Última revisión
22/09/2009
Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 478/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00377/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10131 41 1 2007 0201079
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2007
RECURRENTE : LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, Alejandro
Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Letrado/a : MARIA GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ
RECURRIDO/A : VIPAESCUELA, S.L.
Procurador/a : MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a : FERNANDO CUADRADO HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 377/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 478/09
Autos núm. 306/07 (Juicio Ordinario)
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 306/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados, DON Alejandro y la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Sánchez Gómez, y, como parte apelada, la entidad demandante, VIPAESCUELA, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cuadrado Hernández, constando así mismo como demandada en la instancia la entidad Seguros Zurich, S.A., que no ha intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 306/07, con fecha 31 de Julio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando en nombre y representación de Vipaescuela SL contra Alejandro , Seguros La Estrella SA y Seguros Zurich SA.
ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Seguros Zurich SA.
CONDENO a Alejandro y Seguros La Estrella SA al pago de 6.083,84 ? y a Seguros La Estrella SA al pago de los intereses previstos en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro.
Vipaescuela SL ha de abonar las costas de Seguros Zurich SA, por haberse estimado la excepción opuesta. Las demás costas han de ser abonadas por Alejandro y Seguros La Estrella SA.."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, Don Alejandro y La Estrella, S.A. de Seguros, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de referidos demandados, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Septiembre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los perjuicios derivados de la paralización del vehículo propiedad de la actora, durante el periodo de tiempo que permaneció en el taller para la reparación de los daños causados a consecuencia de accidente de circulación; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia frente a dos codemandados, quienes, disconformes, interponen recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción de los Arts. 265, 269 y 270 LEC en relación con los documentos presentados por la actora en la Audiencia Previa, que deben ser rechazados, so pena de causar a esta parte una evidente indefensión, al no haber tenido la oportunidad ni de contestarlos, ni de estudiarlos, ni de articular prueba sobre los mismos. La actora reclama en la demanda la cantidad de 6.083,84?, "en concepto de lucro cesante", por los 88 días laborales y 18 sábados en los que el vehículo matrícula 2304CBN, que se dedica a la actividad de autoescuela estuvo paralizado por motivos de reparación. Para ello se basa en el certificado emitido por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Cáceres, según el cual, los ingresos diarios de un vehículo de estas características son de 62,72?, y dicho documento fue presentado de forma extemporánea en la Audiencia Previa, con infracción del derecho de defensa, pues toda la documentación presentada en la Audiencia Previa estaba en poder de la actora con anterioridad.
2º) Infracción de los Arts. 1.106 C.C . y jurisprudencia que lo interpreta, pues la sentencia no puede basarse en dicho documento, máxime cuando fue impugnado y cuestionado, no proponiéndose por la actora prueba alguna para su ratificación y validación a efectos judiciales. Además, dicho documento no puede servir para fundamentar en el mismo las ganancias dejadas de obtener por la paralización que sufrió el vehículo, pues se trata de un documento genérico, que igual valdría para la actora, como para cualquier otra autoescuela, documento que parte de una situación ideal, de máxima explotación, y aquí de lo que se trata es de determinar los perjuicios reales o las ganancias ciertas que la actora supuestamente ha dejado de obtener, por no haber contado con el vehículo, no las hipotéticas, ni futuras. El resto de los documentos lo que acreditan es que, durante el periodo en el que el vehículo permaneció en el Taller, la Autoescuela continuó con su actividad, utilizando para ello el vehículo matrícula CC-3663-O también de su propiedad, de forma que ha continuado con el mismo nivel de actividad, con el mismo número de alumnos, con el mismo número de clases, sin que se haya demostrado, ni aportado, ni acreditado las ganancias que ha dejado de obtener, las clases que se vio obligada a rechazar, los alumnos a los que no pudo atender, ni preparar, ni presentar a los exámenes, etc. En definitiva ningún perjuicio real ha acreditado la actora y siendo el lucro cesante una cuestión de hecho y de estimación restrictiva, puesto que las ganancias y pérdidas han de probarse en rigor, no pueden concederse unos perjuicios sin acreditarlos.
3º) No existe proporcionalidad entre el tiempo que permaneció el vehículo en el taller y el tiempo necesario para la reparación de los daños que sufrió el vehículo en el accidente. El testigo D. Ambrosio , representante de DIRECCION000 , C. B., aclaró el porqué el vehículo estuvo en los Talleres durante más de tres meses, cuando, según el mismo reconoció, la reparación se podría haber realizado en un mes, y ello obedeció a que la actora quería que le reparasen unos daños, de la parte derecha que, según dictaminó el Perito de su propia aseguradora Zurich, no se correspondían con el accidente.
4º) Respecto a los intereses del Art. 20 LCS, se infringe los apartados 6° y 8° del propio Art. 20 LCS y la Jurisprudencia del T.S. que los aplica e interpreta, pues la aplicación del interés del veinte por ciento, únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente. El apartado 6 del Art. 20 LCS , exige al tercer perjudicado efectuar reclamación al asegurado, o que éste tenga conocimiento de los daños que se reclaman, y el apartado 8, dice que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En este caso, la actora, antes de la interposición de la demanda, ninguna reclamación hizo a la aseguradora por la paralización que reclama en su demanda, habiendo tenido conocimiento de ello, por primera vez al ser emplazada en el presente procedimiento. Termina solicitado la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, con carácter previo procede examinar el posible motivo de inadmisión derivado de la falta de consignación de la cantidad a que vienen condenados los demandados, dentro del plazo para interponer el recurso de apelación, para lo cual, es necesario traer a colación la doctrina de esta Audiencia Provincial, concretada en las sentencias de 19 mayo 2003 y 16 de marzo de 2001 , entre otras.
Ciertamente, como la pretensión de la demanda es la condena a indemnizar los perjuicios causados a la actora a consecuencia de una accidente de circulación en el que resultó con daños el vehículo de su propiedad, al presente recurso es de aplicación lo dispuesto en el Art. 449.3 LEC que establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".
Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
El requisito de la consignación para tener por preparado el recurso, es análogo a la causa de inadmisión recogida en la Disposición Adicional primera, párrafo 4, de la
TERCERO.- Pues bien, como esta problemática se ha planteado en multitud de ocasiones tanto al amparo de la ley anterior, como de la vigente, conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre este particular.
El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el Art. 449.3º LEC , a saber, la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante.
Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre ").
En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el Art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo ).
El requisito de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse, como dice el Art. 449.3 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el Art. 455.1 LEC , no posteriormente, porque en ese caso el recurso queda preparado defectuosamente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia.
Así lo viene entendiendo el TC tanto en la materia que nos ocupa, como en la consignación de las rentas de los procesos de la LAU de las que son muestra las SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 .
En atención a ello, el TC ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva".
Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso -Art. 457 - cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, como hemos visto, notificada la sentencia del Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2008 , la aseguradora apelante, mediante escrito de 11 siguiente prepara el recurso de apelación y manifestaba su voluntad de recurrir, pero nada dice sobre la consignación, ni sobre su voluntad de consignar la cantidad a que viene condenada, observándose que al tiempo de la preparación, o más exactamente, dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, el recurrente no había pagado, ni efectuado la consignación o depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, como requisito previo que exige el Art. 449.3º LEC , pues de no cumplirse dicho requisito, cual aquí sucede, el tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alejandro Y ESTRELLA SEGUROS, S.A. contra la sentencia núm. 77/08 de fecha 31 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 306/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
