Última revisión
13/12/2006
Sentencia Civil Nº 377/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 297/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 377/2006
Núm. Cendoj: 11020370082006100362
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil número 297/2006-M
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arcos de la Frontera. Juicio
verbal 77/06
S E N T E N C I A nº 377/2006
En Jerez de la Frontera a trece de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 en juicio verbal sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado ya indicado. Es apelante don Serafin , representado por el procurador señor Castro Martín y asistido por el letrado señor Perea Rosado. Son apelados doña Alicia , ECORRECICLAJES DE ARCOS S.L. y LA ESTRELLA S.A., asistidos todos ellos por la letrada señora Berenjena Jurado.
Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA que, tras la correspondiente deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de abril de 2006 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Primero.- Desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don José María Sevilla Ramírez en nombre y representación de don Serafin contra don Sebastián , Ecorreciclajes de Arcos S.L. y la compañía aseguradora La Estrella S.A.
Segundo.- Imponer las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- La representación de don Serafin solicitó una sentencia que estimase el recurso y que revocase la resolución recurrida, estimando la demanda deducida por el señor Serafin , con expresa condena en costas a las demandadas. Esas peticiones las formuló la parte apelante por las razones indicadas en su recurso de apelación, al que hacemos expresa remisión.
TERCERO.- La representación de don Sebastián , de Ecorreciclajes de Arcos S.L. y de La Estrella S.A. solicitó que en segunda instancia se dictase una sentencia que desestimase el recurso de apelación y que confirmase íntegramente la sentencia apelada, con condena a la parte apelante al pago de las costas. Esa petición la realizó en base a los argumentos recogidos en su escrito, al que nos remitimos.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia. Por auto de 17 de octubre de 2006 se denegó la práctica de la prueba solicitada para segunda instancia y se denegó también la celebración de vista. A continuación se señaló la votación y deliberación, tras lo cual el Magistrado ponente ha redactado la presente resolución que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante reclama una indemnización de 1.646?25 euros por lesiones y daños materiales producidos por una caída sufrida cuando circulaba en ciclomotor por Arcos de la Frontera. El apelante considera que la caída fue causada por una placa de hielo en el pavimento que a su vez habría sido producida por el riego efectuado por un camión propiedad de la sociedad demandada, conducido por el señor Sebastián y asegurado por La Estrella S.A.. La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que la formación de la placa de hielo se habría producido por un fenómeno extraordinario, sorpresivo y difícilmente previsible en Arcos de la Frontera, como era la baja temperatura existente en el momento en que ocurrieron los hechos. La parte apelante argumenta que '...el viento polar no fue la causa del accidente sino el hecho, reconocido, de que se regase a pesar del intensísimo frío'. En el recurso la parte apelante cita varias resoluciones e invoca el artículo 1.105 del código civil , para negar que proceda la exoneración de culpa a los demandados, negando también que el demandante actuase imprudentemente. La parte apelada insistió en que se habría producido un supuesto de fuerza mayor, que sería aplicable el artículo 1.105 del código civil y que por ello la sentencia recurrida debería ser confirmada. Tras ver la grabación del juicio, examinar la prueba documental aportada y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, no compartimos la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. Hemos de señalar al respecto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 1997 (RJ 19979601 ) tiene dicho:
A los efectos del artículo 1.105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue y su apreciación jurídica no se sustrae a las facultades juzgadoras del Tribunal de Casación, en cuanto se aporta para eludir la satisfacción de las responsabilidades en que se hubiera incurrido, exigiendo una prueba cumplida y satisfactoria, lo que aquí no sucede, conforme a lo que se deja estudiado, y la doctrina conocida y reiterada de esta Sala que exige que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado.
En el caso objeto del recurso, ha quedado acreditado que el demandante sufrió una caída a consecuencia de una placa de hielo existente en la calzada y que esa placa se había ocasionado por el agua vertida desde un camión que se dedicaba al baldeo de las calles. El perito que intervino en juicio declaró que la temperatura existente ese día era totalmente anormal, que hacía un frío provocado por un viento polar que no se había producido en los últimos 40 ó 60 años. No estamos de acuerdo con que de ello se deba deducir que el accidente fuese imprevisible o inevitable, porque en la producción no sólo influyó ese frío anormal sino que intervino también la actividad de baldeo de las calles, que debería haberse suspendido dada la temperatura extremadamente fría, que era apreciable directamente, siendo además previsible que el baldeo en esas condiciones de frío extremo podía dar lugar a accidentes como el que se produjo. La conducta adecuada habría sido la de esparcir sal para evitar la formación de hielo, como se admitió que se hizo luego, en lugar de verter en la calzada agua que era previsible que se congelase. Haciendo un paralelismo, la conducta imprudente es similar a la de quien en un día de temporal de levante se subiese a una azotea y comenzase a montar un toldo sin adoptar ninguna medida para evitar que pudiese salir volando alguna pieza, el daño que se pudiese producir la caída de parte del toldono sería achacable sólo al viento de levante sino también a la conducta negligente del montador del toldo. Las heladas no son tan frecuentes en esta zona como el viento de levante, pero ello no evita que el mismo razonamiento sea aplicable en ambos casos. Por ello consideramos que sí hubo una imprudencia y que por aplicación del artículo 1.902 del código civil la demanda debe ser estimada en el importe reclamado, pues el daño material fue acreditado mediante prueba documental y también quedaron acreditados los días de curación, tanto por la documental como por la intervención de la médico que realizó un informe para la mutua. Revocamos por tanto la sentencia recurrida y condenamos solidariamente a los demandados a abonar la cantidad reclamada. La condena incluye la obligación de abonar los intereses legales, que en el caso de la aseguradora será el interés establecido en el artículo 20-4º de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha en que ocurrió el accidente.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda hace que las costas de la primera instancia deban ser impuestas a los demandados, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no las imponemos a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por don Serafin , revocamos la sentencia recurrida y condenamos a don Sebastián , a ECORRECICLAJES DE ARCOS S.L. y a LA ESTRELLA S.A., a que, solidariamente, abonen a don Serafin la cantidad de mil seiscientos cuarenta y seis euros con veinticinco céntimos (1.646?25 euros) y los intereses legales de esa cantidad desde el 28 de enero de 2005, intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora son los establecidos en el artículo 20-4º de la Ley de Contrato de Seguro .
Condenamos a los demandados a abonar las costas causadas al señor Serafin en la primera instancia, mientras que no imponemos a ninguno de los litigantes las costas de la segunda instancia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, con expresión de que contra ella no cabe recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

