Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 378/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 380/2009 de 23 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100400

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00378/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA.

CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 378 /09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 380/09

Autos núm. 419/07

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 419/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Jose Antonio , que no ha comparecido en esta alzada, representado en primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Matesanz Sanz; y como parte apelada, el demandado DON Marco Antonio , que no ha comparecido en esta alzada, representado en primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Arrojo Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos núm. 419/07 , con fecha 17 de Marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra D. Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Plata Jiménez, y, en consecuencia, DECLARO que el muro que delimita las propiedades de D. Jose Antonio y D. Marco Antonio , no es propiedad exclusiva del actor, siendo éste medianero, ABSOLVIENDO al demandado del resto de los pedimentos deducidos frente al mismo en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente Procedimiento."(Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandada y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- No habiéndose personado las partes en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada, y no considerando la Sala, necesaria la celebración de vista, dictándose Auto por esta Sala de fecha 15 de Septiembre de 2.009 a tal efecto, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.- La representación procesal de Don Jose Antonio formula Demanda frente a Don Marco Antonio , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de medianería, a fin de que se declare de que un muro divisorio que delimita la parcela de la parte contendiente, sito en la localidad de Hervas, es de carácter privativo, condenando al demandado a estar a esta declaración y abstenerse de realizar cualquier acto perturbador, condenando igualmente a la realización de las obras necesarias con el objeto de dejar el muro en su forma originaría.

La representación procesal de la parte demandada Don Marco Antonio , alega el carácter medianero del citado muro. En tal estado de cosas el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, tras un análisis de la cuestión litigiosa, dicta Sentencia con fecha 17 de Marzo de 2.009, desestimando íntegramente la Demanda rectora del presente procedimiento, y declarando que el muro divisorio es de carácter medianero, absolviendo al demandado con imposición de costas a la parte actora.

Pues bien, contra dicha Sentencia se alza la representación procesal de la actora, hoy apelante, Don Jose Antonio , dando lugar al planteamiento del presente Recurso de Apelación sobre el que la Sala se ha de pronunciar.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y centrado el tema del presente recurso, la parte actora, hoy apelante, a través de su representación procesal articula como único motivo de oposición el de "error en la valoración de la prueba". Se alega sobre este particular que de las pruebas practicadas se infiere el carácter privativo del muro y señala:

- La importancia del dictamen del Perito Judicial al igual que el de la parte demandante, acreditativo de que nos encontramos en presencia de un muro propiedad del actor. Y añade que dichos informes son completos por que se encuentran datos importantes para la determinación de su carácter privativo, tales como sus características constructivas, así como la fecha de la construcción de los edificios existentes en las parcelas de uno y de otro.

- Que si bien han intervenido una serie de Testigos, en especial el anterior propietario de la parcela del propietario Sr. Isidro , sus testimonios son imprecisos, puesto que los primeros en el acto del Juicio no saben cuando se construyo el muro, su coste, ni quien lo hizo, por lo que en definitiva se trata de los denominados "testigos de referencia". Y en cuanto a las de manifestación del propietario anterior de la parcela del demandado, no da contestación adecuada a las preguntas que le formulan sobre el trato a través del cual se dice se constituyó el muro por parte de los originarios propietarios de las parcelas de las partes contendientes, ni la fecha de construcción del mismo.

- También manifiesta que nos encontramos con signos exteriores contra la servidumbre de medianería, a la que alude el artículo 573 - 2º y 4º del Código Civil , por cuanto que la pared se realiza de forma escalonada en la parte que da a la parcela del actor, estando a plomo en la parte correspondiente a la del demandado. Así mismo que en la parte superior existen varias pilastras que sobresalen en la parte de propiedad del actor, estando a plomo en la parte del demandado.

- Y por último que el muro tiene en principio una función de contención de tierras, dado el desigual nivel de las parcelas, siendo que la única finalidad del muro es para sostener la parcela de arriba.

TERCERO.- Llegado a este punto la Sala no puede dar acogida al motivo de oposición invocado por la representación procesal de la actora, hoy apelante, habida cuenta que el Juez de instancia pondera las pruebas que han operado en el presente procedimiento, realizando un examen lógico y minucioso de las mismas, y llegando a una "convicción objetivamente razonada", y que dada las notas de objetividad y de imparcialidad en la función valorativa del órgano judicial, su apreciación no podrá ser sustituida por la de la parte que impugna tal apreciación dado su carácter subjetivo y parcial.

En efecto una lectura de la Sentencia de instancia pone de manifiesto partiendo de la presunción legal establecida en el artículo 572 del Código Civil , de que se presume servidumbre de medianería mientras no exista un signo o prueba en contrario, las paredes divisorias de los fundos contiguos. Pues bien, tras examinar las pruebas practicadas en la instancia, llegamos a la misma apreciación que el Juez de instancia en el sentido de que la pretensión de la actora no tiene éxito para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte actora. De los documentos obrantes en autos y haciendo especial referencia a los distintos informes periciales practicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juez de instancia podrá valorar tales informes según las reglas de la sana crítica, lo que quiere decir que no están obligados a seguir el contenido de las mismas, pudiendo tomar de las mismas, aquellos que consideran más conveniente para la correcta resolución del tema debatido, lo que no permite la revisión de dicha valoración en la presente alzada a menos que la apreciación valorativa del Juez de instancia, sea contraría en sus decisiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica.

El informe pericial que se acompaña a la Demanda por la parte actora, tiene poca consistencia para el Juez de instancia, por cuanto que, de una parte llega a la conclusión de que para la determinación del carácter privativo del muro toma apoyo en la longitud de las parcelas; de otra parte otro dato que permite atribuir tal carácter privativo, no tiene vigor técnico objetivo imparcial consistente en que el coste del muro se llevó a cabo únicamente por el Sr. Jose Antonio , con el único apoyo del actor que le dijo que lo pago él y no el otro colindante. Por el contrario concede el Juez de instancia más objetividad e imparcialidad al informe elaborado por el demandado, en el que se contiene las siguientes apreciaciones:

a) Que la línea del muro que separa las parcelas de las partes contendientes, coincide con la del muro de las restantes partes y sigue sus mismas características, siendo costeado entre todos los vecinos.

b) Que en la parte superior del muro está a lomo, de modo que realiza la vertiente de las aguas pluviales en las dos parcelas.

Por demás en el informe del Perito Judicial, lo único que dice es que le parece que el muro no es medianero ateniendo únicamente a su técnica deductiva, lo que tampoco parece suficiente para determinar las características privativas del muro y destruir la presunción de medianería que se contiene en el artículo 572 del Código Civil . En efecto, no existe el más mínimo signo exterior que permita acreditar su carácter privativo como son por ejemplo la existencia de relex o retallos, ni que soporte las cargas de una parcela y no de la otra. Y a mayor abundamiento, el carácter medianero de dicho muro también aparece acreditado a través de los testimonios que obran en las presentes actuaciones y en especial el Don. Isidro , al que el Juez de instancia concede un gran valor por ser el anterior propietario de la parcela del demandado y como tal la persona que puede conocer la auténtica verdad acerca de la naturaleza del muro, es decir, si es de carácter medianero o de carácter privativo. El referido testimonio pone de manifiesto en el acto del Juicio de una manera firme y constante que, él y el anterior propietario de la parcela del actor, acordaron la construcción del muro, no sólo para contener la tierra de su vecino, sino para el cerramiento de la suya y que ello supondría un beneficio para los dos. También aunque no ha quedado acreditado documentalmente, dado el tiempo transcurrido desde la construcción de esa pared de más de 31 años, ambos contribuyeron al pago del coste del mismo.

Por último y para concluir, convenimos con la certera apreciación del Juez de Instancia de que el carácter privativo del muro cuestionado tampoco se puede extraer de los títulos aportados por ambas partes al presente procedimiento. Las razones son muy sencillas, es Doctrina Jurisprudencial unánime la de que la presunción de exactitud de los Derechos Reales inscritos establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaría , no se extiende a los datos físicos como son los de la superficie, linderos y demás actos de mero hecho relativos a la descripción de la finca. Así mismo, que tampoco tiene virtualidad para la determinación del carácter privativo del muro cuestionado, los datos que pudiera proporcionar el Catastro, como pretende la parte apelante, por cuanto que éste no determina propiedades, ni tampoco se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídicas privadas, sino que tiene como principal cometido determinar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración a efectos fundamentalmente de carácter fiscal.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del Recurso de Apelación y confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición al Apelante de las costas de esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Antonio , contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia número 1 , y en su virtud CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, con imposición al Apelante de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en el presente, por medio de correo certificado con acuse de recibo, a sus domicilios particulares.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.