Última revisión
17/10/2011
Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 76/2010 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00377/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00377/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001107 /2010
RECURSO DE APELACION 76 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Julia , Marcelina
Procurador: GLORIA INES LEAL MORA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 377
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 397/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dª. Julia , representada por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora, y de otra, como demandada-apelante la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y como demandada-apelada Dª. Marcelina , sin representación procesal en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Julia contra Dª Marcelina y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 6.347 ,54 euros.
Condenar a las demandadas a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad que para la Aseguradora los serán a tenor del art. 20 de la LCS .
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación , votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13/10/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario tramitado con el número 397/2007 en el juzgado de primera instancia número 83 de Madrid, seguido entre Dª Julia contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante MMA) y contra DOÑA Marcelina, sobre reclamación de 6.499,54 ? , en concepto de indemnización por los daños corporales y materiales sufridos por la demandante. A dicha pretensión se opuso MMA, sin que haya comparecido en el procedimiento la codemandada Sra. Marcelina .
La Sentencia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a pagar la cantidad de 6.347,54 ?, más los intereses legales que serán respecto de la aseguradora los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Contra dicha Resolución interpone recurso de apelación la aseguradora MMA alegando como motivos:
1.-error de hecho en la apreciación de la prueba. Incongruencia en la Sentencia con la prueba practicada en el acto del juicio. Vulneración del artículo 120 de la Constitución Española (C.E. ) por falta de motivación de la resolución. Vulneración del artículo 1902 del Código Civil (CC ) así como del principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Vulneración del artículo 1103 del CC por no haber moderado la responsabilidad civil del peatón en el accidente de circulación y concordantes sobre la compensación de culpas prevista en la Ley 30/95 y Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor de 29-10-2004 . Incongruencia omisiva y vulneración del principio jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto.
Entiende la recurrente que en este caso la relación de causalidad se quiebra desde el momento en que la demandante inició el cruce de la vía por lugar inhabilitado para ello, con el semáforo en fase verde para los coches, por lo que no procede indemnización alguna. Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse la culpa exclusiva de la actora, propone fijar una compensación de culpas en base a la mayor participación que tuvo la peatona, por lo que se deberá aplicar la reducción en la cantidad indemnizatoria en un 75%, siendo la cuantía a pagar a la demandante la de 903 ,13 ?.
2.-Vulneración del artículo 20 de la LCS, pues al haberse estimado parcialmente la demanda y existir causa justificada de oposición, no proceden los intereses establecidos en dicha norma. Además la aseguradora consignó en el proceso penal incoado con anterioridad.
A dicho recurso se opone la demandante, poniendo de manifiesto que la apelante no aportó ni una sola prueba en la primera ni en la segunda instancia, y que la peatona caminaba por un paso de cebra con el semáforo de peatones en verde.
SEGUNDO.- La demandante relata que el día 30 noviembre 2005 caminaba por la calle Isla Graciosa de Madrid, esquina con Nuestra Señora de Valverde, cuando a punto de subir al bordillo de la acera , un vehículo que circulaba conducido por Doña Marcelina, que en esos momentos hablaba por su teléfono móvil, no se detuvo y la atropelló . El vehículo resultó ser el Renault Mégane matricula W-....-WA conducido por su propietaria Marcelina y asegurado en la MMA.
Por tales hechos se siguió juicio de faltas con el número 32/2006 en el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid , en el que se dictó auto con fecha 22 marzo 2006 acordando el archivo de las diligencias por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada.
La realidad del atropello no se discute por la demandada y ahora apelante, pero sí se niega toda responsabilidad de la conductora codemandada, ya que se argumenta en el escrito de contestación que la actora realizó el cruce de una vía por lugar no habilitado para ello, añadiendo en el escrito del recurso que además cruzó con el semáforo en fase verde para los coches, así como que el atropello ocurrió en medio de la calzada, que fue de escasísima entidad al circular la Sra. Marcelina a muy escasa velocidad.
No son objeto de recurso la cuantificación de los daños corporales estimados en la Sentencia en la cantidad de 3.612,52 ? y que corresponden a los días de incapacidad (24 días de estancia hospitalaria y 21 días de baja sin estancia hospitalaria) y a la secuela del síndrome postraumático cervical leve, tal y como se reclama en la demanda. En cuanto a los daños materiales en la primera instancia la aseguradora demandada admitió exclusivamente el importe de 97 ,02 euros por una rodillera y, así, a la suma de ambos importes (3.709,54 ?) propone con carácter subsidiario la aplicación de compensación de culpas, correspondiendo a la actora un 25% de aquélla cifra, esto es 927,39 ?. La Sentencia estima en concepto de daños materiales las cantidades siguientes: 2.300 ? por una prótesis transtibial del miembro inferior izquierda , 338 ? por unas gafas, y 97,02 ? por la rodillera, y rechaza el I.V.A. de la factura de la prótesis por 92 ? y los 60 ? reclamados por unas muletas por carecer de soporte documental.
TERCERO.- En cuanto a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia entiende este tribunal que no se puede predicar estos defectos de la Sentencia recurrida.
Sobre la congruencia de las Sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101) que el deber de congruencia que pesa sobre las Sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial.
En la misma línea procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa , ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( S.T.C. numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( ST.C. número 186/92, de 16 de noviembre ) ... Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ) , y considera motivación suficiente que la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( S.S.T.S. de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la Sentencia de apelación no es incongruente y tiene una motivación suficiente y adecuada: da respuesta a todas las pretensiones deducidas en el pleito, analiza las reglas sobre la carga de la prueba en el caso enjuiciado , rechaza los motivos de oposición alegados por la demandada y acoge en parte las cantidades reclamadas por la actora.
Se desestiman por tanto estos motivos de la apelación.
CUARTO.- La acción ejercitada se encuadra en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del CC .
Los requisitos que según la jurisprudencia (por todas la STS Sala1ª, de 31-3-2010, rec. 310/2006 y las que en ella cita) deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente , la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente , recomendandouna inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño , pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho , la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables Sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 EDJ 1997/327 y de 28 de abril del mismo año EDJ 1997/3258 ). Además, el propio Alto Tribunal ha precisado que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas , de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado , atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, Sentencias de 25 de marzo de 1995 EDJ 1995/1168 y de 3 de mayo de 1997 EDJ 1997/3482).
Es cierto que en supuestos donde intervienen dos o más vehículos de motor quiebra la regla de la inversión de la carga de la prueba , ya que todos los implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del «onus probandi» y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. .
Pero aquí no estamos en ese supuesto, sino en el de un único automóvil (que conduce la codemandada) que causa un atropello a la demandante. Se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana , en el que rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 (R.J. 1943716), pues se entiende que la acción u omisión determinante del dañose presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario, esto es que obró con la diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales. Y por tanto habrá de ser la conductora demandada la que pruebe que actuó con toda la diligencia y cuidado requeridos , teniendo en cuenta la presencia de una persona en la calzada (se dice en el recurso por la aseguradora que el atropello se produjo en medio de la calzada). Prueba no lograda aquí, cuando además dicha conductora no ha comparecido en el procedimiento.
QUINTO.- Pretende la MMA que se declare culpa exclusiva de la víctima en el atropello o, en su defecto, compensación de culpas.
Sobre esta cuestión tiene ya declarado esta audiencia Provincial , sec. 9ª, en Auto de fecha 10-9-2007 (EDJ 2007/186249) lo siguiente: " Con relación a la excepción de culpa exclusiva de la victima como señala esta misma sección en Auto dictado en el rollo de apelación 515/03 de 15 de diciembre de 2004, y como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil , a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, cuyo Titulo I recibe una nueva redacción en la Disposición octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El artículo 1 dice textualmente "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo ,...". La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las Sentencias de 26 de marzo de 1990 EDJ 1990/3336 , 21 de julio EDJ 1989/7593 y 17 de noviembre de 1989 EDJ 1989/7593entre otras.
La carga de la culpa exclusiva de la victima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la victima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio (...).
Por su parte la Sentencia de la Sección 20ª de esta A.P. de fecha 19-6-2006 (EDJ 2006/389580) añade: "Excepción que obliga a quien la sostiene a acreditar la concurrencia de la misma, esto es, a probar que fue exclusivamente la culpa de la víctima la determinante del daño producido (...).En efecto, quien la invoca no sólo debe probar la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño , ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracterizan por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal, y aun de la civil ordinaria , de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima, b) que ésta sea exclusiva y excluyente , es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima y c) que quien lo alega lo acredite cumplidamente. ( S.T.S. 17 noviembre 1973 EDJ 1973/422 ; 8 marzo-94 EDJ 1994/2081, 27 noviembre 95 E.D.J. 1995/7701 y 13 abril 1998EDJ 1998/2816 ).
En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, cabe concluir que no ha quedado acreditado que la culpa del atropello fuera única, exclusiva y excluyente, de la demandante. Esto es, no se prueba -por cualquier medio de prueba admitido en Derecho- que la actora cruzara por lugar no habilitado para ello y con el semáforo en fase verde para los coches , de manera que imposibilitara además toda reacción evasiva en la codemandada señora Marcelina . Frente a la total ausencia de prueba propuesta por la MMA, no se desvirtúa la versión de la señora Julia, de modo que debe presumirse culposa la actuación de la conductora, y responder junto con su aseguradora de los daños corporales y materiales reconocidos en la Sentencia.
No se aprecia, por todo lo dicho, error en el Juzgador "a quo" a la hora de valorar la prueba, ni tampoco la concurrencia de alguna de las infracciones referidas en el recurso de apelación, sin que proceda aplicar la compensación de culpas esgrimida por la apelante.
SEXTO.-Vulneración del artículo 20 de la LCS . Se opone la MMA a los intereses especiales recogidos en la Sentencia, en base a que la demanda se ha estimado parcialmente , porque existe causa justificada de oposición y además porque la aseguradora consignó en el proceso penal incoado con anterioridad.
Hay que partir de la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. sobre la interpretación del art. 20 de la LCS, (reiterada en la reciente STS, 149/2009, de 17 de marzo ) según la cual la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; y que la iliquidez de la indemnización no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. Y en este caso no está justificada la demora en el pago por la MMA.
La regla cuarta del artículo 20 de la LCS dispone que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante , transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Efectivamente aquí se desprende de lo obrante en los autos que en las diligencias penales seguidas por los mismos hechos la aseguradora aportó aval por 1500 ? el 15 de febrero 2006 , (si bien a favor de Dª Julia ). Cantidad insuficiente y que no existe constancia de que se hubiera ofrecido a la aquí demandante, manifestando la actora que fue devuelta a la MMA al haberse producido el archivo de las actuaciones (documentos a los folios 160 y siguientes). Es decir con ella no se hizo pago a la perjudicada, por lo que no se proporcionó a ésta el debido resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Entiende esta Sala que la aseguradora ha incurrido en mora, pues no cabe alegar dudas en la causación de los perjuicios. No se justifica la concurrencia de alguno de los supuestos de la regla 8ª de la LCS, según la cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. No se niega el atropello, y la falta de determinación de la indemnización no es excusa para no pagar, sin dejar de reflejar que la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo estimado en la Sentencia de primera instancia asciende sólo a 152 ?.
Dice el artículo 20 LCS en uno de sus apartados:
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Supuesto que concurre aquí , por lo que se desestima este último motivo y con él la totalidad del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2009, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que,en su caso , contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

