Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 971/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100376
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016289
Recurso de Apelación 971/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 439/2012
APELANTE:D./Dña. Flora y D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADO:D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
SENTENCIA Nº 377/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE: D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, actuando como Tribunal Unipersonal.
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 439/2012 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 971/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Flora y D. Celso , representados por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER, y como apelado: D. Domingo , representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 439/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 41 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Adelaida Medrano Aranguren, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Domingo contra D. Celso y Flora representado por el Procurador de los Tribunales D.Arturo Romero Ballester, debo condenar y condeno a los demandados al abono solidario al actor de la suma de 3.260,11 euros, más los intereses legales indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Arturo Romero Ballester, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 13 de septiembre de 2012, dictada en el juicio verbal nº 439/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , en que se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad.
PRIMERO.-La demanda se cuantificó en 3.401,71 €, en concepto de supuestos desperfectos, aceptándose por el arrendador la compensación con el importe de la fianza arrendaticia de 3.550 €. Sin embargo, en el fallo de la sentencia apelada la cantidad de condena fue de 3.260,11 €, resultado de restar a 6.951,71 €, valor de los daños causados en la vivienda el importe de la fianza arrendaticia de 3.550 €. Por lo tanto la estimación de la demanda fue en parte, sin costas.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de los arrendatarios consistieron en el supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio verbal. Alegando la concurrencia de dictámenes periciales contradictorios e indefensión por no haberse desglosado los costes de las partidas económicas. Las facturas aportadas por la actora, expedidas por Construcciones, C,S.A., carecen de firma y no tienen el debido desglose de conceptos. Irregularidad del Acta de presencia notarial de 23 de enero de 2012, al no coincidir las fechas de las fotografías incorporadas al Acta, con la datación de ésta. Contradicción de las principales partidas económicas que se tratan de exigir a los demandados. En la sentencia no se recogen de manera veraz algunos de los hechos alegados por los demandados.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala entiende que una vez examinada la redacción de la sentencia recurrida, no se aprecia que falte a la verdad la juzgadora 'a quo' cuando narra las circunstancias resumidas del caso, pues no tiene obligación de efectuar una copia literal de todas las alegaciones de ambas partes, que haría interminable la función jurisdiccional. En cambio, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio verbal de la primera instancia, es el factor decisivo para comprender las presuntas deficiencias que se atribuyen por los recurrentes a la sentencia recurrida. Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 : 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ( STC 186/92, de 16 de noviembre ). La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y procede distinguir, en relación con la valoración probatoria, la falta de motivación o la motivación insuficiente -situada en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación- del error en la valoración de la prueba, que es un tema ajeno a aquéllas ( SSTS de 9 de marzo de 2010 y 8 de julio de 2009 )'.
Así pues, la sentencia impugnada cumple la exigencia de motivación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En realidad, la argumentación de los motivos del recurso se funda en los diversos resultados que se obtendrían mediante una valoración probatoria alternativa y diferente a la expresada por la sentencia recurrida, donde fue examinada la amplia documental obrante en las actuaciones y, asimismo se han comparado las periciales practicadas, una vez realizado su análisis conjunto para alcanzar conclusiones concretas; frente a ello, la parte recurrente insiste en que no se han apreciado adecuadamente los diferentes medios por ella aportados, lo que ha llevado a la juzgadora de primera instancia no sólo a soluciones no ajustadas a la realidad, sino, además, a entender como acreditados hechos que no fueron objeto de comprobación; en definitiva, el motivo queda centrado en una defectuoso tratamiento probatorio, que, sin embargo, no revela la supuesta falta de motivación en la que se sustenta, puesto que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable»(aparte de otras, SSTC números 20/1982 , 39/1985 , 10/1986 , 23/1987 , 74/1990 y 1/1991 ), y también que esta facultad primordial «no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho»( STS número 101/1987 ), cuyos criterios son de aplicación para la desestimación del recurso, porque se debe considerar que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que está reservada en exclusiva al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia», es decir, las relativas al procedimiento para dictar la resolución judicial, la forma, el contenido y sus requisitos internos, pero no las reglas y principios a observar en la valoración de los medios probatorios, que constituyen premisas de carácter epistemológico (métodos del conocimiento científico) o jurídico-institucional, a las cuales ha de ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolver la cuestión planteada (entre otras, SSTS de 13 de octubre y 15 de noviembre de 2010 ). El Acta de presencia notarial no requiere que el reportaje fotográfico, a que se refiere, sea de la misma fecha de su expedición, bastando con una proximidad temporal prudencial, y que el Notario confronte la realidad observada con el respectivo reportaje. Y si coinciden ambos factores y así lo corrobora el fedatario público el Acta será medio de prueba eficiente, por virtud de la presunción de veracidad del Notario.
En conclusión, sólo cabe revisar la valoración probatoria por el cauce del artículo 469.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien mediante la acreditación de un error patente o de una arbitrariedad en la misma ( SSTS de 20 de junio y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de esta naturaleza ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica no alcanza, conforme a la doctrina constitucional, el grado de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS 15 de enero y 18 de marzo de 2010 ), y según dicha jurisprudencia: ' No obstante, aunque se prescindiera de este obstáculo, el motivo no podría acogerse, pues se apoya en la vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de las presunciones judiciales, y esta Sala ha declarado reiteradamente (entre otras, SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 ) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones sólo se producen en supuestos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica'.
CUARTO.-Los requisitos administrativos de las facturas aportadas no tienen relevancia civil, porque el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su art. 1 contempla la obligación de expedir y entregar factura u otros justificantes de la actividad empresarial, de modo que la obligación de expedir factura se produce por la sola ejecución de la operación contratada, tanto si es pagada como si no lo es, porque sólo es una forma de documentarla. Es más, si acudimos a la normativa sobre IVA ( art. 75.1 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) resulta que el impuesto se devenga 'en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable', de modo que la obligación de expedir y entregar la factura, desde el punto de vista de la normativa fiscal, es ajena e independiente al pago efectivo de la operación que por la factura se documenta. Otra mención debemos hacer a una cuestión de forma, las facturas aportadas no cumplen con las formalidades exigidas por el RD1496/2003, de 28 de noviembre, es cierto que no se exige la firma del comprador, pero si requiere la legislación apuntada que recoja otros datos, necesarios para que la factura tenga virtualidad y pueda ser considerada como válida. En este caso, los requisitos mínimos se cumplen, por lo que tiene valor probatorio las facturas, aportadas, incluso la unida a los folios 58 y 59 de autos, de una empresa constructora, fechada el 24 de enero de 2012, sin firma, porque según se explica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, de 12-2-2009, nº 84/2009, rec. 874/2008 , existe la regla general de que un documento sin firma no tiene eficacia probatoria, con la excepción plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 23-7-2007, nº 443/2007, rec. 3229/2006 , salvo que el documento sin firma venga respaldado con una prueba testifical o pericial, como ocurre en este caso, porque según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 22-12-2009, nº 5/2010, rec. 63/2009 , no sólo se aporta como justificante del pago del precio de las reparaciones efectuadas un documento que es una simple factura sin firma, sino que está refrendado por la pericial actora practicada, lo que equivale a su adveración, conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-11-2005, nº 862/2005, rec. 791/1999 .
Reiterada doctrina jurisprudencial estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil EDL1889/1 siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ); máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ). A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 EDJ1981/1597 , 16 de julio de 1982 EDJ1982/4926 , 23 de mayo de 1985 EDJ1985/7369 , 12 de junio de 1986 EDJ1986/4039 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 EDJ1989/863 , 18 de diciembre de 1990 EDJ1990/11619 y 6 de febrero de 1992 EDJ1992/1030, entre otras), según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 9-2-2009, nº 90/2009, rec. 513/2008 .
Las discrepancias puntuales que puedan existir entre los dictámenes periciales practicados en el juicio verbal y la facturación incorporada a autos, fueron oportunamente atendidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, donde se estudian los medios probatorios propuestos y practicados por cada parte, en relación con las posiciones jurídicas esgrimidas, según quedaron expuestas en los fundamentos jurídicos, primero y segundo de la sentencia apelada, en que consta el oportuno desglose de los conceptos debatidos. Al contrastarse las periciales obrantes en autos entre sí y con las restantes pruebas se deshicieron por la juzgadora de instancia las presuntas contradicciones que pudiera haber, no incurriéndose en error al redactarse la sentencia debatida respecto de las principales partidas económicas que se tratan de exigir a los demandados, y que sólo fueron estimadas en parte, prueba de la correcta ponderación judicial de los factores en liza, desglosándose acertadamente las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación de la misma, y que no integran la reconvención, que fue debidamente inadmitida a trámite mediante Auto firme de 7 de junio de 2012, pudiendo ser objeto las cuestiones nuevas suscitadas en el recurso y denunciadas así por la parte apelada de otro juicio, en lo que exceden del marco objetivo del presente litigio.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. En virtud de las precedentes consideraciones procede, la confirmación de la resolución de instancia, también en lo que se refiere al capítulo de costas, con arreglo al artículo 394 de la LEC , procediendo la imposición de las costas del recurso a los apelantes, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Flora y D. Celso , contra la sentencia sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada en el juicio verbal nº 439/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , que se confirma con imposición de las costas del recurso a los apelantes, y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
