Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 489/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 489/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 294/12
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 377
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 22 de noviembre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 489/13- los autos de Juicio Ordinario nº 294/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª Melisa representada por la procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendida por la letrada Dª Esperanza Castillo Marín; contra Dª Sacramento y D. Santiago representados por el procurador D. Enrique Raya Carillo y defendidos por la letrada Dª Enriqueta Lozano Caballero y contra Dª María Virtudes representada por la procuradora Dª Mª Carmen Moya Marcos y defendida por la letrada Dª Eulogia Prieto Ortíz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Maria Jesús González García en nombre y representación de Dña. Melisa , contra Dña. María Virtudes , Dña. Sacramento y D. Santiago , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de octubre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, como titular con carácter privativo de la finca registral nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003 , en el término de Cacín, con una superficie de 375.400 m2, formuló demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria, en realidad de cinco acciones reivindicatorias acumuladas correspondientes a otras tantas fincas o parcelas catastrales que, salvado el error inicial de incluir otra parcela más (la nº NUM004 ) que es de su propiedad, supone la reivindicación de las parcelas nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del polígono NUM005 de esa población y cuya superficie, según el catastro, supone, en conjunto, la recuperación de 171.928 m2, que reprocha haber ocupado la demandada Sra. María Virtudes y el matrimonio codemandado formado por el Sr. Santiago y su esposa Sra. Sacramento , si bien respecto de estos últimos la reivindicación lo es exclusivamente de la parcela nº NUM008 .
Este matrimonio demandado se opuso a la acción alegando el carácter irreivindicable de esa parcela nº NUM008 , que según el catastro tiene una cabida de 37.059 m2, que se corresponde con la finca registral nº NUM010 adquirida de la otra codemandada y ser, respecto a la misma, tercero hipotecario de buena fe al haberla comprado en junio de 2004 de quién en el registro aparecía como titular registral, por lo que defendía en su contestación estar protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Por su parte, la otra codemandada, a la que se imputa el apoderamiento del resto de la superficie que comprenden las parcelas catastrales citadas, dejó, voluntariamente, de contestar a la demanda personándose luego en la audiencia previa para sostener que la parcela reivindicada le pertenecía por corresponderse con la finca registral nº NUM011 , oponiendo entonces, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por haber pasado a ser propiedad de la sociedad 'Building Center, S.A.U.', entidad asociada a una entidad bancaria (al parecer 'La Caixa'), al adjudicársela en proceso de ejecución seguido contra esta codemandada, pero que la certificación registral obrante al folio 284 de las actuaciones no concreta ni identifica en cuanto al procedimiento judicial en que se llevó a cabo.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados al considerar que la actora no consiguió acreditar los requisitos inherentes a la demostración del título de dominio y a la exacta identificación de la cosa que se reivindica. Contra esa decisión se alza la parte actora que insiste en su derecho desde argumentos similares a los mantenidos en la demanda con apoyo en las conclusiones de los dos informes periciales aportados con la misma y ratificados en juicio. Los demandados no aportaron ni solicitaron prueba pericial.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto del recurso, conviene de entrada, tal y como viene a señalar la sentencia de instancia y hemos repetido con frecuencia, que la acción reivindicatoria es una de las acciones reales que más rigor acreditativo precisa, pues sabido es que la exigencia de probar el dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento (por todas, STS de 20 de febrero de 1995 ), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega.
Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la propiedad, como hasta la saciedad ha reiterado la doctrina legal de la que sirven de ejemplo las SSTS de 6 de julio y 26 de noviembre de 1992 y todas las que cita la sentencia recurrida. Dicho de otro modo, el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del artículo 38 no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos como son los referidos a la superficie de las fincas o los linderos, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( STS de 23 de octubre de 1997 ), por lo que la acción exige una prueba del dominio con certeza superior a la conjetura o a la simple deducción sin permitir que albergue dudas racionales sobre la perfecta y exacta identidad de lo que se reclama, lo que equivale a una identificación perfecta, clara y precisa hasta conseguir demostrar que ese terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( SSTS de 16 de febrero de 1996 y 18 de junio de 1992 ). Doctrina reiterada, entre las últimas, por las SSTS de 7 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2010 .
Por su parte, y respecto a este extremo, este mismo Tribunal de apelación ya recordaba entre otras, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2012 que el imprescindible requisito de la identificación precisa de la finca reivindicada y de su propia situación jurídica corresponde a la parte actora, de manera que como señalaba la STS de 12 de mayo de 2010 , citando la de 1 de diciembre de 1993 del mismo Tribunal, se señalaba que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4- 1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc., pero sin olvidar que algunas sentencias como esta última de 17 de enero de 1984 , admiten una cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la identificación, aunque sin llegar a extender dicha flexibilidad a los supuestos en que ha faltado de modo absoluto la identificación real de las fincas'y siempre que no pueda dudarse de lo que se reclama, y por tanto, y como aquí ocurre, que ese terreno es aquel al que se refiere el título de dominio invocado ( SSTS, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2005 , 22 de noviembre de 2002 , 14 de octubre de 2002 , 26 de noviembre de 1992 , 20 de diciembre de 1982 y 9 de junio de 1982 ).
Ahora bien, matizando este último cabe reseñar que ya la STS de 31 de enero de 2012 precisaba que si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (por ejemplo SSTS de 19 de febrero de 1971 y 13 de febrero de 2006 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ) por lo que, con frecuencia y el caso de autos no es una excepción, estos litigios sobre acción reivindicatoria se configuran entonces, como una confrontación de títulos ( SSTS de 28 de noviembre de 1986 , 7 de octubre de 1988 , 1 de diciembre de 1989 , 27 de junio de 1981 y 21 de mayo de 1992 ) en la que también debe valorarse la presunción del artículo 38 LH a favor del titular registral inscrito, requisito sobre la identidad que es la razón de la desestimación en la instancia.
TERCERO.- Pues bien, planteada así la cuestión, lo que procede es analizar individualmente cada una de las parcelas catastrales reivindicadas por ser este el objeto de la acción y no otro, máxime cuando la demandada principal, o lo que es igual, la que sostiene y ocupa la propiedad de las parcelas nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM009 del polígono nº NUM005 , presenta en su justificación como único título de propiedad el de la finca registral nº NUM011 , que solo acreditaría la titularidad, ya perdida y adquirida judicialmente por tercero, de 11.414 m2, cuando, excluida la nº NUM008 ocupada por los otros demandados, la extensión de esas 4 parcelas alcanza los 134.869 m2, y dentro de la confrontación de títulos lo que ha hecho esa demandada al dejar de contestar a la demanda, ha sido rehusarlo, evitar dar cualquier explicación que pudiera contrarrestarse durante el juicio y, marcando los tiempos, ir sorprendiendo a la actora y al propio Tribunal a cada paso con objeto de, generando la intencionada incertidumbre que consiguió en la instancia, quedar eximida de los pedimentos condenatorios de la demanda. Así, en lugar de pedir la llamada al proceso, forzosa o voluntaria, de la titular de la finca nº NUM011 en fase de contestación, silencia tan importante dato que luego alega en la audiencia previa y se atrinchera en ese título registral para venir a sostener o dar a entender que ningún interés le afecta al haber perdido el dominio sobre esa registral con lo que parecía justificar la propiedad y la ocupación de todos esos metros reivindicados, que exceden en más de un 90% de los que describe su título, fruto de la decimoctava segregación que consta en la certificación registral de la finca nº NUM012 , en la que se atrinchera y de la que llegó a realizar el 12 de diciembre de 2005, como antes hizo, respecto a la también controvertida finca registral nº NUM010 (15ª segregación) de la finca nº NUM012 y de la que trae título el matrimonio codemandado.
Es más, la Sra. María Virtudes disculpó su asistencia a juicio para ser interrogada sobre todos esos extremos, y como la parte actora, precipitadamente, renunció al mismo, tampoco la demandada tuvo que dar explicación de la siguiente innovación que introduce en el pleito, cual es, y no se sabe en qué momento, al no aportar copia de la solicitud ni del expediente, conseguir alterar la titularidad catastral de las parcelas nº NUM006 , NUM007 y NUM009 que, después de estar durante años inscritas a nombre de la actora que aportó los recibos de haber venido pagando los recibos (folios 91 a 104), ahora inscribe no solo a su nombre sino también en copropiedad con su padre, (no se sabe por qué título de condominio) sin más objetivo, en trámite de conclusiones que el intentar que se retrotraigan las actuaciones, o que se desestime la demanda, advirtiendo, sin ningún fundamento, que la eventual sentencia estimatoria no podrá ser ejecutada al no haberse traído al proceso a todos los interesados y no ser, por tanto, oponible frente a ellos.
Finalmente, y en esta segunda instancia, la misma demandada no tiene reparos en volver a introducir nuevos hechos y alegaciones, pese a estar prohibidos en esta segunda instancia ( 'pendente apellatione nihil innovetur') por el artículo 456 de la LEC y, sin respeto a la preclusión de los actos, venir a justificar o insinuar, sin ninguna consistencia ni prueba, que los casi 172.000 m2 que reivindica la actora le pertenecen por haber pasado a su propiedad y a la de su padre D. Santiago , el resto de la venta matriz, entre las 300'81 hectáreas que formaban el lote I atribuido a Dña. Amalia (vid folios 70 y 86) y las 283'12 hectáreas distribuidas en las tres partes iniciales en que se segregaron en su día, dos de ellas a favor del padre de esta demandada, casi 171 hectáreas, y 112'15 a favor de D. Melchor , de las que 37'50 hectáreas pasaron luego, en julio de 2001, a propiedad de la actora de manos de su hermana, que antes las había adquirido de D. Roque y este de D. Melchor , tal como se desprende, aunque sin inscripciones registrales, de la sucesión del tracto en las distintas segregaciones, tal como se comprueba tanto en el dictamen del perito Sr. Jose Ángel (documento 9) como, con más detalle, en el informe del perito Sr. Juan Pablo (folios 83 a 85). Alegación, pues, extemporánea que no deja de ser eso, una manifestación más, sin venir respaldada con ningún documento y, por tanto, mera elucubración que, pudiendo alegarse y probarse durante el pleito, la Sra. María Virtudes evitó hacerlo, sea porque, aún siendo cierto que adquirió o hizo propio ese resto de 170.000 m2, se ignora a qué terrenos y finca pertenecen, pues lo que correspondía demostrar aquí era, dentro de la confrontación de títulos a que se reduce la litis entre las partes, que esos terrenos que reivindica la actora le pertenecían por esa razón, y eso no lo ha hecho, al mantener en todo momento y en ello se centró el debate de confrontación de títulos, que su dominio se correspondía y justificaba con la finca nº NUM011 ya analizada.
Es más, el plano obrante al folio 87, que describe el perímetro de la finca nº NUM013 de la que trae causa la demandada, refleja, dentro de su descripción y linde, la parcela reivindicada y si bien es cierto, y extraño, que no se ha aportado la certificación catastral de la parcela nº NUM004 , la más extensa de todas las que según la actora se integran en la finca nº NUM000 , y bien pudo hacerlo alguno de los codemandados y no lo hicieron para demostrar que la suma de todas excede significativamente de lo transmitido en su día, y lo cierto es que, con excepción de la nº NUM008 , (registralmente del matrimonio demandado) todo lo reivindicado ha estado inscrito catastralmente a nombre de la demandante y que sigue estando la parcela nº NUM005 , única que la demandada Sra. María Virtudes no ha inscrito en el catastro, a su favor durante la sustanciación del procedimiento y que es esa parcela nº NUM005 , la más pequeña de las cinco reivindicadas con 17.060 m2 (18.0527 m2 en la última certificación catastral, folio 311) y así lo informó también el Ayuntamiento de la localidad (folio 310).
CUARTO.-Llegados a este extremo, no ignora este Tribunal de Apelación, y también lo hemos reiterado en cuantas ocasiones se ha planteado, que según la Doctrina legal (por todas STS de 26 de mayo de 2000 , reiterando la de 4 de noviembre de 1961 ) «la inclusión de un inmueble en un catastro ,amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño»'.
Así pues, procede estimar la reivindicación sobre la parcela nº NUM005 , de naturaleza rural, con la salvedad que luego se dirá respecto de todas las demás a la vista de la adquisición por un tercero de la finca nº NUM011 que la demandada, en su estrategia obstruccionista, ni siquiera ha señalado dónde se ubica, ni a qué parcela de las reivindicadas pertenece y que los peritos, con dudosa convicción, ubican fuera del perímetro de la nº NUM000 , señalando que trae causa de lote II de aquella inicial distribución tras la división de la comunidad que formaban los hermanos Francisco y sus sobrinos, Leoncio .
Sea como sea, acogida esa primera pretensión de la demanda, al no ponerse en duda ni el título, ni la identificación, ni derecho preferente alguno, la segunda acción reivindicatoria relativa a la parcela catastral nº NUM006 , sobre la que la demandada tampoco opone ningún título inscrito en el registro de la propiedad por lo que hemos de confrontarla con el registro parcelario, se describe con 63.446 m2, de naturaleza o calificación como suelo rústico y cuya ubicación se encuentra enclavada colindante con las parcelas nº NUM005 y la nº NUM004 de la actora y donde lo único que se opone es la correspondencia implícita en la tan citada finca nº NUM011 , tres veces más pequeña en su extensión y que la demandada ubica a lo largo de todas las parcelas catastrales en conflicto, cuando su localización, a la vista del plano o de la certificación catastral y gráfica la sitúa separada y distante, sin colindancia de ninguna de las parcelas entre sí, excepción hecha de las nº NUM008 y NUM009 que luego se analizarán.
Así pues, no aportado, título alguno de confrontación por la Sra. María Virtudes que justifique el porqué le pertenece frente, incluso, a la titularidad catastral de la actora, hasta su reciente modificación, e ignorando en base a qué título y acto de dominio sostiene su propiedad, la acción reivindicatoria ha de prosperar también respecto a esta parcela.
En cuanto a la parcela catastral nº NUM007 , colindante con la carretera de Moraleda y colindante por el Norte con la parcela nº NUM004 , la misma ya fue objeto de acción declarativa o reivindicatoria por parte de la demandada Sra. María Virtudes en los autos de Juicio Ordinario nº 594/04, cuya sentencia de 6 de febrero de 2007 (doc. 7), parece que firme, la desestimó a la vista de los razonamientos que expresa el fundamento segundo, y más concretamente por falta de título acreditativo de que esa parcela se corresponda con alguna de las registrales de las que es titular y que no cita ni señala más allá, de nuevo, de atribuirla a la omnipresente y pequeña nº NUM011 , que tiene menos de la mitad de superficie que esta parcela y que al tiempo de adquirirla, identifica como ubicada frente al cementerio, pero sin correspondencia -aunque lo mismo ocurrió con la actora- con ninguna referencia catastral. Ante las dudas de a quién pertenece la misma, una vez que ya fue desestimada la acción reivindicatoria de la Sra. María Virtudes sobre la misma en aquella sentencia, y aunque ello no impide que también se desestime, lo cierto es que no encuentra la Sala razones para ello a la vista del mejor título que aporta y refrendan los peritos, sin contradicción ni informe que lo desvirtúe, ubicándola dentro de la finca registral de la demandante, nº NUM000 , que además, la inscribió sin contradicción hace tiempo en el catastro, hasta la alteración catastral que ya indicábamos, pero sin alegar ni aportar la demandada título alguno registral de justificación, lo que, junto a los actos de dominio que implica la roturación del terreno sobre la linde de esas fincas a las que ya se aludía en el fundamento tercero, in fine, de la sentencia dictada en el procedimiento 594/2004 del Juzgado de Loja, lleva a estimar la acción reivindicatoria dejando definitivamente definidos los títulos y propiedades en controversia, con apoyo en los propios y sólidos dictámenes periciales traídos a este proceso.
Finalmente, respecto a la parcela nº NUM009 del mismo polígono de Cacín, esta con 30.225 m2 de cabida según el catastro y, como las anteriores, inscrita al tiempo de la interposición de la demanda a nombre de la actora demandante, de nuevo la demandada la combate en el trámite de oposición al recurso de apelación, sin aportar título que la ampare. La parcela se ubica colindante, de nuevo, con la carretera de Moraleda al Turro y rodeada por los demás vientos con la parcela NUM004 de la actora, cuyo dominio ya se le reconoce y al igual que ocurre con la parcela nº NUM005 , la demandada apelada no ha inscrito esa parcela a su nombre en el catastro por lo que, a salvo que sea en esta en la que se ubicaría parcialmente la finca nº NUM011 en la que se escuda para negar la titularidad de la actora, debe entenderse justificado y consentido el dominio de esta parcela por la Sra. María Virtudes y como tal declararse así, acogiendo pues, en su totalidad, la acción deducida contra ella, pues la finca nº NUM010 que examinaremos a continuación, que también se alega por ella, como parte de la parcela reivindicada, que podría afectar exclusivamente a esta parcela nº NUM009 por ser colindante con la nº NUM008 en la que se integra en esa registral, la misma no le corresponde hacerla valer a ella sino a los demandados (Sr. Santiago y esposa) una vez que la adquirieron de la Sra. María Virtudes en junio de 2004.
QUINTO.-En lo que respecta a la parcela nº NUM008 , la actora apenas la reivindica ni alude a ella en el recurso de apelación, una vez conocida la oposición y el título de protección defensivo y ofensivo que esgrime, con base en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al haber adquirido la finca en su día de quién aparecía como titular registral, y así lo admitió el registrador de la propiedad con la segregación de esta finca y su respectiva anotación al margen (f. 187) de 3 hectáreas, 44 áreas y 17 centiáreas, en total 34.417 m2, y así se refleja en la escritura de compraventa (ff. 211 y ss.) y en la simultánea de constitución de hipoteca, que pasó a completar la garantía inmobiliaria con que quedó gravada (ff. 239 y ss.), y descrita a los folios 214 y 222, al inmatricularse como finca registral nº NUM010 , sin referencia catastral, pero actualmente inscrita, desde 2006, en el catastro (f. 232) a nombre del codemandado Sr. Santiago y en la escritura de hipoteca (ff. 241 y ss.) como finca rústica y en la que, al parecer, se construyó una nave, según se dijo en el interrogatorio a este codemandado en el acto del juicio, y sobre cuya obra parece que se desestimó el interdicto interpuesto para su paralización por la parte actora, aunque no hay referencia documental.
Cualquiera que sea la exactitud y procedencia del título en esta finca, tan enfatizada en el error que le atribuye la perito en su origen jurídico, es lo cierto que trae tracto de la finca nº NUM012 y que concurren los requisitos de protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria para hacerla irreivindicable.
Esto es, el citado artículo ampara a quien de manera onerosa y de buena fe adquiere del titular registral, de acuerdo con la Doctrina Legal por la que finalmente se decantó la Sala Primera del Tribunal Supremo, superando posiciones discrepantes y contradictorias y respecto a posibles adquisiciones por venta de quien no era realmente el propietario, a partir de la sentencia del pleno de 5 de marzo de 2007 , ratificada luego la de 7 de septiembre siguiente y mantenida por las posteriores de 8 de octubre y 20 de noviembre de 2008 a las que cabe añadir , la de 18 de diciembre de 2008 y la de 6 de marzo de 2009 que vinieron a señalar que 'el art. 34 ampara las adquisiciones «a non domino» precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala'; y que 'no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, como aquí ocurre.'
SEXTO.-El matrimonio codemandado identificaba la finca registral adquirida y descrita en los párrafos anteriores de este fundamento con la parcela nº NUM008 , pero no con otras de las parcelas reivindicadas. Es más, considera que la suya está perfectamente identificada por lo que hemos de entender y considerar acreditado, pues así lo reiteran estos demandados en el trámite de oposición al recurso, que esa finca solo afecta a la reivindicación de la parcela nº NUM008 , con exclusión de las demás, y debe rechazarse por tanto la acción de la apelante sobre esta parcela y acogerla respecto del resto y sin perjuicio y por idénticas razones jurídicas, al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , de la que procede respecto a la finca nº NUM011 de 11.414 m2, que aparece descrita, como propiedad de la entidad 'Building Center, S.A.U.' (f. 284), con la siguiente descripción: 'Solar pendiente de urbanizar, integrado en la Unidad de Ejecución Número 1, UE-1, procedente del Cortijo el Turrillo, lote II, en el anejo del Turro, término de Cacín. Tiene forma irregular, con una superficie de once mil cuatrocientos catorce metros cuadrados, que linda: Norte, finca matriz y núcleo urbano de El Turro; Sur, núcleo urbano, CARRETERA000 y Amalia ; Este, finca matriz y Amalia ; y Oeste, núcleo urbano de El Turro.' , y que como no hay ninguna constancia de que esa finca pueda incidir en ninguna de las parcelas reivindicadas y acogidas en esta sentencia, no hay razón para apreciar ni el litisconsorcio ni la falta de legitimación activa ni pasiva, que ya no se reitera en la oposición al recurso, pero donde ni siquiera esta apelada señala el lugar donde se ubicaría el solar descrito y que, por su proximidad o ubicación en el casco urbano de El Turro, lo podría ser, solamente respecto a la parcela nº NUM005 , de identificarse así, con los datos oportunos y por los técnicos competentes y en el procedimiento que corresponda, pues la escueta certificación registral no da cuenta ni de la razón de la adquisición, ni de la fecha de la afección o embargo judicial, aunque, en todo caso, tuvo que ser, al igual que la adjudicación, antes de la interposición de la demanda.
SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso determina, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC , el no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en Juicio Ordinario nº 294/12, de fecha 7 de junio de 2013, que revocamos en parte y, con estimación parcial de la demanda:
1º) Estimamos la acción reivindicatoria deducida en nombre de la ahora apelante declarando que pertence a Dña. Melisa las parcelas catastrales del polígono nº NUM005 de Cacín-El Turro nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM009 , y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en otro proceidmeinto respecto a la finca nº NUM011 del tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, propiedad de terceros ajenos a este procedimiento, condenamos a la demandada Dña. María Virtudes a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar la posesión de las citadas parecelas, absteniéndose de cualquier acto de posesión sobre las mismas con apercibimiento de ser expulsada de no hacerlo voluntariamente y con indemnización de los perjuicios que su demora cause a la actora.
2º) Desestimamos la demanda respecto a la parcela nº NUM008 del mismo polígono catastral absolviendo de la misma a los esposos codemandados D. Santiago y Dña. Sacramento .
No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional y/o, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

