Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 18/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100355
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8356
Núm. Roj: SAP B 8356/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158092042
Recurso de apelación 18/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2015
Parte recurrente/Solicitante: CP DIRECCION000 RAMBLA000 NUM000 - NUM001 SANT CUGAT
DEL VALLES
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: MIQUEL FAUS ROSANAS
Parte recurrida: PULSO EDICIONES, S.L
Procurador/a: Mª Montserrat Martinez Cerezo
Abogado/a: ANA BELÉN ÁLVAREZ PENA
SENTENCIA Nº 377/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Asuncion Claret Castany
Barcelona, 13 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 330/2015 - Sección A, sobre reclamación de cantidad, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de CP DIRECCION000 RAMBLA000 NUM000 - NUM001 SANT CUGAT DEL VALLES, contra la SENTENCIA Nº. 160 / 2016 dictada en fecha 11 de octubre de 2016 por el indicado Juzgado , que ESTIMA íntegramente la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Mª Montserrat Martinez Cerezo, en nombre y representación de PULSO EDICIONES, S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Martínez Cerezo en nombre y representación de la entidad mercantil PULSO EDICIONES SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001 , de Sant Cugat del Vallés, también denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y debo, CONDENAR y CONDENO a la Comunidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001 , de Sant Cugat del Vallés, también denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad total de 11.939,96 euros más los intereses legales que se devenguen, a razón de los daños causados en el local propiedad de la entidad Pulso Ediciones SL CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001 , de Sant Cugat del Vallés, también denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a efectuar a su costa y en un plazo máximo de 5 meses a partir del dictado de la sentencia las reparaciones necesarias para la subsanación de todas las patologías de humedades y filtraciones existentes y causantes de los daños en el local de la actora, y dicha reparación se llevara a acabo en la forma prevista y descrita por el perito judicial en su informe.
En el caso de que la demandada no lleve a cabo las citadas reparaciones, procede que se le condene a abonar a la actora la suma que en concepto de reparaciones establece el informe pericial, cantidad que asciende a un total de 24.162,26 euros.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda ejercitada por la mercantil PULSO EDICIONES SL (en adelante Pulso) frente a la Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000 NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Valles, también denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en ejercicio de acción de responsabilidad contractual de reclamación de cantidad, 11.939,96€ y además de condena de hacer, la reparación de las obras necesarias para subsanar las continuas patologías de humedades y filtraciones que padece el local de su propiedad desde hace unos 20 años y que no son objeto de reparación definitiva a fin de solucionarlas de modo definitivo, local sito dentro de la comunidad , de superficie unos 400m2 ,señalado con los números 30-31 y que conforma el suelo donde se asienta la zona comunitaria ocupada por jardín y piscina(junto a otros dos locales) y condena a la demandada a cada un de los petitums solicitados en la demanda, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1-Nulidad de actuaciones al omitir a las partes poner en conocimiento las pruebas practicadas como fue el oficio contestado por AXA tras la celebración del juicio 13 de mayo de 2913; 2- Nulidad de la sentencia, incongruencia al condenar a la Comunidad de la RAMBLA000 NUM000 - NUM001 que no ha sido parte y no a la de la DIRECCION000 ; NUM002 - Nulidad de la sentencia por falta de motivación al nada decir sobre el pago efectuado a la actora de la suma de 6.283,15€ a tenor del oficio de AXA; 4- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva en relación a la petición segunda A del petitum y extra petita en relación a la petición tercera del suplico al cuantificar en 2.4162,26€ la condena sustitutoria; 5- Errónea valoración de la prueba en cuanto a las condenas realizadas al no concurrir los requisitos del artículo 1902CC en cuanto al origen de las patologías y por ello el nexo causal; 6- No imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO. - Comenzando por el primero de los motivos la nulidad de las actuaciones por omitir el resultado de una prueba propuesta esto es la practica de una prueba, en concreto el oficio de AXA remitido un día después de la celebración del juicio, pues no se les dio traslado, el motivo no puede ser acogido.
La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. LOPJ , y en los arts. 225 y ss. LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a)- permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11-3 y 240-2 LOPJ y 231 LEC ); y b)- ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).
Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico- formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado.
Si bien resulta cierto que por AXA se remitió por fax al juzgado contestación a la prueba interesada y admitida en su día un día después de la celebración del juicio sin que se hubiera dado traslado a las partes no compartimos la petición que se formula al no apreciar vulneración del derecho de defensa de la parte quien precisamente en su recurso valora dicha contestación en los términos de defensa que tiene por oportuno, sin que se pudiera además el juez de instancia decretar de oficio la practica de diligencias finales tal y como reza el articulo 5635 punto primero en relación al segundo, cuando la parte no hizo ninguna petición al respecto en el día del juicio a pesar de no constar la contestación de la aseguradora; y ello además cuando la parte ha realizado las valoraciones en torno a dicha prueba recibida tras la practica del juicio que ha tenido por pertinentes. El motivo perece.
TERCERO. - En cuanto a los motivos segundo y tercero y cuarto referidos a la nulidad de la sentencia por incongruencia, debemos señalar ante todo que con arreglo a inveterada doctrina del TS, entre otras la STS de 3 de julio de 2018 : ' El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.' La sentencia núm. 288/2004, de 7 abril , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. La sentencia de 11 de abril de 1995 señala que 'la causa petendi es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (iura novit curia) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada....» Desde esta perspectiva ninguno de los motivos puede ser acogidos. En cuanto a la incongruencia que se postula en cuanto a la comunidad condenada de la comparativa del suplico de la demanda inicial puesto en relación con el fallo de la sentencia ninguna incongruencia cabe atribuir a la sentencia, antes al contrario absoluta congruencia con las peticiones formuladas siendo que la Comunidad condenada lo es la pedida en la demanda inicial también denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 única que ha comparecido en las actuaciones en defensa de sus intereses siendo intrascendente la forma como se dice en la resolución y visto además el propio actuar de la demandada favoreciendo tal confusión como se demuestra a los folios 958 y en especial 1143 al solicitar el oficio a AXA en el que se afirma como asegurado la Comunidad de propietarios de la RAMBLA000 NUM000 - NUM001 y el propio burofax remitido por esta ultima al folio 509.
En cuanto a la supuesta falta de motivación en cuanto al pago de la suma de 6283,15€ no puede tampoco acogerse dicho motivo. Sobre la falta de motivación y falta de exhaustividad entendemos que en realidad está denunciando una errónea valoración de la prueba. Como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2008 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).' La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Desde la óptica de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda que estamos ante una resolución judicial debidamente motivada pues da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes.
Visto el complejo normativo jurisprudencial reseñado el motivo se desvanece, y ello por cuanto en puridad lo que se combate es la apreciación probatoria lo que se analizara con posterioridad.
En cuanto a la incongruencia omisiva en relación al petitum segundo A como dice la recurrente la pretensión formulada requería la determinación por el perito judicial de al causa de las continuas filtraciones de agua que padecía el local desde unos veinte años atrás, esto es de las patologías del local, y la consiguiente condena a su reparación y caso de no efectuarse en el plazo conferido se condenara al pago de suma dineraria, por lo que no se exigía la mera declaración de la responsabilidad de las patologías al hallarse implícita en la petición de condena a reparar por lo que la incongruencia no existe cuando resulta que el juzgador tras el análisis de la prueba concluye que la causa de las patologías que sufre el local , a tenor muy especialmente de la prueba pericial judicial, se debe o tiene su origen en la piscina comunitaria y zona adyacente a la misma.
En cuanto a la incongruencia 'extra petita' según refiere al cuantificar la condena sustitutoria en la suma de 24.162,26€ cuando dicha cantidad se corresponde con la reparación de unos daños sufridos en el local no reclamados por la actora confunde la recurrente los pronunciamientos objeto de condena. Pues dicha cantidad es la valoración económica realizada por el perito judicial para la reparación del origen o causas que provocan las continuas filtraciones y entradas de agua en el local, esto es la totalidad de intervenciones a realizar para la solución definitiva del problema, tal y como resulta de la valoración ratificada en el acto del juicio, esto es la totalidad de reparaciones que resulten de las actuaciones a llevar a cabo con afectación de todos los elementos necesarios para ello, lo que ninguna relación guarda con los daños en el local que se reclaman aparte en la suma de 11.939,96€.
Los motivos perecen.
CUARTO.- En cuanto al motivo que combate la sentencia sobre la base de una errónea valoración de la prueba hemos de recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm.
nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada y visionado el juicio, el motivo del recurso relativo al pago de la suma de importe 6.283,51E que se reclama en la demanda debe ser estimado.
En cuanto al pago de la suma de 6.283,51€ que se insiste se pagaron al actor por la recurrente un reexamen de la prueba practicada nos lleva a estimar el motivo de fondo por las razones que se exponen a continuación. Si bien la entidad aseguradora AXA remitió vía fax el 13 de mayo de 2016 comunicación, contradiciendo el fax anterior, afirmando haber abonado a la actora y a su compañía de seguros REALE las sumas de 2.760€ y 5.273,82€ , y la parte actora no niega que AXA indemnizara con dichas cantidades por los siniestros acontecidos los días 31 de mayo, 26 de junio y 9 de septiembre de 2013, tal y como resulta del hecho quinto in fine de la demanda y de los documentos 40 a 43 de la demanda lo relevante es el examen del contenido del burofax en que se hizo el ofrecimiento de la cantidad reclamada por la actora y las fechas que se dirán y su correlación con la contestación dada por AXA. Pues resulta también que el importe referido y reclamado en la demanda lo es por el ofrecimiento hecho por la Comunidad de Propietarios a tenor del documento numero 62 de la demanda. Del análisis de dicho documento resulta que fue remitido por el letrado de la demandada en contestación a la reclamación formulada se dice por 24.788,48€ en virtud del informe pericial que se confecciono y se les hizo llegar, manifestando se había abonado por el seguro comunitario la suma de 3.025,87€ a cuenta de dichos daños desde el 15 de octubre de 2012 y el resto del año 2012 restando la cantidad tantas veces referida que se dice faltaría por abonar. Si vemos el dictamen pericial a que se refiere el documento numero 65 de la contestación a la demanda y 62 de la demanda resulta que es el de la perito de la actora Sra. Delfina de fecha 25 de junio de 2013, esto es el documento numero 26 de la demanda, y precisamente en cuanto a la oferta que se hace por la Comunidad en el documento numero 62 de la demanda a la actora resulta que dicha oferta se hace en relación a la suma reclamada de importe se dice por error de 24.788,48€- cuando en realidad es de 24.488,48€- suma que precisamente resulta de dicho informe pericial, y no el de fecha posterior de 19 de febrero de 2015 y relativo a los siniestros desde junio de 2013 a enero de 2015, y en base al cual se reclama la suma de 3.718,79€ a la que la demandada se allana a su pago. Por ello resultando del propio documento en base al cual se reclama la suma controvertida que la cantidad ofertada por la Comunidad y aquí reclamada lo es en base a la suma que se perita en el dictamen de 25 de junio de 2013 por un total de 24.488,48€ , y que tras el mismo se interpuso demanda judicial por la actora procedimiento ordinario 440/2014 que se tramito ante el juzgado numero 4 de los de Rubí el cual acabo con acuerdo transaccional entre las partes en fecha posterior a aquel ofrecimiento (según comunicación de 24 de marzo de 2014), esto es en diciembre de 2014 resulta que al venir referida la cantidad ofertada a la reclamación en base al dictamen de la Sra. Delfina por los siniestros desde septiembre de 2012 a mayo de 2013, como así resulta de los folios 308 y ss en relación con los folios 446, 508y ss y 954 a 959 la cantidad se estima improcedente puesto que además como se dice en la demanda no resulta el importe que se reclama del informe pericial posterior y acompañado como documento 44, además imposible por ser de fecha posterior- febrero de 2015-( ni claro esta con el acompañado en el acto de Audiencia Previa) al ofrecimiento hecho por la Comunidad en marzo de 2014 sino que el ofrecimiento se hizo con ocasión del informe acompañado como documento numero 26 de la demanda. Los pagos en las cuantías ya referidas con ocasión de dicho pleito que acabo con acuerdo transaccional se hicieron el 26 de noviembre de 2014 por AXA a Reale y Pulso.
Por todo lo expuesto, se estima en dicho punto el recurso y se desestima de la petición de condena dineraria formulada en la demanda la suma referida de importe 6.283,51€ que descontada a la cantidad objeto de condena de importe 11.939,96€ queda fijada en la suma de 5.656,45€.
QUINTO.- En cuanto al fondo de los presupuestos y requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual del articulo 1902CC , señalar prima facie que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 dice, que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño- y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, mediante la exigibilidad de una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.
Ahora bien, los anteriores principios sobre distribución de la carga probatoria se relacionan con el elemento de la culpabilidad del instituto de la responsabilidad extracontractual, pero con carácter previo debe dilucidarse, y en ello estriba el aspecto esencial controvertido entre las partes, si puede reputarse cabalmente acreditado el nexo causal entre el daño y la hipotética actuación negligente que se imputa al demandado. La doctrina legal declara que la aplicación de las anteriores pautas y las consecuencias procesales que conllevan no eximen al perjudicado, sin embargo, de acreditar debidamente los pilares fácticos y jurídicos en que cimente la pretensión que deduce, y, singularmente, la realidad del daño y su entidad cuantitativa, y el nexo causal entre tal detrimento y el comportamiento del presunto responsable.
Sentado lo anterior, y verificado un detenido análisis de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan avalan con rotundidad las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. En cuanto contamos en las actuaciones con una prueba de tipo técnico-pericial emitida por el perito judicial insaculado Sr. Luis Antonio el cual dio explicación del todo punto detallada, exhaustiva, motivada y pormenorizada en cuanto las continuas filtraciones y entradas de agua que padece el local de la actora, sito precisamente debajo de la piscina y zona adyacente comunitaria del complejo residencial, de unos 440m2, y valorada con arreglo a la sana critica, puesto en relación a la prolija documental e informes periciales de las partes litigantes de la Sra. Delfina y del Sr. Juan Pedro valorados también con arreglo a la sana critica y muy especialmente los acompañados al acto de Audiencia Previa, a los folios 1055 a 1092, que concluye de modo terminante y tajante que: las continuas filtraciones y entradas de agua y humedades que padece el local de la actora persisten en la actualidad, que los problemas, aun la obra global acometida por la comunidad de los años 2012 y 2013 no ha solucionado las patologías descritas, pues aun cuando el problema de la entrada de agua ha mejorado es evidente que no se ha solucionado de modo definitivo. Como explico de modo detallado y razonado el perito judicial, en una cuestión de una indudable complejidad técnica dado que la problemática arranca desde el año 1996 y ni las soluciones parciales acometidas ni inclusive la solución global acometida a fines del 2012 a 2013 han dado una solución total al problema, y ello a pesar de las innumerables actuaciones llevadas a cabo y el sinfín de técnicos y especialistas que han intervenido en tal dilatadísimo periodo, todo el origen del problema de las patologías debe situarse y circunscribirse a la zona de la piscina y sus adyacentes en su mayor medida, junto con las juntas entre el vaso de la piscina y/o el pavimento exterior y/o pieza de coronamiento, bajantes de recogida de aguas pluviales y juntas de dilatación - tal y como se detalla en su dictamen y explico de modo detallado en el acto del juicio proponiendo realizar una actuación de diagnosis a través de la detección de fugas por el gas trazador por empresa especializada a fin de poder dar una solución definitiva y total al problema tras un diagnostico seguro y completo de las causas y orígenes de las patologías continuadas y dilatadas en el tiempo y no solucionadas a pesar de la actuación desarrollada en los años 2012 y 2013.La evidencia de las patologías tras la obra acometida en aquellos años esta fuera de toda duda a tenor de las explicaciones vertidas por todos los técnicos en el acto del juicio y documentación acompañada en especial la de la Audiencia Previa.
La ubicación del origen de las patologías que sufre el local, como explico y razono el perito judicial de modo detallado, hay aquí situarla sin ninguna duda en la piscina comunitaria y las zonas adyacentes o el perímetro de la piscina, que se sitúan justo encima del techo del local de superficie superior a la piscina, insistiendo en que no existen otras opciones que no sean la piscina y adyacentes descartando problemas de condensación según explico por cuanto es muy grande y no uniforme. El propio perito de la demandada Sr. Juan Pedro afirmo en el juicio que el origen estaba en la zona de la piscina era evidente resultando tal como dijo no era descartable el tema de la condensación lo que no deja de ser una mera hipótesis no contrastada. Si como reconoce es en la zona de la piscina donde aparecen las filtraciones de agua debemos concluir en los términos que concluye el perito judicial el cual dio explicación detallada, razonada y pormenorizada de situar en dicho lugar el origen principal de las patologías junto con los otros factores detallados a los folios 1158 y ss tras visitar tanto el conjunto de la zona comunitaria como el local que se ubica debajo en las cuatro visitas que se detallan en el dictamen. Y ello con independencia de que no pueda concretar la localización exacta de la patología que causa las filtraciones continuadas al local lo cual es intrascente al situar el origen en la piscina y elemento adyacentes a la misma, cuando además se ha evidenciado de las actuaciones que la obra acometida por la comunidad en los años 2012 y 2013 no ha dado una solución integral y definitiva al problema.
Por todo ello debe confirmarse la valoración del todo punto objetiva y racional con arreglo a la sana critica y lógica racional de la sentencia de instancia en cuanto al origen que causa las patologías aun persistentes en el local a pesar de las innumerables actuaciones insuficientes, parciales y no definitivas ni adecuadas para la solución integral al problema.
Por último, debe también confirmarse la valoración económica del dictamen pericial del Sr. Luis Antonio acogida en la instancia como condena sustitutoria caso de no acometer las reparaciones en los términos fijados por el perito judicial, a fin de dar respuesta global y definitiva a las patologías descritas, de no acometerse las obras por la Comunidad a tal fin en los términos que se detallan en el dictamen pericial judicial a tenor de la ampliación-valoración económica de dichos trabajos reparadores destinados precisamente a reparar las causas de las patologías que sufre el local a consecuencia de las continuas filtraciones y entradas de agua y consiguientes humedades mas no los daños de aquel sino únicamente la reparación de las patologías cuyo origen principal esta en la piscina y sus elementos adyacentes, junto con los otros elementos descritos a los folios 1158 y ss. a tenor de la ampliación valoración donde se detallan las actuaciones a seguir y su valoración económica para dar una solución definitiva y global y total al problema persistente y no parcial ni transitoria a las patologías que padece el local, unido a las explicaciones del todo punto detalladas y razonadas dadas por el perito judicial en torno a su cuantía en la suma detallada en su informe, cuando además la retirada parcial del mobiliario y el IVA no se ha contemplado en aquella suma total o global sustitutoria de las obras de reparación.
Por todo ello el motivo perece.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la instancia toda vez que se ha producido una estimación parcial de uno de los petitums de la demanda en concreto el indemnizatoria que ha quedado reducido y determinado en la cuantía de 5.465,45€ frente al total reclamado de 11.939,96€ es por lo que no pueda hablarse sino de una estimación sino que parcial de la demanda mas no íntegra de la demanda vista la diferencia cuantitativa en uno de los petitums solicitados, dada la diferencia evidente entre una y otra cuantía indemnizatoria acordada, por lo que debe ser de aplicación el articulo 394 apartado segundo de la LEC .
Cuando además resulta que nos encontramos ante cuestiones eminentemente técnicas además altamente complejas sobre el concreto origen de las filtraciones en cuanto al resto de peticiones formuladas, visto el tenor de la prueba practicada y a tenor de la prolija documentación acompañada y los múltiples informes periciales realizados y técnicos que han depuesto e intervenido en el iter pre procesal y en las propias actuaciones.
El motivo se acoge.
SEPTIMO. - La estimación parcial del recurso de apelación nos conduce a no hacer especial declaración de las costas de la presente alzada, a tenor del articulo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 RAMBLA000 NUM000 - NUM001 de SANT CUGAT DEL VALLES contra la SENTENCIA nº. 160 / 2016 dictada en fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Rubí en autos de Procedimiento ordinario núm. 330/2015-Sección A, y por ello con estimación parcial de la demanda interpuesta por PULSO EDICIONES S.L contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en la RAMBLA000 NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Valles fijar la cantidad a indemnizar por la Comunidad demandada a la actora en la suma de 5.465,45€, manteniendo los restantes pronunciamientos de la instancia mas sin imposición de las costas de la instancia. Todo ello sin hacer declaración de las costas de la presente alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte días hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos en el art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de primera instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
