Última revisión
13/07/2009
Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5066/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00377/2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005066 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000643 /2008
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO Y Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.377
En Vigo, a trece de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000643 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005066 /2009, es parte apelante- demandado: D./ª Carlota , D. Pablo , representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª Mª PILAR GARCIA PARDO, D. Mª PILAR GARCIA PARDO ; y, apelado-demandante: D./ª Joaquina representado por el procurador D./ª NATALIA ESCRIG REY y asistido del letrado D./ª MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 30 de octubre de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el lugar DIRECCION000 nº NUM000 de San Pedro de Sárdoma (Vigo) concertado por Joaquina con Pablo y Carlota decretando el desahucio de la citada finca, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN, en nombre y representación de D. Carlota Y D. Pablo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 07/07/09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que conforman el substrato fáctico del litigio son los siguientes:
1º. El contrato de arrendamiento de vivienda de que en esta litis se trata se celebró verbalmente en el año 1992.
2º. Después de un primer burofax remitido el 2-4-2008 no recibido por su destinatario, la arrendadora remitió nuevo burofax entregado el 14-4-2008 en el que se comunicaba a los arrendatarios la voluntad de dar por terminado el arrendamiento, al tiempo que les requería de desalojo, requerimiento que no ha sido atendido.
Como consecuencia de ello, se formuló demanda de desahucio por expiración del plazo. Estimada la demanda en primera instancia, los arrendatarios se alzan contra dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- La tesis del arrendatario es que el contrato, aunque celebrado verbalmente, al no haberse aludido al Decreto 1/1985, ha de regirse por el régimen de prórroga del art. 57 de la anterior LAU de 1964.
La anterior opinión no es sostenible. Según el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril los contratos de arrendamiento de viviendas que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 diciembre y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil .
La STS de 2-10-1998 ha señalado que la entrada en vigor del antes citado Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril "determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 12 mayo 1989, 4 febrero 1992, 18 marzo 1992 y 20 abril 1993 , no se halla prohibida por el art. 9 del referido Real Decreto-Ley , al haberse limitado a suprimir el nuevo texto el automatismo legal u «ope legis», y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas". La misma doctrina se reitera en las SSTS de 13-6- 2002 4-2 y 18-3 de1992.
En suma, y de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, en los contratos celebrados con posterioridad al ya citado Real Decreto Ley, y puesto que con él desaparece el automatismo de la prórroga forzosa, es preciso que la voluntad de instaurarla conste en el contrato de manera expresa e inequívoca. No consta así, en modo alguno, en el contrato celebrado verbalmente entre las partes litigantes. Todo lo que el arrendatario dice al respecto, se agota en su propia manifestación, sin aval probatorio alguno.
Estamos pues, ante un contrato para el que no hay pacto de prórroga forzosa. De acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria primera de la LAU de 1994 , este contrato continuará rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del
La misma Disposición Transitoria antes citada establece un régimen especial de tácita reconducción -que sustituye a la del art.1566 del CC - por plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el art. 9 de la LAU de 1994 . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la citada LAU para los arrendamientos de vivienda. Este inciso debe entenderse como una consecuencia del entendimiento de la tácita reconducción como fuente de un nuevo contrato, un nuevo arrendamiento, no una mera prórroga.
Aún entendiendo, en interpretación sostenida por algún sector doctrinal, que cumplido el plazo de tres años (lo que ocurriría en 1997) se aplicaría el art. 9.2 de la LAU (régimen previsto para el contrato que no tiene plazo de duración) considerándolo como contrato celebrado por un año, en el que jugaría la prórroga anual obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendador hasta cubrir el plazo mínimo de cinco años, resultarían largamente superados a la fecha del requerimiento (abril de 2008).
TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlota Y D. Pablo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal núm. 643/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

