona 4ª 71/2021, 9.4 cit. AAP Valencia 7ª 174/2021, 22.6). Nótese también que el apartado 2 del artículo 449, refiriéndose a la falta de consignación durante la sustanciación de los recursos, se refiere literalmente al 'arrendatario'.
III
COFIANZA: EXTENSIÓN Y EXTINCIÓN
11. La apelante no puede innovar en el recurso (contra art. 456.1 LEC), introduciendo per saltumexcepcionesno opuestas en la primera instancia.
12. Tampoco puede aportar nuevos documentos, pues no tienen encaje en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
13. El codemandadofue absuelto por deducir una excepción personalmediante la remisión de un burofax de denuncia del arrendamiento, de 7/11/2018, lo que al tribunal a quole ha parecido suficiente. Tan personal es la excepción que, en el mismo burofax D. Ambrosio afirmaba: 'Pero sigue la otra persona que forma parte del contrato: Edurne'.
14. A) Legitimación pasiva.-Desfavorable acogida merece igualmente la alegación de que debe apreciarse de oficio la falta de legitimación pasiva. La apelante confunde la legitimación procesal con la cuestión sustantiva del alcance de la responsabilidad del fiador.
15. 'Serán considerados partes legítimasquienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' ( art. 10 I LEC). 'La legitimación procesales una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva' ( STS 1ª Pleno 1/2021, 13.1; v. SSTS 1ª 603/2021, 14.9 y 691/2021, 11.10 sobre su apreciación de oficio; STS 1ª 342/2006, 30.3 cuando se litiga sobre la condición legitimante; SAP Madrid 11ª rec. 324/2018, 22.5.2019 sobre legitimación por interés; STS 1ª 869/2011, 7.12 distinguiendo capacidad procesal y legitimación procesal o material y STS 1ª 36/1994, 1.2 diferenciando la falta de acción). En este sentido, la legitimación 'supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora' ( STS 1ª Pleno 1/2021, 13.1 seq. 673/2021, 5.10), 'en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen' ( STS 1ª 173/2009, 18.3; ant. 269/1997, 31.3 ).
16. La legitimaciónpasivaexiste cuando el demandado está sometido a las consecuencias del derecho pretendido por el demandante. Así, ampliando la definición legal para contemplar a ambos litigantes, la legitimación procesal 'se refiere a la afirmación de la titularidad de un derecho o relación jurídica, o situación jurídica, coherente con el resultado pretendido, y a quien debe soportar en el aspecto pasivo el proceso en relación con tal afirmación' ( STS 1ª Pleno 993/2011, 16.1.2012). 'La legitimación ad causam, ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición' ( STS 1ª 1246/2001, 28.12 cit. 294/2004, 21.1). '[L]egítimo demandado es quien está obligado en virtud del derecho afirmado' (BGH 29.1.2001 IIZR 331/00 cit. SAP Madrid 9ª 66/2022, 3.2).
17. B) Parciariedad de la cofianza.-'Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad' ( art. 1837 I CC).
18. La relación entre los codemandados es la de cofianza-asunción conjunta de la garantía-. La interpretación mayoritaria (pues los dos párrafos del artículo 1837 son antinómicos) es que la cofianza constituye una obligación mancomunada simple, luego la deuda se prorratea ex legeentre los cofiadores, sin necesidad de invocar un impropio beneficio de división. 'Cuando la obligación garantizada es única y son varios los fiadores, se está en el supuesto de la confianza, que naturalmente se entiende dividida en tantas partes como fiadores porque la regla general es la mancomunidad simple (art. 1137)' ( STS 1ª 404/1993, 4.5). No obstante, la parciariedad cedería en los supuestos del artículo 1831 del Código Civil.
19. Como no hay un auténtico beneficio de división, que solo operaría ope exceptionis, 'para un sector de nuestra doctrina, aunque el cofiador demandado no hubiera opuesto la excepción de pluspetición, tendría, el órgano judicial de oficio, que proceder a la estimación solo parcial de la demanda rebajando la cuantía de lo reclamado a la cuota del demandado' ( SSAP Madrid 21ª rec. 802/1996, 30.11.1999 hasta 21ª 320/2011, 14.6 que la aplican de oficio).
20. En consecuencia, procede una primera rebaja porque D.ª Edurne solo debe responder de la mitad de la deuda que, como cofiadora, se le reclama.
21. C) Alcance de la fianza locativa.-Se pactó un contrato anual prorrogable previo acuerdo de las partes: ' hasta el día 30 de abril de 2019, transcurrido el cual podrá prorrogarse por nuevos plazos anuales, siempre que ambas partes estén de acuerdoy no manifiesten con 90 días de antelación a la terminación del plazo o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no continuar con el mismo'.
22. Pues bien, la demandante no demuestra que se produjera tal acuerdo de prórroga, ni es presumible ( art. 386 LEC) porque los impagos se iniciaron antes de la anualidad inicial. Es más, se comprueba en la diligencia negativa de emplazamiento (5/2/2020) que ' la nave está cerrada. La nave de al lado me indica que llevarán 8 ó 9 meses cerrados', luego el cierre se remontaría a abril o mayo de 2019, siendo implausible que la arrendataria accediera a prorrogar el contrato inútilmente.
23. La deuda propiamente locativa es distinta de la compensación por uso posesorio hasta la entrega de la Nave (v. distinción en SAP Madrid 11ª 380/2017, 10.11). Salvo pacto, el avalista responde de la deuda de rentas, no de la deuda indemnizatoria del dueño o de enriquecimiento del ocupante, y, en el contrato litigioso, la cláusula de afianzamiento solo cubre las rentas.
24. D) Extinción de la fianza.-Previamente, aclaramos que la identificación de los fiadores como administradores'de la sociedad deudora no pasó de constituir un dato de determinación subjetiva útil en la génesis del contrato. No hay argumento hermenéutico alguno que justifique considerarlo un supuesto condicionante del funcionamiento de la fianza con la fuerza de una condición resolutoria de la garantía' ( STS 1ª 272/2004, 14.4). Luego la desvinculación de D.ª Edurne de la sociedad arrendataria no constituye per secausa de extinción de la fianza.
25. Además, 'en el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal' ( art. 1567 CC). No obstante, de la cláusula de duración del arrendamiento se desprende una eventual prórroga del mismo vínculo, esto es, simplemente una novación modificativa (v. STS 1ª 272/2004, 14.4; v. en general sobre la tácita reconducción SAP Madrid 11ª 380/2017, 10.11).
26. No obstante lo anterior, 'la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin elconsentimiento del fiadorextingue la fianza' ( art. 1851 CC; ant. 1765 Proyecto de 1851; referencias comparadas en SAP Madrid 21ª rec. 205/1997, 23.5.2000).
27. 'El artículo 1851 del Código Civil, siguiendo con fidelidad literal el precedente del artículo 1755 [1765] del Proyecto de 1851 dispone que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza, pues no se oculta que tal extinción por vía de consecuencia viene determinada por la mayor onerosidad surgida de la prolongación, que afectaría a la obligación del fiador, y por el juego de los principios generales en orden a los límites subjetivos de la eficacia de lo pactado (res inter alios acta), sin trascendencia a quien no ha sido parte en el contrato ( artículo 1257 del propio Código), así como la improcedencia de quedar los efectos de la fianza al arbitrio del acreedor, en menoscabo del fiador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1256 de dicho Cuerpo legal' ( SSTS 1ª 29/1980, 30.1; 565/1986, 8.10 y juris. cit.).
28. Pero no se extingue la fianza cuando el fiador presta su consentimiento. 'Este consentimiento puede ser expreso[...], de forma que si el fiador consintió la prórroga en el momento de constituir la fianza (consentimiento genérico, mediante la renuncia a la excepción de liberación), o bien en un momento posterior, cuando la prórroga tiene lugar, no va a producirse el efecto liberatorio previsto en el art. 1851 CC. Pero también se excluye cuando por hechos concluyentes del propio fiador (consentimiento tácito), pueda llegarse a la conclusión de que la prórroga se ha consentido' ( STS 1ª 309/2009, 21.5 y juris. cit.; et. SSTS 1ª 152/1975, 7.4; 29/1980, 30.1; 565/1986, 8.10; 1225/1997, 30.12 y juris. cit. y 520/2009, 1.7).
29. En consecuencia, es decisivo interpretar si 'la voluntad de las partesdel contrato de fianza, incorporado al de arrendamiento, fue la de garantizar el pago de la prestación debida por la arrendataria hasta el cese de su posesión' ( STS 1ª 272/2004, 14.4; también como cuestión interpretativa AA. TS 1ª rec. 533/2015, 8.3.2017 y rec. 3263/2017, 18.12.2019), esto es, dilucidar si hubo o no 'contemplación y previsión de [prórroga] al tiempo de la creación de la fianza' ( SSTS 1ª 283/1984, 8.5 y 710/2002, 12.7).
30. Coherentemente, la jurisprudencia y la mayoría de las resoluciones de los tribunales provinciales inaplica el artículo 1851 a las prórrogas legales o forzosas ( STS 1ª 84/1981, 27.2) pues el fiador necesariamente prevé la prórroga legal; por el mismo motivo, no se aplica a la prórroga acordada por la autoridad ( STS 1ª 45/1955, 5.2). Tampoco se extingue la fianza indefinida o por deudas futuras ( SSTS 1ª 619/1984, 31.10 y 1225/1997, 30.12). Ni la fianza acaba por el convenio concursal, por regla general (ant. STS 1ª 327/2009, 7.5; hoy, art. 399 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
31. Además, 'la circunstancia de que el acreedor no reclameel cumplimiento de la obligación cuando ésta venza no equivale a la concesión de prórroga, necesitada para su existencia de una declaración expresao cuando menos de actos inequívocosdistintos de la mera tolerancia en percibir con retraso el pago de lo debido' ( SSTS 1ª 416/1981, 6.11 y 425/1981, 11.11 y juris. cit.; et.113/1983, 1.3 por aceptación de efectos cambiarios y 224/1987, 10.4; ant. 76/1901, 22.3 y 84/1916, 22.11; cf. STS 1ª 710/2002, 12.7; 327/2009, 7.5 y juris. cit. requiriendo convenio explícito de prórroga). Particularmente, no habrá prórroga voluntaria exclusivamente por el 'no ejercicio de la acción de desahucio de manera inmediata al primer impago de la renta' ( STS 1ª 1171/1997, 16.12 con un plazo de espera de seis meses). Con todo, 'si no implica la intención de conceder una prórroga el no ejercicio de una acción, á este innegable derecho se opone, cuando existe un tercer interesado en la obligación, el que á su vez tiene á que esa demora no le origine perjuicio alguno, y es obvio que si es un fiador, la tardanza del acreedor en proceder contra el deudor puede dar ocasión á que quede éste insolvente, sin que sea remedio apropiado á impedirlo la facultad que al fiador otorga el art. 1843 del Código civil que cita la sentencia, [...] por su carácter potestativo, que excusa al fiador de acudir forzosamente á un litigio para obtener del deudor que le releve de la fianza' ( STS 1ª 114/1914, 18.6; la STS 1ª 11/1908, 6.10 estimó suficiente para extinguir la fianza la concesión de plazo de cuarenta días para que el deudor ampliara garantías).
32. Ahora bien, aunque 'la opinión más estricta que, invocando los precedentes del artículo de que se trata (el 1765, en relación con el 1134 del Proyecto de 1851), entiende que la prórroga ha de implicar verdaderamente novación obligacional'; ha prevalecido la opinión de que 'una simple prórroga del término solutionis[...] sería por sí sola bastante para desencadenar el efecto previsto en el artículo 1851 de dicho Código' ( SSTS 1ª 416/1981, 6.11 y 425/1981, 11.11 cit. 819/2001, 20.9). 'En mano del acreedor está hacer saber al fiador que se le pide plazo, y que él piensa concederlo, subsistiendo la fianza: si descuidó este medio, sencillo y natural, cúlpese á sí mismo: el artículo 1765 es una consecuencia de este' (Gª GOYENA, Concordancias, s. art. 1134)
33. En el caso enjuiciado, la prórroga del contrato de arrendamiento requería la conjunción del acuerdo entre los contratantes 'y' la ausencia de denuncia. Es verdad que cabe interpretar 'y' no en sentido copulativo, implicando el acuerdo de la ausencia de preaviso de extinción, en cuyo caso la fianza no se extinguiría (este supuesto concreto en STS 1ª 8.7.1915).
34. Además, 'un problema discutido por la doctrina lo constituye el caso en que fiador y deudor componen un centro de imputación único o bien cuando el fiador crea la fianza porque está interesadoen la buena marcha de la propia deuda, como ocurre en el presente recurso, en que los fiadores eran socios de la deudora y, algunos de ellos eran, además, sus administradores sociales. En estos casos se ha venido considerando vigente la fianza' ( STS 1ª 309/2009, 21.5 y juris. cit.; ant. consentimiento a la espera por vinculación en STS 1ª 776/1968, 7.12).
35. Sin embargo, nuestra apelante se desvinculóde la sociedad arrendataria en noviembre de 2018, por lo que quedó desinteresada en la prórroga. Es más, la arrendadora, desde mayo de 2018 (según reconoce) tuvo conocimiento de las vicisitudes de la sociedad demandada a través de la escritura que adjunta a la demanda y también por comunicación del cofiador absuelto (en noviembre de 2018), no pudiendo razonablemente presumir que D.ª Edurne iba a asumir en solitario la fianza de una sociedad de la que dejó de estar vinculada.
36. Lo anterior sin perjuicio, como fundamentación alternativa, de la fianza limitada a rentas(v. supra C]). Toda vez que no consta el consentimiento de la cofiadora a la prórroga del arrendamiento o del plazo para el pago, así como que se desvinculó de la sociedad antes del término anual; D.ª Edurne solo debe responder de la mitad de la renta impagada hasta abril de 2019 inclusive, esto es, 456,74 €.
III
COSTAS Y DEPÓSITO
37. Las costas de esta alzadano han de imponerse a la apelante por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC), disponiéndose la devolución de la totalidad del depósito para recurrir (disp. ad. 15ª.8 LOPJ).
38. Las costas de la primera instancia, por efecto devolutivo de la estimación del recurso y por el principio de distribución, no se imponen a D.ª Edurne ( art. 394.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Parla nº 13/2021, de 5 de febrero, procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Confirmar la Sentencia excepto por condenar a Edurne a pagar a Alquimia 25, S.L. 456,74 €más intereses.
Segundo.- Sin costasen esta alzada y con devolución del depósitoconstituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0509-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
