Última revisión
25/06/2009
Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 700/2008 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimotercera
ROLLO Nº. 700/2008-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 531/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº. 377
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 531/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Rubí, a instancia de ING CAR LEASE ESPAÑA, S.A., INSTALSEMA, S.L. y Leovigildo contra PELAYO, S.A. y Virgilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ING CAR LEASE ESPAÑA, S.A. y Leovigildo contra D. Virgilio y la entidad aseguradora PELAYO, S.A. y en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados D. Virgilio y a la entidad aseguradora PELAYO a pagar a los actores:
ABONAR a Leovigildo la cantidad de 425,52 euros más los intereses legales desde la fecha del requerimiento judicial de 13 de abril de 2007, para la compañía aseguradora Pelayo los intereses serán los del artículo 20 Ley Contrato de Seguro .
ABONAR a ING CAR LEASE ESPAÑA, S.A. la cantidad de 3.493,56 más los intereses legales desde la fecha del requerimiento judicial 6 de octubre 2006, para la compañía aseguradora Pelayo los intereses serán los del artículo 20 Ley Contrato de Seguro .
PROCEDE DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil INSTASELMA, S.L.
Sin hacer expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos se acumularon: 1) el juicio ordinario 531/2006 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Rubí, a instancia de ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. (propietaria del vehículo Citroen Berlingo, 9129.CRH) frente a D. Virgilio (conductor y propietario del Peugeot 206 19, N......ON ) y PELAYO S.A. (aseguradora del Peugeot), en reclamación de 6.139'17 ?: 2) el juicio verbal 275/2007 seguido en el mismo Juzgado, a instancia de D. Leovigildo e INSTALSEMA S.L. frente a los mismos demandados, en reclamación de 756'29 ?; en ambos casos, más los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora demandada, y en base a la velocidad excesiva del conductor del Peugeot y a que no guardaba la distancia de velocidad entre vehículos,
A dichas pretensiones se opuso la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS alegando (a) que existieron dos colisiones diferenciadas y sucesivas (incluso llega a aludir a una tercera previa por alcance, entre el Seat y el que le precedía): alcance del Citroen al Seat Ibiza, resultando la furgoneta Citroen con importantes daños en su parte delantera; una segunda colisión por alcance del peugeot a la furgoneta, asumiendo la responsabilidad solo de los daños en la parte trasera del citroen (que ya había aceptado previamente), por lo que alega plus petición, presentando informe de valoración de los daños traseros de la furgoneta en base a la factura presentada por ésta, por 3.493'56 ? (f. 72) a cuya cantidad se allana; (b) prescripción de la acción respecto de la pretensión ejercitada en la segunda demanda (que ya no forma parte del debate) y ausencia de responsabilidad, en base a que existieron dos colisiones, y no consta que las lesiones se produjeran en la segunda.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda formulada por ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. y D. Leovigildo (considera responsable de los daños en la parte trasera del Citroen al asegurado en Pelayo), condenando solidariamente a D. Virgilio y a Pelayo, a abonar al segundo, por 9 días de curación impeditivos, 425'52 ? con los intereses desde el 13.4.2007, que para Pelayo serán los del art. 20 LCS y a la primera la suma de 3.493 '56 ? con los intereses legales desde el 6.10.2007 que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS , y desestima la demanda formulada por INSTASELMA S.L., sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. (ésta lo prepara, aunque después lo interpone con Leovigildo e INSTALSEMA), reiterando los argumentos y pretensión deducidos en la instancia (reclamación de la totalidad de daños, tanto anteriores como posteriores, así como el lucro cesante), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia (salvo la reclamación por las lesiones), disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinámica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 14 horas del día 11.5.2005 el Citroen Berlingo, conducido por D. Leovigildo , se hallaba detenido por imperativo del tráfico en el PK 5 de la C.243, en TM de Castellbisbal, en cuya situación recibió el impacto en su parte trasera posterior del Peugeot, que circulaba por detrás del Citroen, a consecuencia de cuyo impacto, saltaron los airbags del Peugeot y desplazó al citroen que alcanzó al Seat Ibiza, F......FH , que le precedía, conducido por D. Horacio ; a resultas de la colisión: a) D. Leovigildo tuvo lesiones que motivaron su baja laboral durante 9 días (f. 122 y 123); b) el Citroen resultó con daños, ascendiendo los gastos de reparación a 6.193'17 ? según factura de Talleres Santa Eulalia S.L. (f. 13 y ss que no se impugna). Conforme al interrogatorio del Sr. Virgilio , manifestó que conducía distraido buscando una gasolinera, hasta que se apercibió de los vehículos que le precedían se hallaban detenidos, intentó frenar, sin lograr evitar la colisión, ignorando si el vehículo que le precedía (citroen) había o no colisionado previamente, y tras la colisión saltaron los airbags (no está acreditada la existencia de dos colisiones). 2) Tras la colisión, se confeccionaron dos partes amistosos: a) entre los conductores del Citroen y del Peugeot, en cuyo croquis se constata el alcance del segundo al primero (f. 68, 120). Y b) entre los conductores del Seat y del Citroen, en cuyo croquis se constata el alcance del segundo al primero (f. 121), aunque sin mencionar el anterior el alcance del anterior parte. 3) ambas partes propusieron la testifical del conductor del Seat (Sr. Horacio , que fue uno de los conductores implicados, según se ha expuesto) habiendo sido indemnizado), quien corroboró la versión de los actores (una sola colisión, a consecuencia del impacto del Peugeot sobre el citroen),
CUARTO.- De tales datos se infiere inequívocamente que el peugeot impactó por alcance contra la parte posterior de la furgoneta, sin que su aseguradora haya acreditado que la furgoneta hubiese alcanzado con anterioridad al Seat, aparte de que no se recurre por las lesiones y la existencia de dos partes en los que no se hace referencia a un tercer vehículo no es relevante para deducir la existencia de dos colisiones, consecuentemente, la demanda, respecto de los daños del vehículo, debe ser estimada en su integridad - no habiéndose cuestionado ni la realidad ni la cuantía de los daños - es decir, que procede la condena a D. Virgilio y a PELAYO S.A. a abonar, conjunta y solidariamente a ING CAR LEASE ESPAÑA S.A., la suma de 6.139'17 ?:
Por lo demás, respecto al lucro cesante derivado de la paralización del vehículo durante su reparación, el recurso no puede prosperar, en base a los mismos argumentos que constan en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, pues INSTALSEMA utilizaba el vehículo alquilado, según contrato de 16.1.2004, vigente hasta el 15.1.2009, sin que conste el alquiler durante los días concretos de la reparación y por razón de accidente de autos y, de hecho, recibe facturas mensuales, constando las del mes anterior y las del en curso en el momento del accidente, suponiendo una partida de gasto habitual de la empresa, aparte de que la factura que se acompaña se refiere al período del 1 al 31 de mayo, habiendo ocurrido el accidente el 11 de mayo.
QUINTO.- Consecuentemente, con estimación parcial del recurso formulado por ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, procede la revocación parcial de la misma, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por aquella condenando a D. Virgilio y a PELAYO S.A. a abonar, conjunta y solidariamente a ING CAR LEASE ESPAÑA S.A., la suma de 6.139'17 ? sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso formulado por la entidad ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por aquella condenando a D. Virgilio y a PELAYO S.A. a abonar, conjunta y solidariamente a ING CAR LEASE ESPAÑA S.A., la suma de 6.139'17 ? sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
