Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 292/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2012
CORUÑA Nº 13
ROLLO 292/12
S E N T E N C I A
Nº 377/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000894 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, Bernarda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. ABEL GONZALEZ TORRES, y como parte demandante-apelada, Carlos María , Laura representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. MARTA GARCIA REY, los demandados no personados Marco Antonio y Baldomero y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía Heraclio , sobre DESAHUCIO EN PRECARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 20-1-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por los demandantes DON Carlos María Y DOÑA Laura , representados por el Procurador DON IGNACIO MANUEL ESPSANDIN OTERO, contra DON Marco Antonio , DOÑA Bernarda , DON Baldomero , representados por el procurador DON JAIME JOSE DEL RÍO RODRÍGUEZ y contra DON Heraclio , en rebeldía procesal, condenando a DON Marco Antonio , DOÑA Bernarda , DON Baldomero Y DON Heraclio a dejar libre y a disposición de la comunidad hereditaria de DOÑA Laura la vivienda ubicada el en número NUM000 del bloque NUM001 del grupo de viviendas de protección oficial denominado DIRECCION000 , en el polígono de Elviña de A Coruña, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento sino lo hiciesen voluntariamente.
Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y,
PRIMERO .- Frente a la sentencia estimatoria de la acción ejercitada de desahucio por precario dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña se alza la codemandada Doña Bernarda , alegando infracción de normas y garantías procesales por existencia de prejudicialidad civil, y respecto al fondo que tienen derecho a continuar en la posesión del la vivienda litigiosa, que constituyó el domicilio de sus padres, y que su padre en su testamento otorgado el 12 de marzo de 1979 dispuso a su favor que, a cargo del tercio de mejora y en su caso de libre disposición, la participación que le correspondiera en el domicilio familiar, por tanto dispone sobre dicho bien mayor participación que sus hermanos, encontrándose la herencia de sus padres sin partir, ostentando por tal razón titulo legitimo para desestimar el precario.
SEGUNDO .- Un orden lógico de cosas exige entrar a analizar con carácter previo el motivo de nulidad de actuaciones alegado por quebrantamiento de formas o garantías esenciales procedimentales. Se basa la parte apelante en que por considerar que concurría un supuesto de prejudicialidad civil, interesó la suspensión del curso de los autos, en tanto que habiendo presentado demanda de juicio ordinario contra la parte actora del presente proceso, en ejercicio de una acción declarativa de nulidad de la escritura de la compraventa de la vivienda otorgada en fecha 15 de julio de 1998 por su madre, cuando ya había fallecido el marido y padre respectivamente. Demanda que fue presentada antes de que se contestase a la demanda e invocada en el acto del juicio verbal.
La prejudicialidad civil, tiene su base legal en el art. 43 Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
Su fundamento, radica en la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para resolver el otro, como medida necesaria de seguridad jurídica en evitación de resoluciones contradictorias ( STS 26-4-1999 , 21-1-2002 , entre otras). Esto es que para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituya el objeto principal de otro, lo que no supone sino el efecto vinculante prejudicial o positivo de las cosa juzgada material que señala el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, debe interpretarse como presupuesto necesario para poder resolver la acción ejercitada en la presente demanda en la que se ejercita acción de desahucio por precario. Y si bien el juicio de desahucio tradicionalmente era considerado como un juicio sumario, cuya sentencia no producía los efectos de la cosa juzgada, por ello se exigía términos sencillos y claros en su planteamiento, impidiendo la resolución dentro del mismo de situaciones complicadas que requiriesen una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, remitiendo en tal caso a las partes al juicio declarativo correspondiente. Pero con la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se excluye su carácter sumario, así lo expone la exposición de motivos de la ley, y el art. 447 no lo incluye en los juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada. Esta nueva situación obliga a reconsiderar la jurisprudencia anterior que impedía el análisis de cuestiones complejas en esta clase de juicios, lo que si bien es discutible, lo cierto es que no basta alegar cuestiones más o menos complejas para remitir a las partes a otro proceso, cuando del resultado del pleito puede resolverse la misma, que obliga, pues, a contemplar, no sólo el título que esgrime el demandante para acreditar la posesión real de la finca, que le legitima para promoverlo, sino también si, en efecto, el demandado es un ocupante por mera tolerancia o, por el contrario, tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión. Con respecto a la naturaleza de este procedimiento, la Exposición de Motivos justifica las razones para no considerar como sumario al juicio de precario, lo que hace de la forma siguiente: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".
Ahora bien, ello habrá de entenderse en el sentido de que en esta clase de juicios no existirán limitaciones con respecto a las alegaciones y pruebas propuestas por las partes y que la sentencia sobre el precario tendrá plena efectividad, pero siempre dentro de su ámbito propio de actuación que no es otro que constatar la concurrencia de una situación de precario, es decir de la existencia de un poseedor sin título. Esto significa que difícilmente cabría decidir en él cuestiones que deberán de ser resueltas en otros juicios específicos contemplados en la Ley. De no ser ello así, se podrían por esta vía discutir auténticas acciones reivindicatorias o decidirse sobre la validez y eficacia de los contratos, es decir del título esgrimido por el demandado como justificante de su posesión, y máxime además con la dificultad añadida de que, por razón de la cuantía, en la mayoría de los casos el demandado se vería privado de la posibilidad de reconvenir (art. 338.1.II). No obstante, también, con la advertencia de que no se debe desestimar la pretensión de precario con base en cualquier alegación que haga el demandado para impedir el legítimo derecho del actor a recuperar la finca de su titularidad, sino con apoyo únicamente en aquéllas que, por su consistencia o solidez, impliquen la existencia de un título sobre cuya viabilidad jurídica no se pueda decidir en este juicio, cuyo ámbito, con eficacia de cosa juzgada, lo circunscribe el propio art. 250.1.2ª de la LEC a "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario".
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1992 ha proclamado que: "Aunque lo resuelto en juicio sumario como el desahucio tiene efectos de cosa juzgada, ello es solamente en cuanto se refiere a su ámbito decisorio, pero no a cuestiones que salen de él, como es la cuestión debatida en el declarativo que ahora concluye, versante sobre la nulidad de ciertos contratos y traslado de una industria, lo que integra una causa petendi totalmente distinta de la de un juicio de desahucio por precario. La jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1991 ) si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario, como son las planteadas en el suplico de la demanda que inicio el juicio de menor cuantía presente".
En virtud de estas consideraciones no podemos admitir la suspensión de proceso de desahucio por la interposición de una demanda de nulidad de la escritura pública de compraventa de la vivienda, que por cierto no se llama a los autos a la parte vendedora, y que su consecuencia sería la devolución de las reciprocas prestaciones entre las partes otorgantes de la referida escritura de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no se entiende su finalidad, y lo que ciertamente cabe dilucidar en este procedimiento es el hecho posesorio, y en definitiva goza de la protección registral al amparo del art. 38 de la Ley Hipotecaria .
TERCERO .- Sobre la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, esto es, la viabilidad o no del precario entre herederos, la doctrina emanada del Tribunal Supremo viene reconociendo desde antiguo ( STS 13-11-1895 ) la condición de precaristas de los mismos frente a la comunidad hereditaria, indicando la STS de 17 de abril de 1958 que los herederos tienen legitimación activa para desahuciar, en favor de la comunidad, contra el coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa de la causante y ello pese a que los coherederos no tienen el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad, según el artículo 1.068 del Código Civil . La STS de 25 de noviembre de 1961 , al llevar a cabo un análisis comparativo de la comunidad ordinaria y la hereditaria, indica que en esta última, ínterin no se practique la partición, ninguno de los herederos está legitimado y carece de título para el disfrute, al no tener hasta entonces, posesión real individualizada en un bien determinado, de donde se colige que cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia, tendrá la condición de precarista mientras no le fuera adjudicado.
De tal modo, la doctrina jurisprudencial aplicable es que los causahabientes que ocupan una finca integrada en el caudal hereditario sin haberse verificado la partición tienen la condición de precaristas frente a la comunidad hereditaria. Los herederos en tal calidad tienen legitimación activa para desahuciar, en beneficio de la comunidad, contra el sucesor que disfruta exclusivamente por concesión graciosa de su causante -o de los causantes de este último- y ello pese a que los coherederos no tengan el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas, derecho que, como se ha indicado, únicamente corresponde a la comunidad hereditaria como tal.
En el caso, la acción se ejercita por la mayoría de herederos frente al poseedor exclusivo y también heredero, que con oposición de los demás se arroga el uso exclusivo de determinados bienes hereditarios, sin tener título eficaz que ampare su posesión frente a ésta, colocándose de forma tal en condición de precarista, siendo de tal modo plenamente viable la acción de desahucio en su contra, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como consecuencia de la partición. Y ello, por cuanto los herederos individualmente considerados no tienen el dominio ni la posesión privativa de ningún bien en concreto de la herencia, ni siquiera por cuotas indivisas, hasta que se realiza entre ellos la división y adjudicación de la herencia, hasta tal momento sólo corresponde a los herederos un derecho sobre el conjunto de bienes que integran la herencia.
Se dan pues los requisitos exigidos para que prospere la acción de desahucio por precario entre herederos, por cuanto actuando dos hermanos contra otra hermana, que constituyen todos la comunidad hereditaria de su fallecida madre, encontrándose sin partir el caudal relicto, muestran los demandantes el criterio de la mayoría, contraria a la ocupación por la demandada, aquí parte apelante, y su familia de la vivienda litigiosa perteneciente a la comunidad hereditaria, que pretenden deje libre a favor de la comunidad para su administración en la forma que estimen por conveniente por voluntad de la mayoría, mientras no se proceda a la partición.
CUARTO .- Las costas del presente recurso han de imponerse a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña en fecha 20 de enero de 2012 , confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
