Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 262/2009 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100809

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00377/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100274

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2008

S E N T E N C I A Nº 377 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a 8 de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 262/2009, en los que aparecen como parte apelante la mercantil AXA SEGUROS S.A. y D. Virgilio , representados por la procuradora Dña. MARIA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y como apelado la entidad GARNICA PLYWOOD BAÑOS DEL RÍO TOBÍA S.A.U., representada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ- TORIJA OYON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 10 de octubre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de la mercantil Garnica Plywood Baños de Río Tobía, S.A.U., debo condenar y condeno a don Virgilio y la mercantil Seguros Winterthur, a abonar al actor la suma de 6113,36 euros, más los intereses del artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro desde el 8 de enero de 2008 , con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demanda, D. Virgilio y la mercantil Axa Seguros S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparados en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a la parte para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Virgilio y de la mercantil Axa Seguros S.A, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño que estima en parte la demanda formulada.

Alegan la defensa de los recurrentes que el demandante ha dado distintas versiones del ocurrido sobre la forma en que se produjo el accidente, mientras que en el Sr. Virgilio siempre ha ofrecido la misma versión, que circulaba ocupando parten del arcen derecho y el carril del mismo lado, con las luces y rotativo preceptivo conectados y en funcionamiento, cuando el camión que circulaba detrás del tractor matrícula ....FFF , procedió a efectuar un adelantamiento sin percatarse de que en dirección contraria venía otro vehículo, razón por la cual se vio obligado a efectuar una maniobra de giro a la derecha que provocó que colisionara con la parte lateral tractor de su propiedad, entiende que el accidente tuvo lugar debido a una desatención de las incidencias circulatorias por parte del conductor del camión y a una velocidad inapropiada a las circunstancias del momento, calzada mojada, camión cargado totalmente y circular de noche.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los demandados de sus pedimentos.

SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil regulan la culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión".

Alegados por la parte demandante, referenciados a error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

TERCERO.- En un examen del la prueba practicada se aprecia la existencia de versiones contradictorias entre los distintos intervinientes, ha quedado acreditado por el atestado elaborado por la Guardia Civil, que el tractor circulaba sentido Salas, de noche con señal V-2, pero portando apero agrícola de grandes dimensiones sin señalizar con las correspondientes luces de posición de color rojo, señalando uno agentes que aunque el apero tapaba las luces de posición del tractor, el rotativo era visible, ya que se encontraba en un lateral del tractor.

Ante las versiones contradictorias de los intervinientes no puede afirmarse que la colisión fuera consecuencia de un adelantamiento antirreglamentario del conductor del camión, ya que no existen pruebas objetivas que acrediten, sin duda alguna, esta circunstancia, posible, pero no segura, por cuanto su conductor sostiene que no vio a tractor por impedirlo la señalización del mismo, y que al situarse detrás de él debe adelantarlo para evitar colisionar, lo que justificaría el intento adelantó efectuado, por ello se considera acertada la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que existe una concurrencia de culpas, es decir, la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, que exige la existencia de conductas concausales, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilistica, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 nos dice que "hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 )", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996 :

"Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que "cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".

Se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995 : "lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998 .

Existe una falta de diligencia en el conductor del tractor por circular con el tractor, con un apero de grandes dimensiones sin señalizar, lo que dificultaba que los conductores que circulan detrás pudieran advertir su presencia debido a que era de noche, pero por otra parte, el conductor del camión debió de apercibirse de la presencia del tractor que sí circulaba con el rotativo, debiendo en todo caso moderar su velocidad a las circunstancias de la calzada, que estaba mojada, y la falta de suficiente iluminación al ser de noche y circular con luces cortas.

Al fijar las cuotas de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el accidente establece la sentencia recurrida una cuota de 60% del conductor del tractor, atribución que aunque es una facultad discrecional del Juez de Instancia no aparece suficientemente justificada, entendiendo esta Sala que la responsabilidad en el evento dañoso acaecido es del 50% para cada uno de los conductores intervinientes.

En consecuencia, procede estimar en parte el motivo de impugnación opuesto y reducir la responsabilidad de los recurrentes al 50% de los daños reclamados.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas de esta alzada por las costas devengadas por el recurso formulado por la parte actora.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio y de la mercantil Axa Seguros S.A, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, nº 28/09, de 4 de febrero . y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, y en el particular de declarar que la suma que deben abonar los demandados al actor es la de 5.094, 47 €. CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por el actor.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., resolución contra el que no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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