Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 377/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 123/2021 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 377/2021
Núm. Cendoj: 07040370042021100362
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1823
Núm. Roj: SAP IB 1823:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00377/2021
Ilmos. Sres.
Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, presidente
Don Álvaro Latorre López
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 625/2020
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
La entidad demandante, Policlínica Nuestra Señora del Rosario, interpuso demanda contra la entidad Allianz Seguros, S.L., con fundamento en las siguientes alegaciones:
1.- Desde el año 2014 la entidad demandante formaba parte del Convenio Unespa, cuyo objeto es la satisfacción de los gastos médicos por las entidades aseguradoras que forman parte de éste, a los centros hospitalarios que habían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico.
En fecha 12 de julio de 2017 notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia del Convenio su intención de causar baja. Como consecuencia de la baja los criterios y sistemas de compensación estipulados en el Convenio no pueden ser esgrimidos por las entidades aseguradoras con posterioridad al 12 de septiembre de 2017.
2.- Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2019 se prestó asistencia a D.ª Eva, por un accidente que tuvo lugar cuando circulaba en el vehículo Renault Clio matrícula ....GYN y fue golpeado por detrás por la motocicleta Kawasaki, matrícula ....NGF, cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad Plus Ultra.
3.- Una vez fuera de Convenio, la entidad demandante ha optado por llegar a un acuerdo con los pacientes que ingresan en el hospital por accidente de tráfico, acuerdo que consiste en la cesión a la entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario de los derechos de reclamación que ostentan frente a la aseguradora correspondiente, en cuanto al resarcimiento por asistencia médica.
4.- El importe a que ascendió la asistencia médica que recibió la perjudicada por el accidente, que ascienden a la suma de 11.106,40 euros, precio que se justifica en el principio de libertad de empresa, precios que no se consideran abusivos. No considera aplicables los precios públicos. Aporta en justificación de su pretensión un informe pericial económico.
La entidad demandada centró su oposición a la demanda en tres puntos:
1.- La legitimación activa de la entidad demandante.
2.- La valoración y cuantificación de los daños.
3.- La aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En la sentencia de instancia se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Se declara acreditada la realidad del accidente, así como de las lesiones sufridas.
2.- La cesión del crédito existió y es válida, lo que legitima a la entidad demandante para reclamar el importe de la asistencia prestada.
3.- No se ha acreditado que los precios aplicados sean conformes a los precios de mercado. Considera aplicables los precios públicos establecidos para los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares. De esta manera el importe de la prestación sanitaria se fija en la suma de 4.855,40 euros.
4.- No se estima aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y se aplica el interés legal desde la fecha de la reclamación.
Formula recurso de apelación la entidad demandada, que centra sus alegaciones en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de primera instancia, en la que no se hace ninguna mención del informe pericial aportado para justificar que los precios aplicados son conformes a los precios de mercado, a la libertad de empresa y a la libertad de precios. Discrepa también de la aplicación de los precios públicos que se hace en la sentencia.
Procede reproducir en este punto lo que ya se señaló por sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, en la que se sigue el criterio ya iniciado por otras sentencias de esta Audiencia Provincial:
«1.- No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas pero lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.
2.- No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas.
No cabe hacer referencia a documentación aportada en otros procedimientos o a conocimientos del juez
(...)».
Es carga de la parte demandante la prueba de que los precios que figuran en las facturas que sirven de fundamento a su reclamación se ajustan a los precios de mercado de la sanidad privada, o que han sido aceptados previamente por la parte demandada, en el contexto de la cobertura de gastos sanitarios derivados de un accidente de circulación. Debe indicarse que lo que es objeto de reclamación es parte del daño derivado de un accidente de circulación.
Ante la falta de prueba de la corrección de los precios aplicados, se ha avalado por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones la aplicación de los precios que figuran en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears de 29 de diciembre de 2017 per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.
Este criterio es seguido por las sentencias de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2020, 15 de noviembre de 2019, 11 de octubre de 2019, 27 y 18 de septiembre de 2019, 13 de julio de 2019, así como en las sentencias de esta Sección de 26 de junio de 2020 o 20 de mayo de 2020.
Sobre el informe pericial aportado por la parte demandante, se ha señalado en la sentencia dictada por esta Sección 4ª en fecha 23 de julio de 2020, «no hay razón para modificar el criterio que hemos venido siguiendo, ni siquiera a la vista del dictamen pericial incorporado con la demanda y es que el citado informe parte de la base de la rentabilidad económica buscada por un centro sanitario privado y de los beneficios económicos obtenidos por le Policlínica a fin de determinar el carácter no abusivo de sus precios, introduciendo datos que no resultan suficientemente contrastados con base en el mismo dictamen, máxime cuando ni siquiera se solicitó la presencia de los peritos solicitando la vista, como por ejemplo la afirmación de que las tarifas sanitarias públicas, publicadas en los boletines oficiales de las Comunidades autónomas, sean meran aproximaciones a costes medios y que no respondan a los costes reales de los procesos asistenciales, ni se deriven de un específico análisis dirigido a la determinación del precio público, así como la heterogeneidad en la comparación entre precios públicos y privados, la afirmación de que los precios públicos están distorsionados o que los de UNESPA son abusivos en cuanto actúa como monopolio».
A todo ello hay que añadir que, si se trata de acreditar que los precios facturados se corresponden con los precios de mercado, el informe aportado no realiza un análisis que pueda concretarse en las prestaciones que son objeto de reclamación, pues la comparativa que se realiza con la clínica privada que opera en Menorca se hace sin reflejar qué procedimientos asistenciales se han analizado. Se refiere, en general, a «82 procedimientos hospitalarios». El estudio se refiere, por otro lado, a un único establecimiento, comparación que debe estimarse insuficiente.
Sobre la valoración que debe hacerse de este informe se ha pronunciado también la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial que ha señalado en sentencia 361/2020 de 24 de septiembre:
«La actora ha aportado un dictamen pericial con el que pretende sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes teniendo en cuenta ciertas particularidades derivadas, en última instancia, de estar ubicado el establecimiento que regenta en una isla de reducida extensión y sometida a una acusada estacionalidad. Los autores del dictamen definen el objeto de su estudio en los siguientes términos:
- Contrastar las tarifas de determinados servicios que se prestan por parte de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario con los de otras entidades similares.
- Concretar ratios de beneficios interempresariales, a partir de la sistematización de datos de fuentes públicas y, por consiguiente, más fáciles de verificar por parte de otros investigadores.
- Determinar que, en función de los dos aspectos precedentes, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones parecidas, de forma que no existen ganancias extraordinarias de aquélla en relación a éstas últimas; y, por consiguiente, se demuestra que no hay abuso en las tarifas aplicadas a la prestación de servicios homologables.
Seguidamente se valorará el dictamen pero puede anticiparse que, de esos tres objetivos, el primero (que posiblemente fuera el de mayor utilidad para esclarecer lo que está en discusión) ha sido abordado de manera tangencial y superficialmente. El tribunal se halla ante la dificultad de determinar qué precio puede reclamar la demandante por los servicios que ha prestado y parte de la premisa de que, desde luego, no puede dejarse la cuestión exclusivamente en manos de una de las partes (en este caso, la demandante). Así pues, no puede el debate ser resuelto atendiendo al cuadro de tarifas del establecimiento sin haber constatado que esas tarifas se hallan dentro de la horquilla de precios de mercado o que, si exceden de ella, se deba a circunstancias objetivas cuya justificación quede plenamente contrastada. En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos de referencia, se ha venido tomando el cuadro de precios públicos ya mencionados pero sin que ello suponga la consideración de que esos precios son vinculantes para la actora ni de que constituyan el término de comparación idóneo (aunque sí constituyen la única referencia que se ofrece al tribunal y, al menos, se refiere a prestaciones similares y dispensadas por establecimientos que también se ven sometidos a condiciones de insularidad y estacionalidad):
A) En el dictamen se hace hincapié en que no cabe equiparar precios públicos y privados, y que, de hecho, los primeros ni siquiera son precios en sentido estricto puesto que intervienen, en su fijación, elementos heterogéneos ajenos a las circunstancias en que la demandante desarrolla su actividad. Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, como se viene reiterando, se carece de otros términos de comparación. Aceptando las prevenciones de los peritos, no debe soslayarse que la alternativa a esa comparación no puede ser que se permita a la actora fijar, unilateral y arbitrariamente, sin previa negociación ni aceptación, los precios que le han de ser satisfechos.
B) Se analiza también la estructura de mercado del siguiente modo: 'La estructura del mercado analizado es la de un duopolio con monopsonio. Es un duopolio puesto que solo hay dos oferentes de servicios a los accidentes de tráfico, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario y el Hospital Público de Can Misses. Por la parte de la demanda, se puede considerar que hay un único comprador de servicios, Unespa, puesto que cubre casi la totalidad de seguros de responsabilidad civil de vehículos, con la salvedad que no es propiamente Unespa quien elige el hospital para tratar el accidentado sino este último'. Sin embargo, a esto cabe objetar que UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza: sólo de parte de los requeridos por accidentes de tráfico, lo cual, según se pone de manifiesto en el dictamen, representa una porción reducida de la facturación de la demandante.
C) En el dictamen se compara detenidamente la rentabilidad del establecimiento con otros equiparables y se concluye que no es particularmente alta sino más bien moderada. Ahora bien, este dato no parece trascedente a los efectos de lo que está en discusión. La rentabilidad no depende sólo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado sino de múltiples factores, de modo que no cabe inferir, de que la rentabilidad sea moderada, que igualmente lo es su cuadro de tarifas.
D) La verdad es que el dictamen parece partir implícitamente de la premisa de que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general ya que dirige su argumentación a tratar de justificarlo. Este planteamiento no es rechazable: si queda demostrada la existencia de razones para ello y que ese exceso no sobrepasa la medida en que quede justificado, puede ser aceptado. Así, si la insularidad constituye un elemento que puede encarecer el servicio prestado, deberá ser tenida en cuenta a la hora de tomar como elemento de comparación un establecimiento hospitalario no sujeto a ese condicionante geográfico. Ahora bien, hay que acreditar la incidencia de cada factor en el caso que se examina, y que esa incidencia es proporcional al condicionante en cuestión.
E) La primera de las circunstancias que se esgrimen como justificativas de precios más altos es el coste de personal: 'Según la encuesta de actividad anual que lleva a cabo la Federació de Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa i Formentera (PIMEEF), en el año 2018, la dificultad para encontrar personal cualificado resultó el factor que más afectó al desarrollo de la actividad de negocio, tal y como declaró el 51,44% de las empresas encuestadas. Dos son los motivos de peso en los que se basa esta limitación: el aumento de las contrataciones en otras localidades españolas y la dificultad de acceso a la vivienda imperante en las Pitiusas desde hace algunos años, hecho que ocasiona que los salarios que deban ofrecerse estén por encima de la media para las mismas categorías profesionales. Esto hace que, en la mayoría de las ocasiones, ante la necesidad, la empresa deba incurrir en el pago de la vivienda de dichos profesionales, especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina. No en vano, el 36,68% de las empresas encuestadas señaló a 'los costes de contratación del personal' como factor que más afectó al desarrollo de la actividad'. Ante esto, conviene puntualizar: 1) Que de esa encuesta no se desprende que el coste de personal sea un problema específico de Ibiza: no se compara con las conclusiones de otras similares efectuadas en distinto ámbito geográfico. 2) Que se desconoce en qué se fundamenta la conclusión de que la empresa debe asumir el pago de la vivienda de sus profesionales 'especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina'. No se aporta ningún dato objetivo al respecto. 3) Que no se ha efectuado ninguna comparación entre los costes de personal de la demandante y otros establecimientos privados insulares ni peninsulares, lo cual impide constatar que sean más elevados (y menos aún determinar en qué proporción puede esto justificar un incremento de precios). 4) En todo caso, parece que existen otros medios más fiables y precisos que esa encuesta para comprobar que el coste de personal en el sector sanitario ibicenco es más elevado que en otras zonas y, de serlo, en qué medida.
F) Los peritos también se refieren a la estacionalidad, que a su juicio se ve agravada por la adquisición de costosa tecnología médica avanzada: ' Cabe enfatizar que la disposición de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que unido a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales, encontrándose su producción en el tramo decreciente de estos últimos'. Sin embargo, no debe pasarse por alto que: 1) No se aportan datos que permitan evidenciar esa importante inversión a la que se alude. 2) Tampoco se ofrece información fiable que permita comparar esa inversión con la efectuada por otros establecimientos. 3) Conclusiones tan genéricas hacen imposible concretar en qué proporción lo que se señala puede justificar un incremento de precios.
G) Ya se ha anticipado que, en el dictamen, se ha profundizado escasamente en la comparación entre las tarifas controvertidas y precios de mercado: sólo se confrontan con las ' tarifas de la clínica privada que opera en la isla Menorca, pudiendo comparar los descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Se han analizado los descriptores de 82 procedimientos hospitalarios para los que solo se encontró un descriptor aparente comparable para 75,6% de los casos. Para 20 de los descriptores de procedimientos asistenciales no se ha encontrado comparador posible (el 24,4%). De los 62 procedimientos finalmente comparados, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en unas tarifas un 30,5% de media (26,8% de mediana) más elevadas. Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas inferiores en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), con unos valores un 56% de media (31,5% de mediana) más bajos. No obstante, es importante indicar que en los datos referentes a la Clínica de Menorca no se ha podido disponer de la información del servicio clínico referente o especialidad médica desde el que se prestó el servicio informado en el descriptor. Esto puede ser un factor crucial a la hora de encontrar disparidad entre tarifas dado que un mismo procedimiento médico-quirúrgico puede tener asociado costes distintos en función del servicio o especialidad que lo lleve a cabo. Este sería el caso del procedimiento o intervención 'Absceso. Desbridamiento drenaje' cuya tarifa en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza, si lo realiza el departamento de dermatología se tarifa a 395€, mientras que asciende a 650€ si lo lleva a cabo el departamento o servicio de Cirugía Maxilofacial. Esta intervención se tarifa por 802,92€ en la Clínica de Menorca en la que se deduce que se lleva a cabo por el departamento de dermatología al no disponer de departamento de Cirugía Maxilofacial. Otro ejemplo, en este caso, de una intervención de elevada complejidad, no asumida en la Clínica de Menorca y, por tanto, sin descriptor comparable, pero que se le pueden asignar 2 tarifas distintas sería la 'Vertebroplastia', intervención para la que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario aplicaría la tarifa de 2.418€ si el procedimiento lo realiza el departamento de traumatología o 4.092€ si lo realizase el departamento de neurocirugía'.
H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados».
Finalmente, sobre la libertad para fijar los precios, es de interés citar la sentencia 461/2020, de 18 de noviembre, en la que se señala:
«(...) sin cuestionar la libertad que asiste a la actora para fijar los precios por los servicios médicos que presta, vemos sin embargo que esta circunstancia no garantiza que los precios efectivamente facturados (sin pacto o acuerdo previo, o presupuesto, con quien resulta ser su deudor tras una anticipada cesión) respondan al parámetro de reparación del daño causado derivado del art. 1902 en relación al art. 1089, ambos del Código Civil, pues conforme a dichos preceptos, lo reclamable será el importe que responda efectivamente a esa reparación del daño, con exclusión de todo aquello que no sea puramente indemnizatorio y con independencia, por tanto, de lo que establezca el mercado de forma libre en cuanto a precios por los servicios sanitarios prestados, pues sólo si existe coincidencia entre el precio libremente fijado y daño a reparar podrá aceptarse sin dificultad el importe facturado con arreglo a dicho mercado, incumbiendo a quien reclama la carga probatoria sobre esta cuestión. Es precisamente esta circunstancia la que lleva a este Tribunal, a falta de todo otro parámetro, a emplear como herramienta orientativa que proporciona la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, tal y como esta misma Sección viene señalando de manera reiterada en sucesivas resoluciones, significativamente desde la Sentencia número 51/2019, de 8 de febrero, hasta la más reciente antes citada Sentencia nº 361/20, de 24 de septiembre».
La reclamación de la parte demandante se hace sobre unas facturas que se elabora en base a los informes en los que se relacionan los servicios médicos prestados y que han quedado suficientemente acreditados.
Sobre los precios aplicables teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho anterior, debe hacerse la siguiente valoración de la prestación sanitaria, conforme resulta del conjunto de las facturas aportadas:
1.- Factura NUM018.
Recoge la atención en urgencias y la realización de dos radiografías. La valoración incluida en la factura es inferior a la suma de 294 euros establecida en el listado de precios púbicos, por lo que, conforme se hace en la sentencia dictada en primera instancia, debe mantenerse el precio establecido de 226,40 euros.
2.- Factura NUM019.
Incluye ocho sesiones de tratamiento combinado de rehabilitación. En la factura se valoran en 77 euros cada sesión. En la sentencia apelada se aplica el precio establecido por la parte demandante para grupos de cinco sesiones. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda acepta la aplicación del precio público establecido en 36 euros por sesión. Es este el criterio que debe seguirse, ya que es el admitido por la demandada. De esta manera el importe de la factura quedará determinado en 288 euros.
3.- Factura NUM020.
Las prestaciones incluidas en la factura son las siguientes:
- Consulta neurocirugía. Es una primera consulta médica especializada y el precio aplicado está por debajo del establecido en el baremo de precios públicos, por lo que debe mantenerse la cantidad de 100 euros.
- Dos consultas control de tráfico. Se aplicará el precio de las consultas médicas sucesivas, fijado en 77 euros. El total son 154 euros.
- Dos resonancias magnéticas. El precio fijado en el listado de precios públicos es de 158 euros. El total son 316 euros.
- 21 sesiones de rehabilitación. A razón de 36 euros cada una suman un total de 756 euros.
El total de la factura suma 1.326 euros.
4.- Factura NUM021.
Se incluyen una consulta de neurocirugía y tes de control de tráfico, que deben valorarse como consultas sucesivas en 77 euros cada una, de lo que resulta un total de 308 euros.
Las 36 sesiones de rehabilitación, a razón de 36 euros cada una, se valorarán en 1.296 euros.
El total de la factura quedará fijado en la suma de 1.604 euros.
5.- Factura NUM022.
Una consulta de tráfico se valora en 77 euros.
19 sesiones de rehabilitación, a razón de 36 euros cada una, suman 684 euros.
La consulta tratamiento del dolor, primera visita, se valora en la suma de 100 euros.
El total de la factura suma 861 euros.
6.- Factura NUM023.
Dos consultas control de tráfico y una sesión de tratamiento del dolor, suman 231 euros.
21 sesiones de rehabilitación suman 756 euros.
El importe total de la factura ascenderá a 987 euros.
7.- Factura NUM024.
Una consulta de control de tráfico son 77 euros.
10 sesiones de rehabilitación suman 360 euros.
El total de la factura asciende a 437 euros.
8.- Factura NUM025.
Dos consultas de tráfico y una consulta de tratamiento del dolor, a razón de 77 euros cada una, suman 231 euros.
9.- Factura NUM026.
Dos consultas de tráfico suman 158 euros.
10.- Factura NUM027.
Una consulta de tráfico son 77 euros.
El total de las cantidades establecidas por las prestaciones sanitarias asciende a 6.195,4 euros. Es esta la suma que la entidad demandada deberá abonar a la demandante, con estimación parcial del recurso de apelación.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Revocar parcialmente la sentencia en el sentido de que la cantidad que debe abonar la entidad demandada a la demandante asciende a la suma de 6.195,4 euros, más sus intereses legales.
No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
