Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 419/2016 de 16 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100369
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1645
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00377/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 47 1 2013 0000767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2013
Recurrente: Jose Daniel , Anibal , DIRECCION000 , C.B.
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL, GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL , GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
Recurrido: GESCIEZA 2020, S.L.
Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado: PEDRO LUIS SAEZ LOPEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario que con el número 370/13 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes, Jose Daniel y Anibal en nombre propio y de DIRECCION000 ,CB representados por el/la Procurador/a Sr/a. Fortes Pardo y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. De la Peña Clavel, y como parte demandada y ahora apelada, Gescieza 2020 SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Oliva Sánchez y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Sáez López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de diciembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Daniel y Anibal en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 CB, representado/a por el /la Procurador/a Fortes Pardo y defendido/a por el/la letrado/a De la Peña Clavel contra Gescieza 2020 SL, representado/a por el/la Procurador/a Oliva Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a Sáez López, con imposición a los demandantes de las costas causadas '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 419/16, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Planteamiento
1. Los presentes autos traen causa de la demanda promovida por Jose Daniel y Anibal en nombre propio y de DIRECCION000 CB contra Gescieza 2020 SL en la que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de 18 de junio de 2013 por infracción del derecho de información de los socios, con invocación de los arts 196 , 286 y 301 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), que es desestimada al no apreciarse vulneración legal,por estar los socios suficientemente informados sobre la cuestión sometida, así como por la ausencia de alegación y prueba de la vulneración de preceptos estatutarios y lesión del interés social que justifique la anulabilidad pretendida
2. Disconformes con esta sentencia, los actores apelan reproduciendo literalmente las alegaciones de instancia (alegación segunda y tercera) y criticando las razones expuestas en la sentencia (alegación cuarta), sin mención alguna ya a la anulabilidad, que en todo caso fue acertadamente rechazada por el juzgador a quo en el fundamento jurídico quinto, que se da por reproducido
3.A ello se opone la sociedad demandada, que de una parte se remite a su escrito de contestación en cuanto a las alegaciones segunda y tercera, y en la cuarta combate la argumentación de los recurrentes y destaca el acierto judicial
4.Dejamos previamente constancia para la comprensión del litigio que los actores adquirieron la titularidad de dos instalaciones (la nº 14 y 20) de un huerto solar (trasmitidas por Ingeniería Gestión y Servicios Cieza SL), ubicadas en terrenos de Gescieza 2020 SL; y junto a ello, también unas participaciones sociales de esta última sociedad (la demandada), que es la encargada del mantenimiento y gestión del huerto solar. Posteriormente entre Gescieza SL y los titulares de cada instalación o planta - y entre ellos los actores- se concertaron unos contratos denominados de explotación de energía solar y de gestión bancaria de cobros y pagos, por los que la sociedad debe recibir un porcentaje sobre la facturación de la instalación o planta, a cambio del mantenimiento y gestión de la instalación.
Segundo.-El derecho de información
1.Limitada la controversia a la vulneración del derecho de información, debemos aclarar, a la vista de los cambios legislativos operados en esta materia, especialmente con la Ley 31/2014, que las cuestiones planteadas han de ser resueltas aplicando la legislación vigente cuando se produjeron los hechos, y la jurisprudencia que la aplicaba e interpretaba, y que con carácter general en el art 196 LSC - al tratarse de una sociedad limitada- atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad por escrito antes de la junta o verbalmente durante la misma solicitando a los administradores los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día
2. Del análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recopilada en la sentencia de 19 de septiembre de 2013 , con cita de las sentencias de 13 de diciembre de 2012 , de 16 de enero de 2012 , de 24 de noviembre de 2011 , de 21 noviembre de 2011 , de 5 de octubre de 2011 y de 21 de marzo de 2011 , podemos extraer las siguientes consideraciones: i) se ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio, que el TRLSC reconoce con el carácter de derecho inherente a la condición de accionista (art. 93.d TRLSC) y como un derecho 'mínimo' en el estatuto del socio e irrenunciable, sin perjuicio de que sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia; ii) el TRLSC lo configura como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto (como reitera la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 ); iii) la pertinencia u oportunidad de la información corresponde enjuiciarla al socio que la solicita, no a quienes deben facilitarla ( sentencias de 30 de noviembre de 2011 , de 16 de enero de 2012 y de 19 de septiembre de 2013 ); iv) que como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada
Tercero.- La ausencia de falta de información
1. El tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada que ha determinado la desestimación de la demanda por considerar que no hay falta de información, por lo que a la vista de su motivación, ajustada a la doctrina jurisprudencial expuesta podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 ( STS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre ; y 171/2002, de 30 de septiembre ).No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación
2. En primer lugar, que la finalidad de la ampliación de capital sometida a la junta era la de financiar la compra ya realizada de terrenos donde se ubican los huertos solares, y no una compra de nuevos terrenos, es evidente. Basta una lectura del informe elaborado y facilitado a los socios (cuya aportación íntegra se realiza en la contestación, folios 234-235); informe que además no era ni preceptivo al ser una sociedad limitada, al contrario de lo que acontece con las anónimas (art 286 LSC). Información que se reitera con la contestación a los correos electrónicos de 14 de junio y 17 de junio (folios 159-164 y 166 -167), que no obstante su proximidad a la junta (señalada para el día 18) se contestan de manera inmediata
3. En segundo lugar, que igualmente se informó que la ampliación buscaba financiación para atender el pago de dos pagarés pendientes correspondientes a la compra de terrenos por importe cada uno de 149.862,35€, y la devolución de aportaciones ya realizadas por los socios que se destinaron a pagarés ya vencidos; aclarando que tales aportaciones no se instrumentalizaron como préstamos con fijación de intereses, sino mediante el uso de la cuenta corriente de socios (folio 166)
4. Como recoge la sentencia, el Secretario del Consejo explica en el acto de la vista que los socios no han realizado propiamente préstamos, sino que en virtud de los contratos de gestión firmados por los socios, los ingresos que les correspondían derivados de la actividad empresarial fueron dispuestos por la sociedad para atender los pagarés por la compra de terrenos, pero que, lógicamente, había que reintegrar a los mismos. Mecánica de financiación con los derechos de remuneración de los socios, a la que ninguna mención se hace en el recurso, que refuerza el acierto de la conclusión judicial de instancia según la cual tal mecánica no era desconocida por los actores socios
5.No es cierto, como dicen los apelantes, que las explicaciones por la sociedad se den por primera vez en la vista. La sentencia lo que afirma es que en la vista se aclara el mecanismo por el que los socios realizaron las aportaciones a la sociedad. Extremo que, añadimos nosotros, es complementario de la información esencial ya facilitada: la sociedad precisaba dinero para atender el pago de los terrenos en su día adquiridos
6. En tercer lugar, y conectado con lo anterior, la referencia de la sentencia al hecho acreditado de que desde 2009 a 2011 se acordaron similares ampliaciones de capital en la junta de la demandada, que por diversos motivos no se llevaron a cabo, no significa que se le dé carácter subsanador de un déficit informativo de la junta de 2013, como pretenden los recurrentes con una lectura interesada de la sentencia. Ese dato es traído a colación acertadamente para reforzar el conocimiento de la finalidad de la ampliación de capital, pues el que fueran por otras cantidades no oscurece lo esencial, y es que en previas juntas (de 2010, 2011y 2012) ya se puso de manifiesto la necesidad de ampliar capital para atender el pago de la compra de terrenos (folio 210, 214,215, 223, 224)
4. En cuarto lugar, y de igual modo que en el caso anterior, la referencia de la sentencia impugnada a las cuentas anuales de la sociedad es un argumento de refuerzo, sin que sea determinante a los efectos que aquí interesan qué importe específico se adeuda cada socio en concreto sino si la finalidad reseñada - necesidad de financiación para atender el pago de terrenos realizado con fondos de socios - es cierta, y ello no es cuestionado
5. En conclusión, a los socios impugnantes se les facilitó un conocimiento preciso de la ampliación, posibilitando una emisión consciente del voto, por lo que el derecho de información consagrado en el art 196LSC no ha sido quebrado. Tampoco el art 286 LSC al no ser preceptivo el informe justificativo en este tipo social, y aquí además consta; y menos aun el art 301 LSC dedicado al aumento de capital por compensación de créditos, al no ser la hipótesis prevista por la sociedad
Cuarto.- Costas
1.De acuerdo con en el art. 398 de la LEC , se imponen a los apelantes el pago de las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Jose Daniel y Anibal en nombre propio y de DIRECCION000 , CB contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso y désele el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

