Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 795/2013 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 795/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1167/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 29 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 377

Barcelona, 14 de septiembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 795/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 en el procedimiento nº 1167/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 Barcelona en el que son recurrentes D. Anselmo , Dª Fermina y D. Cayetano y apelados VIDACAIXA ADESLAS, SA y MUTUA DE SEGUROS FIATCy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Anselmo , Fermina , en nombre propio y en representación del hijo menor de edad D. Cayetano , representados por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, asistido de su Abogado D. Ignacio Colls Peyra contra las mercantiles Segur-Caixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Javier segura Zariquey y asistido por el Letrado D. Agustí Mélich Frexedes, contra Zurich Insurance PLC Sucursal España, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert y contra Fiatc Mutua de Seguros y Resaeguros a Prima Fija representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Aramburu Torres y asistido por el Letrado D. Fernando García Martín Y CONDENO a las demandadas a pagar a favor de los pares D. Anselmo y Dña. Fermina la suma de 51085.29€; y a favor de D. Cayetano , a través de sus progenitores el importe de 9288.24€. Y esta suma habrá de ser repartida en un 60% a Segur Caixa Adeslas Sa, 30% Zurich y 10% Fiatc Mutua de Seguros más los intereses del art. 20 LCS desde el día 23 de abril de 2013, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de las partes.

I.- La representación procesal de D Anselmo y Dña. Fermina , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Cayetano , plantearon demanda de juicio ordinario contra las entidades Segur-Caixa Adeslas SA, Zurich Insurance PLC y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en su condición de co-aseguradoras de los diversos departamentos dependientes de la Generalitat de Catalunya, con cobertura de las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad patrimonial y civil que pudiera corresponderles, a razón de un 60% Segur-Caixa Adeslas, un 30% a cargo de Zurich Insurance PLC, y el restante 10% a cargo de Fiatc.

Conforme a lo relatado en el escrito de demanda, en fecha 8 de marzo de 2012, el menor Cayetano , de 9 años de edad, hijo y hermano respectivamente de los demandantes, y afecto de un acentuado grado de autismo, era alumno del centro de educación especial de la Generalitat de Catalunya CEE Concha Espina, y se hallaba efectuando una clase de hipoterapia en el Centro Hípico La Foixarda, junto con otros doce alumnos aquejados de diversas deficiencias físicas y psíquicas, señalando que en un ignorado momento de manifiesto descuido y desatención de sus obligaciones más elementales de vigilancia y cuidado los ocho monitores que vigilaban a los trece alumnos discapacitados perdieron de vista al menor Mauricio quien apareció al poco tiempo ahogado en una balsa de agua situada a escasos metros del centro hípico.

El juzgado de instrucción número 3 de Espulgues de Llobregat decretó el sobreseimiento provisional por auto de 3 de julio de 2012 al considerar que 'pese a la gravedad del resultado que siguió a la desaparición transitoria del menor, estimamos que no concurren en el caso todos los requisitos exigidos por doctrina reiterada del Tribunal Supremo para considerar la existencia de conducta imprudente por omisión, ya sea la grave constitutiva de delito, ya sea la de carácter leve constitutiva de falta, en la actuación de los profesionales que estaban a cargo de los menores'.

Los demandantes consideraron que los monitores encargados de vigilar a los menores incurrieron en 'culpa in vigilando' o descuido, que si bien no era de entidad suficiente para tener la consideración de infracción penal quedaba a salvo el derecho a una indemnización al amparo del artículo 1902 Cc , ejercitándose la acción directa que tienen los perjudicados contra las compañías aseguradoras al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

A tal efecto y acudiendo a la aplicación analógica de los importes que señala la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el año 2012, los actores peticionaron la suma de 120.747,05 euros de cuyo importe debían responder las co-aseguradoras en el porcentaje reseñado.

II.- La entidad Segur-Caixa Adeslas SA presentó escrito de contestación en los términos que en síntesis indicamos: a) en virtud de lo establecido en el artículo 14 LEC solicitó la llamada al proceso de Andrés Pujadas SCP y la aseguradora Zurich, por ser la entidad que tenía encomendada la explotación del centro hípico y que no cumplía las condiciones de seguridad según el informe pericial aportado (doc. 6), b) falta de culpa de los monitores sino que desafortunadamente el menor se desplazó dentro de la instalación hacia una zona que no estaba vallada ni protegida quedando fuera de la vista de sus monitores, c) la causa del siniestro fue el estado deplorable de la finca por la que transitó el niño y el peligroso estado de conservación de la balsa o lago que después del siniestro ha sido acondicionado y vallado, d) el supuesto descuido o desatención argumentados por la parte actora no llevan de forma inmediata al fallecimiento del menor ni es exclusivo en el desarrollo de los hechos, e) no existe relación causal, f) subsidiariamente se discute la cuantía y la procedencia de los intereses de demora.

III.- La aseguradora Fiatc se opuso asimismo a la demanda con los argumentos que resumidamente señalamos: a) litisconsorcio pasivo necesario o llamada a tercero por intervención voluntaria, considerando que debía ser llamada al procedimiento la entidad Andrés Pujadas SCP y su aseguradora Zurich, b) falta de medidas de seguridad en la hípica que impidieran que un menor de edad pudiera acceder al camino y al peligroso lago en que perdió la vida, c) la existencia del pago era un riesgo desconocido por los monitores.

IV.- La aseguradora Zurich derivó en la compañía abridora Segur-Caixa Adeeslas SA la defensa en este proceso.

V.- El juzgado dictó auto en fecha 9 de enero de2013 en el que rechazó las intervenciones solicitadas al considerar que a tenor del artículo 14 LEC la intervención provocada solo es posible en los casos en que la ley la prevea expresamente lo que no concurre en los casos de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO.-Sentencia de instancia y recurso de apelación.

I.- La sentencia dictada en la instancia concluyó que 'El origen de todo el siniestro, y la primera causa del mismo lo constituye el hecho que, la escuela Concha Espina conociendo las especiales circunstancias del menor, así como los caracteres especiales de espacio, ubicación y estado de la balsa por su conocimiento previo no adoptó las medidas adecuadas. Se añade que conocía que el menor tenía tendencias a escaparse, habiéndolo intentado previamente, e incluso acudir a la balsa, el número no adecuado de monitores, el hecho de que los responsables se marcharan temporalmente y descuidaran y dejaran solo a Mauricio , encargándose a una persona que desconocía la situación de Mauricio '.

La resolución de instancia añadía que 'Si el centro escolar hubiere adoptado las medidas precisas de vigilancia y control, así como de elección tanto del número de profesores, hubiere dado instrucciones directas ante los antecedentes de Mauricio , hubiere instado medidas de control sobre el lugar y ante el hecho de la peligrosidad el lugar o ante el hecho de la peligrosidad del lugar que ahora alegan lo hubieren hecho antes, tal hecho no hubiere acaecido', y terminaba concluyendo que 'Todo ello demuestra que la primera secuencia del incidente no es un hecho aislado sino que constituye una cadena secuencial que colabora con los sucesos siguientes, cuyo origen, reitero es imputable al Centro escolar Concha espina, dado que de no haberse escapado el menor enfermo bajo la supervisión de su profesorado no se habría producido el incidente, y esto conlleva la eficiencia de la causalidad'.

Sin embargo, tras lo anterior, la juzgadora consideró que debía compartir parcialmente las alegaciones de las compañías 'dado que no puede entenderse que el mecanismo causal solo pueda ser imputable al Centro Escolar' de modo que con cita de la doctrina de la compensación de culpas, estableció en un 50% la responsabilidad del centro escolar y por ende de las aseguradoras demandadas, por lo que redujo en este porcentaje la cuantía reclamada, con imposición a cargo de las referidas demandadas del interés del artículo 20 LCS a contar desde que la administración reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial, lo que sucedió por resolución de 23 de abril de 2013.

II.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las siguientes alegaciones: a) indebida aplicación de la teoría de la compensación de culpas que faculta a los tribunales a moderar las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos cuando concurre culpa de la propia víctima, b) es evidente que el menor Mauricio , aquejado de un pronunciado grado de autismo no tuvo culpa alguna en el siniestro, c) manifiesta incongruencia de la sentencia porque desestimó la intervención provocada y el litisconsorcio pasivo necesario lo que resulta contradictorio con el establecimiento de cuotas de responsabilidad a cargo de terceras personas que no han intervenido en el proceso ni han sido oídas, c) los intereses de demora deben devengarse desde la fecha del siniestro no comprendiendo el razonamiento del juzgado que lo determina en la fecha de la resolución administrativa de 23 de abril de 2013.

III.- Planteado el debate en la forma expuesta la cuestión debatida ante esta Sala se reduce a dos únicos extremos: a) Determinar si pese a que la resolución de instancia declara que hay responsabilidad en la conducta del centro escolar que organizó la actividad de hípica por no adoptar las medidas precisas de vigilancia y control, podía reducir esta responsabilidad al 50% al apreciar la 'concurrencia de culpas' del centro en que se desarrollaba la actividad hípica, y b) el día inicial del cómputo del interés de demora ex artículo 20 LCS .

TERCERO.-Estudio de la responsabilidad del centro escolar y de sus consecuencias condenatorias

I.- Es improcedente que la resolución de instancia fundamente en la doctrina de la 'concurrencia de culpas', la reducción al 50% de la responsabilidad del centro escolar asegurado, pues tal doctrina contempla la situación que se produce cuando en la producción de un evento dañoso concurre la inadecuada y negligente conducta de la propia víctima, situación que debe ser excluida en el presente caso, atendido el hecho de que el menor fallecido estaba afecto de un importante grado de discapacidad que le hacía acreedor de una constante supervisión y que había originado episodios anteriores de escapismo, por lo que se trataba de una persona totalmente dependiente de la supervisión de sus monitores cuando la actividad desarrollada lo era en un espacio abierto.

Y ciertamente la juzgadora de instancia, pese a la errónea cita de la expresada doctrina, no alude a que mediara culpa participativa del menor sino a que 'no puede entenderse que el mecanismo causal solo pueda ser imputable al Centro Escolar', por lo que en realidad fundamenta su decisión en una intervención concausal que imputa no solo al centro escolar asegurado sino a la hípica en que tuvo lugar el siniestro, sin que tal entidad hubiera sido demandada y después de que la juzgadora de instancia rechazara la alegación de litisconsorcio pasivo necesario aludido por la compañía aseguradora Fiatc, así como el llamamiento efectuado al amparo del artículo 14 LEC por no concurrir las circunstancias previstas en la ley.

II.- Por consiguiente, el objeto del litigio se limitaba a determinar si el centro escolar de constante referencia pudo haber incurrido en algún tipo de negligencia en la organización de la actividad de hipoterapia en que participaba el menor Mauricio , y en particular en la necesaria y permanente supervisión que precisaba el indicado menor, susceptible de ser valorada como causalidad eficiente, o si por el contrario, debía excluirse totalmente esta responsabilidad y nexo causal, supuesto este último que habría determinado la absolución de las aseguradoras demandadas.

De ahí que si la resolución de instancia concluyó, en los elocuentes términos que hemos transcrito más arriba, que la actuación del centro escolar tenía la consideración causal de imprescindible e indispensable para la producción del resultado, debió limitarse a esta declaración y no podía considerar la interferencia de otras posibles concausas que si bien habían sido alegadas por las aseguradoras demandadas, al no apreciarse que pudieran determinar la exclusión de responsabilidad del centro escolar, no pudieron ser consideradas a la hora de establecer la cuantía de la indemnización, sin que sea posible una decisión que implícitamente contiene una condena de quien no ha sido parte en el juicio y condiciona el resultado del pleito posterior si la parte perjudicada decide accionar contra la referida hípica (Andrés Pujadas SCPP).

En efecto, aún en el caso de que pudiera apreciarse una intervención concausal, que insistimos no pudo ser objeto de este litigio porque no se demandó a todas las supuestas responsables, ello conformaría una situación de solidaridad impropia entre las supuestas responsables que permitiría al perjudicado actuar indistintamente contra cualquiera de ellas. Por ello, al haberse acreditado la responsabilidad del centro escolar porque así lo declara la sentencia de instancia, es improcedente el resultado que a modo de responsabilidad mancomunada se infiere de la indicada resolución por estar fuera del debate planteado.

CUARTO.-Interés de demora.

En lo que atañe al devengo del interés de demora, de conformidad con lo expresado en el artículo 20 LCS , el devengo de los intereses sancionadores tan solo cede 'cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable',siendo por tanto el criterio general el del devengo de tales intereses que la ley declara con efectos desde el momento del siniestro y no desde la fecha de la sentencia que expresamente los imponga.

De ahí que la jurisprudencia haya sido reiterada y constante al señalar que las discrepancias cuantitativas no pueden ser causa de exención de tal deber resarcitorio ( STS 17/5/12 ) que queda reservada para los casos en que se susciten dudas razonables sobre la cobertura de la póliza, en el bien entendido de que también este supuesto precisa una interpretación restrictiva no resultando suficientes meras discrepancias interpretativas o valorativas de la póliza.

Así se recoge en la STS de 20 de septiembre de 2014 al señalar que

"Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado esta Sala:

Según el artículo 20 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 , 26 de mayo y 20 de septiembre de 2011 )".

En el caso que nos ocupa, las demandadas nunca han alegado falta de cobertura de la póliza sino que la responsabilidad debía ser atribuida al centro de hípica en que se desarrollaba la actividad, extremo que la sentencia impugnada ha desvirtuado al declarar que el centro escolar incurrió en responsabilidad, como finalmente reconoció la propia Administración en la Resolución de 23 de abril de 2013, sin que esta Sala aprecie justificación alguna para retrasar a la indicada fecha el devengo del interés pues no se aprecian las causas justificadas expresadas en la ley.

QUINTO.-Conclusión.

Las consideraciones precedentes determinan la estimación del recurso y la consiguiente modificación de la sentencia de instancia que modificamos acordando la íntegra estimación de la demanda y la condena a las demandadas al pago de la total suma de 102.170,58 euros a favor de D. Anselmo y Dña. Fermina , y en la suma de 18.576,47 euros a favor del menor Cayetano , representado por sus padres, que deberá ser repartida del siguiente modo: 60% a cargo de Segur-Caixa Adeslas, un 30% a cargo de Zurich Insurance PLC, y el restante 10% a cargo de Fiatc y que devengará el interés expresado desde la fecha del siniestro.

SEXTO.-Costas.

La estimación íntegra de la demanda ha de comportar que las costas de la instancia sean de cargo de la demandada, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Dña. Fermina , por sí y en nombre de su hijo menor de edad Cayetano contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 29 de esta ciudad que modificamos en el sentido de acordar la íntegra estimación de la demanda y la condena a las demandadas al pago de la total suma de 102.170,58 euros a favor de D. Anselmo y Dña. Fermina , y en la suma de 18.576,47 euros a favor del menor Cayetano , representado por sus padres, con el interés expresado desde la fecha del siniestro, que deberá ser repartida del siguiente modo: 60% a cargo de Segur-Caixa Adeslas, un 30% a cargo de Zurich Insurance PLC, y el restante 10% a cargo de Fiatc, siendo de cargo de las demandadas las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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