Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 449/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 377/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100405
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10787
Núm. Roj: SAP M 10787/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0005907
Recurso de Apelación 449/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 838/2018
APELANTE: DIAZ GARCIA HMNOS. 2004
PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADO: D./Dña. Olga y D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES LOPEZ SANTACRUZ
SENTENCIA Nº 377/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 838/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas a instancia de DIAZ GARCIA HMNOS. 2004 apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Olga apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ANGELES LOPEZ
SANTACRUZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 18/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil DÍAZ GARCÍA HERMANOS 2004 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz contra DÑA. Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles López Santacruz DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (37.047,25 euros) más los intereses referidos. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid. Dispongo que se lleve esta sentencia al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando certificación del mismo en las actuaciones y que se tome oportuna nota en los Libros- Registro.Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo acuerdo, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez'. Asimismo con fecha 7 de enero de 2020 se dictó auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Procede únicamente completar la resolución de fecha 18 de noviembre de 2019 de forma que: Donde dice: 'ESTIMANDO EN PARTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil DÍAZ GARCÍA HERMANOS 2004 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz contra DÑA.
Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles López Santacruz DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (37.047,25 euros) más los intereses referidos.
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y comunes por mitad'.
Debe decir 'ESTIMANDO EN PARTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil DÍAZ GARCÍA HERMANOS 2004 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz contra DÑA.
Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles López Santacruz DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (37.047,25 euros) más los intereses referidos.
La renta mensual a fecha de interposición de la demanda asciende a la cantidad de 970,75 euros mensuales que más IVA menos IRPF arroja la suma de 979,39 euros mensuales En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y comunes por mitad.' Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno Así lo acuerda, manda y firma Dña. Ana Laita García-Luzón Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.
5 de Alcobendas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de enero de 2009 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Olga , como arrendadora, y D. Raúl , en representación de 'Díaz García Hermanos 2004, S.L.' (en lo sucesivo 'Díaz García'), como arrendataria; teniendo por objeto el local sito en la calle Valdepielagos s/n, en la parcela Fuente del Arca o Palomar de Talamanca del Jarama.
En la estipulación tercera se acordó que 'La renta pactada por el arrendamiento de la vivienda objeto del contrato se fija en 8.700 € anuales, más el importe correspondiente al IVA en el tipo que legalmente se establezca, a razón de 725 € mensuales más IVA, que se abonarán por adelantado dentro de los siete primeros días de cada mes, mediante entrega en efectivo al arrendador, haciendo la retención que por IRPF corresponda y que el arrendatario ingresará oportunamente en Hacienda mediante la presentación del documento correspondiente. La renta se actualizará anualmente conforme a las variaciones que haya sufrido en este tiempo el Indice de Precios al Consumo (del conjunto nacional general) que publique el Instituto Nacional de Estadística, incrementado en un punto. Tal actualización tiene carácter acumulativo, y se calculará siempre sobre la renta que se esté abonando al tiempo de proceder a la actualización correspondiente, aplicando sobe la renta resultante el IVA y la retención del IRPF'.
Entre arrendadora y arrendataria se han producido múltiples discrepancias en cuanto al subarriendo del local y determinación y abono de la renta. En fecha 20 de diciembre de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, de cuya fundamentación jurídica deriva que el único contrato de arrendamiento vigente entre las partes es el de 1 de enero de 2009, habiendo suscrito las partes otros contratos anteriores y anexos posteriores, que quedaron sin efecto.
Tras la sentencia citada, la arrendadora exige a la arrendataria el abono de rentas y cantidades pendientes de pago por un total de 87.869,55 €, en base al contrato de 1 de enero de 2009, indicando que en caso de impago promoverá el procedimiento de desahucio. La arrendataria consignó la referida cantidad con la única intención de evitar el desahucio, manifestando su desacuerdo con la suma reclamada.
Ante dichas circunstancias, 'Díaz García' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la arrendadora a que abone a la arrendataria la cantidad de 85.727,74 €, más los intereses legales, en concepto de pago, recibido indebidamente por la reclamación de dicho importe relativo a fianza, IBI y actualización de renta; asimismo, se declare que la actualización de la renta realizada por la arrendadora no resulta ajustada a derecho, debiendo mantenerse en 306 € mensuales. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' y el auto de aclaración de la misma, estima parcialmente la demanda, acordando que la demandada devuelva a la atora la cantidad de 37.047,25 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, determinando que la renta mensual a fecha de la demanda asciende a 970,75 € mensuales, que con el IVA, menos el IRPF, es de 979,39 €.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
A dichos efectos, no podemos obviar que en una comunicación remitida por la arrendadora a 'García Hermanos' en fecha 17 de marzo de 2016 (folio 21) se realiza una reclamación partiendo de una renta de 500 € mensuales en los años 2011 y 2012, 300 € en los años 2013 y 2014, 303 € en el año 2015 y 306 en el año 2016.
Posteriormente se dicta sentencia el 20 de diciembre de 2017, que considera que el único contrato válido es el de 1 de enero de 2009 (folios 18 y 19); en base a dicha sentencia, la arrendadora modifica su reclamación, remitiendo el burofax que obra en los folios 28 y ss. de los autos, interesando el abono de 87.869,55 €.
En la demanda se indica que tras el contrato de 1 de enero de 2009, las partes acordaron verbalmente una bajada de renta, fijándola en 500 € mensuales y posteriormente bajaron a 300 €, por dicha razón el burofax de 17 de marzo de 2016, reclamando la renta adeudada, parte de dichas rentas. Ahora bien, no podemos obviar que dichas alteraciones de renta se realizan por anexos a contratos anteriores al de 1 de enero de 2009, que no estaban vigentes, por tanto las modificaciones realizadas carecen de eficacia. Concretamente, la reducción de renta a 500 € fue acordada en un anexo al contrato de arrendamiento de 20 de abril de 2004 (folio 20), anterior al de 1 de enero de 2009, por tanto carece de validez; es más, dicho anexo fue suscrito por D. Raúl en nombre propio y no en representación de 'Díaz Hermanos', que es la arrendataria, lo que constituye una razón más para descartar su validez y eficacia.
En consecuencia, esta Sala considera vigente únicamente el contrato celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 2009, habiendo fijado la renta en la cantidad de 725 € mensuales más IVA, menos IRPF.
TERCERO.- Otro motivo de apelación versa sobre la vulneración del art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece lo siguiente: '1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. 2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística'.
En la estipulación tercera del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2009 se pactó que la renta se actualizará anualmente conforme a las variaciones que haya sufrido en ese tiempo el Indice de Precios al Consumo (del conjunto nacional general) que publique el Instituto Nacional de Estadística, incrementado en un punto'.
En el burofax obrante a los folios 28 y ss., la arrendadora reclama el abono de las rentas desde el año 2009 con el aumento del IPC; pues bien, sin perjuicio de que dicha operación resulte factible para determinar finalmente la renta mensual que corresponde a fecha de interposición de la demanda, ascendente a 979,39 €, según la sentencia apelada, pronunciamiento que acoge esta Sala; no procede abonar a la arrendadora, con efectos retroactivos, el incremento del IPC de las sucesivas rentas que han ido venciendo desde el año 2009, puesto que se debía haber comunicado y exigido el incremento anualmente, como indica el art. 18 LAU, anteriormente citado.
Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo del burofax obrante a los folios 28 y ss., la arrendataria debería haber pagado desde marzo de 2011 a febrero 2018 la cantidad de 59.682 €, considerando que la renta fijada en el contrato de 1 de enero de 2009 era de 725 € mensuales, más el IVA, menos el IRPF, de lo que resulta un importe mensual de 710,50 €, que multiplicado por 84 mensualidades es igual a 59.682 €, cantidad que debería haber abonado 'Hermanos Díaz' en concepto de renta, durante dicho periodo de tiempo; sin embargo, tan sólo satisfizo 25.307 €; por tanto adeudaba a la arrendadora, en concepto de renta 34.375 €. Dado que abonó 87.869,55 €, de esta cantidad hay que deducir 34.375 €, resultando a favor de la arrendataria 53.494,55 €, puesto que no tendría que satisfacer las rentas anteriores a marzo de 2011 ni la fianza ni el IBI.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en los términos indicados.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectuará pronunciamiento alguno con respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de 'Díaz García Hermanos 2004, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 7 de enero de 2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en autos de procedimiento ordinario nº 838/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de 'Díaz García Hermanos 2004, S.L.', como actora, contra Doña Olga , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.494,55 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y en el auto de aclaración de la misma.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0449-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 449/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
