Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 564/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100415

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2215

Núm. Roj: SAP TF 2215:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000564/2018

NIG: 3802241120160000692

Resolución:Sentencia 000377/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000256/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Claudio Garcia Del Castillo

Apelante: Elisabeth; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 256/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, de fecha 24 de abril de 2018, seguidos a instancia de Dña. Elisabeth, representada por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Gutiérrez; contra la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, representada por el Procurador Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Magec Luis Ojeda y asistida por el Letrado D. Jorge Luis Oliva; contra La C.P APARTAMENTO000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos debiendo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días desde su notificación.

Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2019.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto no tiene por acreditada la causa directa de producción del accidente habida cuenta del resultado de los interrogatorios de la partes cuyas manifestaciones son completamente contradictorias.

Reconoce esta representación que Don Jesús María, presidente de la Comunidad demandada, manifestó que no sabe lo que pasó el día de autos ya que no estaba en el inmueble, pero su declaración no contradice las versiones dadas por las testigos presenciales de los hechos, Doña Berta y Doña Elisabeth.

Analiza la recurrente la declaración prestada por la empleada de la Comunidad que ejerce las labores de limpieza, destacando de su declaración que no indicó nada en la zona, porque limpiaba en el interior del inmueble, pero no niega que esta zona estuviera mojada, de modo que tampoco contradice, a su entender, lo declarado por las testigos presenciales.

Afirma la apelante que la zona donde ocurrió el accidente no tiene suelo antideslizante, a pesar de lo que alega la Comunidad demandada y la técnico señor Ambrosio, que no parece que visitara la zona ya que el suelo es de granito, como reconoce el presidente, e informa el perito señor Anibal.

A juicio de la parte recurrente, de las declaraciones de las testigos presenciales que no tienen interés directo en el pleito, no pueden apreciarse las contradicciones que dice la sentencia, pues fueron claras y directas, vieron la caída, el lugar de los hechos, el agua en la zona, que no estaba indicado por la señora de la limpieza ni otro responsable, y, además, apreciaron la presencia de la señora de la limpieza. Las testigos asistieron a la demandante, la recogieron del piso, descartando la caída desde el escalón, afirman que ésta llevaba calzado bajo, y que sus ropas estaban mojadas al recogerla, y que la zona estaba con agua y jabón. La empleada de la limpieza no dice que no estuviera, sino que lo que niega es haber fregado esa zona.

Insiste la parte en que las testigos son presenciales, únicas personas que vieron los hechos, y no se contradicen en la descripción de lo sucedido, aunque no recuerden exactamente cuántas personas estaban. Considera que son datos objetivos que el accidente se produjo el 31 de julio de 2015, y que sucede por estar el suelo mojado. Estima la parte apelante que de la prueba practicada se ha acreditado:

1.- Que existe un piso deslizante;

2.- Que el piso estaba mojado;

3.- Que esa agua no procedía de lluvias, ni de riegos, sino de la limpieza del edificio o personal del inmueble;

4.- Que no se indicaba la peligrosidad de la zona;

5.- Que la actora sufrió un resbalón y caída debido al contacto del agua y el suelo deslizante sin señalizar;

6.- Que no calló de escalón alguno, y su caída se produce en un pasillo comunitario;

7.- Que a consecuencia de la caída fue hospitalizada e intervenida, estando 44 días de baja impeditivos y 66 no impeditivos, según los informes médicos, aceptando ambas partes la existencia del daño y su alcance.

8.- Que en la zona existe un aglomerado de cemento y granito artificial que no es antideslizante.

En la alegación segunda de su escrito analiza la parte los requisitos jurisprudenciales de la culpa extracontractual del artículo 1902 CC, considerando que concurren en el presente caso, ya que se da una acción u omisión, consistente en la presencia de agua en la zona y la falta de indicación como corresponde, siendo la culpa o negligencia la omisión de las indicaciones o señalamiento; la existencia del daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño, puesto que si la zona donde ocurre el accidente hubiese estado debidamente señalizada, la asunción del riesgo sería para la actora, lo que no sucede, sin que pudiera valorar el riesgo. Examina la parte detenidamente las declaraciones vertidas para concluir que discrepa con la valoración que hace de las mismas la sentencia apelada.

En la alegación tercera de su escrito cita la parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las STS de 31 de octubre de 2006, 31 de marzo y 20 de junio de 2003.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se acuerde estimar las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia que considera correctamente argumentada y razonada. Pide la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución apelada, por sus propios y acertados fundamentos, y por valorar correctamente la prueba practicada. En particular considera que los testigos que depusieron a instancia de la parte actora nada aclararon y más bien crearon confusión. Además, en términos de controversia y un hipotético supuesto de estar mojado el suelo por la acción de fregar, se indica que el mero hecho de transitar por una zona fregada es una actividad inocua desprovista de amenaza o peligro para la integridad física, y no puede ser considerada una actividad peligrosa. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida. En todo caso la cuantía que se deriva del informe de la señora Gregoria, aplicando el correcto baremo, asciende a 6.492,36 euros.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse como se dirá, al no compartir el Tribunal el análisis de los elementos fácticos y la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.

La Sala ha examinado la prueba practicada y visionado los soportes audiovisuales en el que figuran grabados la audiencia previa y el acto del juicio celebrados en la primera instancia, alcanzando una valoración distinta de la de la Juez a quo.

En especial, el Tribunal ha de dar relevancia a las testigos presenciales de la caída, sobre las que no existe sospecha de interés espurio, toda vez que el resto de declaraciones se realizan por personas que no presenciaron directamente los hechos. Y así Doña Salome que se encontraba en el lugar, aparcando su vehículo y vio la caída. Explica esta testigo que hacía sol, que el piso estaba mojado y que la chica estaba ahí y estaba limpiando, y no había cartel de aviso. Incluso la testigo manifiesta que ella tuvo también un incidente en el mismo lugar un día que fue a la farmacia, y que ahora el actual dueño de la farmacia pone alfombras de goma. Esta testigo sobre el calzado de la actora dice que llevaba cholas, que fue a recogerla cuando se cayó e insiste en que estaba la señora de la limpieza con el cubo y la fregona, y que estaba asustada. Preguntada refiere que ese piso no está adecuado y que allí no hay caida de agua de jardineras. Relata la testigo que regresaba de llevar a la niña al cole y estaba aparcando el coche cuando vio a la señora que se resbaló y fue a auxiliarla, que ella estaba en la calle. La actora bajó el escalón tranquilamente, y resbaló después. Preguntada por las personas que había allí explica que estaba una niña y un hombre que cree que era el marido, la señora que se cayó iba delante. También relata que se llevaron a la señora con la ambulancia y que serían sobre las 12.

Por su parte, la testigo Doña Berta que estaba en la farmacia, es contundente cuando afirma que el piso estaba mojado, y que no era un día de lluvia. Preguntada si ese día estaba la señora de la limpieza en la zona responde que sí. Preguntada si se había limpiado responde que sí. Explica la testigo -que trabaja en la farmacia-, sobre el piso, que es un granito bastante deslizante y que ella misma se ha resbalado en ocasiones al bajar el escalón.

Preguntada refiere que actualmente se está usando una alfombra. Acerca del hecho manifiesta que asistió a Doña Salome, que no llevaba tacón, llevaba los típicos zapatos de verano. Sobre el lugar en que se produce manifiesta que no estaba en la acera, que estaba caída en el pasillo, y tenía la ropa mojada. Vino una ambulancia a recogerla. Más adelante reitera que el piso estaba húmedo, mojado. Que no vio exactamente el momento de la caída porque estaba en la farmacia. Cuando ella entró en la farmacia el piso estaba mojado. Sobre la existencia de carteles amarillos de caución manifiesta que nunca los vio, que si ella pasaba y la señora de la limpieza estaba fregando, le decía 'ten cuidadito que te puedes resbalar'. Recuerda que llegaron personas a ayudar a la señora. Que ella salió porque oyó el ruido y vio a la señora caída. Cree que estaba sola pero habían más personas, no sabe.

También declara la limpiadora Doña Candida, que afirma que trabaja desde hace ocho años y está contratada por una empresa para limpiar de martes a sábado. Que limpia por partes, limpia los pasillos exteriores los miércoles y jueves. También dice que tiene dos carteles, pone uno dentro y otro fuera. Friega con fregona. Preguntada dice que se enteró de la caída pero no la vio, estaba fregando dentro. Dice que le preguntó el administrador y le dijo que no había fregado el pasillo y lo sabe porque era viernes y el viernes no friega ahí, afirma que no vio nada y que no estaba ahí. Reconoce que ahora sí ponen un felpudo delante de la farmacia. Que era verano y hacía buen día, y que en esa zona no cae agua de las jardineras. Preguntada manifiesta que nadie que no sea ella limpia. Que estaba fregando dentro, primero friega dentro y luego fuera, pone primero el cartel dentro y luego fuera. Preguntada refiere que es un pavimento antiguo y ella siempre dice 'cuidado que está mojado'. No vio la ambulancia, se enteró después.

La perito Celsa en el acto de la vista rectifica su informe. En el informe dice que el pasillo es de 'solado cerámico antideslizante apropiado para exteriores', pero en el acto de la vista dice que es un suelo de granito medio poroso, que no hay resalte entre las losas y que no ve anormalidad en el suelo que pueda provocar la caída -ya no dice que es antideslizante ni cerámico-. Expone que es granito aglomerado con cemento.

Por su parte el perito señor Anibal explica con mayor precisión las características del piso, y cómo se fabrica. Se trata de un piso hidráulico no apto para exteriores conforme a la normativa actual que exige determinadas características antideslizamiento, porque el edificio tiene más de treinta años. En el informe aportado este perito expone que el pavimento de conglomerado de cemento con granito artificial no es antideslizante y actúa con alto índice de riesgo de deslizamiento en contacto con cualquier otro material, y recomienda su retirada.

Todas las personas que han declarado reconocen que el pasillo comunitario exterior no se ve afectado por agua de jardineras.

La Sala no tiene duda alguna de que la caída de la actora se produjo en el pasillo comunitario por la existencia de agua sobre el pavimento, pavimento que es anterior a la normativa que exige materiales antideslizantes en exteriores, y que hoy día no cumpliría los requerimientos técnicos, no resultando adecuado. El agua existente sobre el piso procedía de las labores de limpieza que se hacían en el edificio, y no existía cartel alguno de advertencia de que el piso estaba mojado. La actora llevaba un calzado sin tacón, y la caída se produjo a consecuencia del agua existente sobre el pasillo. Considera la Sala que no existe contradicción, ambas testigos presenciales se muestran conformes en cómo se encontraba el pasillo comunitario, e incluso que la actora al caer se mojó la ropa. No es óbice para ello el que la limpiadora afirme que no friega el pasillo los viernes, pues de lo que sí existe constancia, y ella misma lo reconoce, es que se encontraba realizando labores de limpieza ese día en el edificio, y que utiliza fregona y cubo, por lo que, aunque no hubiera fregado el pasillo, pudo haber derramado al pasar con el cubo el agua (la testigo vio a la limpiadora con el cubo y la fregona), no existiendo ninguna otra fuente de la que pudiera proceder la humedad del pavimento.

TERCERO.- Para abordar en el concreto supuesto objeto de estos autos la existencia, o inexistencia, de título de imputación a la parte demandada de los perjuicios que se reclaman por culpa extracontractual, conviene la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22-2-2007, nº 149/2007, rec. 3278/1999 cuando indica:

"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)."

A estos efectos y más concretamente respecto a la responsabilidad de las Comunidades de Propietarios, cabe citar la sentencia de la AP Vizcaya, sec. 3ª, de 18-7-2008, nº 416/2008, rec. 139/2008:

"Tradicionalmente los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que hemos señalado deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la 'culpa', habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma planteaba, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño. Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, recogidas en las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo se sigue insistiendo por este Tribunal en que desde luego el art. 1902 de Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en él mismo, como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95), 6 de septiembre de 2005 o 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 930/2003), y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso e casación 3278/99), en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida ( STS 17 de julio de 2003)'.

Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 -recurso de casación 689/00-). Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido...'

Por lo demás e igualmente a la vista de las argumentaciones señaladas por las partes y en orden a la valoración de la prueba que su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros."

Teniendo en cuenta la doctrina que ha quedado expuesta el Tribunal considera que en el presente caso sí cabe apreciar responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de mantenimiento, cuidado o precaución que deben considerarse exigibles, pues la caída se produce por la combinación de dos elementos, a saber, el material del pasillo comunitario que, dada su antigüedad, no reúne las características de ser antideslizante que actualmente se exige para los exteriores por las normas técnicas de la edificación, y, sobre todo, en razón a la ausencia de señalización de que el piso estaba mojado por las tareas de limpieza de las zonas comunitarias que se venían desarrollando por la empleada de la empresa contratada por la Comunidad de Propietarios, y sin que para la actora fuera previsible la presencia de agua en el pavimento, al tratarse de un día soleado a las 12 del mediodía.

En consecuencia, las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de la caída, lesiones no controvertidas en autos, han de imputarse a la falta de las medidas de mantenimiento, cuidado o precaución exigibles a la Comunidad de Propietarios, dándose los requisitos previstos en el artículo 1902 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual.

CUARTO.- En cuanto a la valoración de este daño, la Sala acoge el informe médico aportado por la demandada, en cuanto a las lesiones, y valoración de las secuelas padecidas, y la aplicación analógica al caso de autos del baremo correspondiente a los daños personales ocasionados por la circulación de vehículos a motor, vigente en 2015.

La demanda no contiene reclamación concreta de cantidad, si bien en el acto de la audiencia previa al juicio la parte demandante concreta el importe de la indemnización que reclama por las lesiones de la demandante, en la cuantía de 6.712,46 euros.

De acuerdo con el informe de la perito Doña Gregoria, la actora, que sufre el accidente el día 31 de julio de 2015 sufre lesión consistente en fractura de peroné derecho. El 2 de agosto de 2015 ingresa en la Clínica Parque y es intervenida quirúrgicamente el día 3, cursando el alta hospitalaria el día 5 de agosto, con una bota de yeso. Está impedida para sus ocupaciones habituales 44 días, y otros 66 días no impeditivos hasta el alta de la rehabilitación que tiene lugar el 23 de noviembre de 2015. La actora tiene 47 años en la fecha del siniestro. Como secuela la doctora Gregoria le recoge un perjuicio estético ligero por la cicatriz quirúrgica, que valora en dos puntos.

El cálculo de la indemnización por el daño personal de acuerdo al baremo vigente en el año 2015 para los accidentes de tráfico, cuya aplicación analógica se pide por la parte demandante, y no viene discutida, arroja el siguiente resultado:

115 días de baja (desde el 31 de julio hasta el 23 de noviembre), de los cuales:

- 5 de ingreso hospitalario a razón de 71,84 € ;.... 359,20 € ;

- 44 de baja impeditiva a razón de 58,41 € ;..... 2.570,04 € ;

- 66 de baja no impeditiva a razón de 31,43 € ;..... 2.074,38 € ;

TOTAL PARCIAL incapacidad temporal ....... 5.003,62 € ;

- 2 puntos secuela a razón de 744,65 € ;....... 1.489,30 € ;

TOTAL ..... 6.492,92 € ;

Todo ello de conformidad con el propio informe de la perito de la parte demandada, cantidad que debe acogerse como indemnización, lo que implica una estimación sustancial de la pretensión que fue cuantitativamente determinada en la audiencia previa al juicio por la parte demandante en una suma ligeramente superior de 6.712,46 euros, que no se corresponde con el baremo aplicable.

La expresada suma devengará los intereses de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la LEC, toda vez que es esta resolución la que fija la cuantía económica del perjuicio, que ni siquiera fue cuantificado en el escrito de demanda inicial.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la devolución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y al estimarse sustancialmente la demanda inicial procede hacer expresa imposición a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien estas costas se calcularán teniendo en cuenta como cuantía del procedimiento la que es objeto de condena, y no como si de un procedimiento sin cuantía determinada se tratara, ya que la falta de determinación de la cuantía en el escrito inicial, que es únicamente imputable a la propia demandante, no puede perjudicar a la parte demandada, quien precisamente ha facilitado, con la aportación de la pericia, la cuantificación del daño.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Elisabeth, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario 256/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar,

1.- Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Elisabeth contra la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 y,

2.- Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.641,85 € ;), con más los intereses de la expresada cantidad devengados al tipo legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y al tipo previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

3.- Condenamos a la demandada al pago de las costas que se le han seguido a la parte actora en la primera instancia, si bien estas costas se calcularán teniendo en cuenta como cuantía del procedimiento la que es objeto de condena en esta sentencia.

4.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la segunda instancia, y decretamos la devolución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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