Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 396/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100758


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00378/2010

SENTENCIA Nº 378

En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 2262/2009 -Rollo 396/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Mariano Muñoz Martí, y como demandadas Doña Vicenta , representada por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura y dirigida por la Letrada Doña María José Carrillo; y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , declarada en rebeldía. En esta alzada actúan como apelante la Sra. Vicenta y como apelada la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 2262/2009, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por "Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros", contra Dña. Vicenta y frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , debo condenar y condeno a ambos, con carácter solidario, a que abonen a la citada Cía. de seguros la cantidad de setecientos euros con cuarenta y un céntimos (700Ž41.- €), más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, e, igualmente, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Doña Vicenta , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Soledad Para Conesa, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte; y, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 396/2010, y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción ejercitada al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por la compañía aseguradora ALLIANZ, en reclamación de la cantidad de 700,41 euros, por los daños ocasionados en la vivienda propiedad de su asegurado por filtraciones de agua por su parte superior y que fueron abonados por aquélla a la empresa reparadora, se alza la representación procesal de Doña Vicenta , alegando, en síntesis, que, encontrándonos con un edificio en régimen de propiedad horizontal, no ha quedado probado que el origen de esas filtraciones se encuentre en un elemento por el que ella tenga que responder o determinante de su responsabilidad y no sólo eso, sino también que hay base para afirmar que tal origen de las filtraciones se encuentra en el mal estado de un elemento común, concretamente los forjados perimetrales de cubierta, siendo, pues, exclusiva la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , solidariamente condenada con ella por la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Pues bien, el recurso ha de ser estimado. En efecto, no yerra el Juzgador de instancia cuando concluye con la existencia de serias dudas sobre el origen de las filtraciones de agua causantes de los daños, concretamente, sobre si las mismas provinieron de la "terraza a nivel" de la que la ahora apelante tiene el uso exclusivo, supuesto éste de responsabilidad de la misma, o si provenían de los voladizos -elemento común-, supuesto de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, "o incluso, que provenga de ambos, voladizos y terraza"; y, en definitiva, con que no se ha concretado el origen del daño. Ahora bien, lo que no cabe compartir es que, precisamente por no quedar establecido ese origen, se deba condenar a la propietaria y a la Comunidad de Propietarios demandadas de forma solidaria. Tal solidaridad sería aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , siempre y cuando el origen de esos daños estuviera en una actuación negligente de ambas o cuando, al menos, determinado ese origen, las filtraciones de agua provinieran de ambos elementos -terraza y voladizos- y las demandadas no demostraran que habían actuado con toda la diligencia que les era exigible, que no tuvieron culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso. Como vemos, lo que hace la resolución apelada es invertir la carga de la prueba sobre ese origen de las filtraciones, y de ahí que, no demostrado el mismo, haga responsables solidarias a las demandadas; y, sin embargo, aun en los supuestos del citado artículo 1910 , muestra de la responsabilidad objetiva, en los que, a diferencia del también citado artículo 1902 , la culpabilidad del demandado se presume, pudiendo este exonerarse de responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso, que es otro el único culpable del mismo o que se debió a caso fortuito y fuerza mayor, el reclamante debe en todo caso acreditar los otros dos elementos, esto es, la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida, debiendo justificar de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 10-2-1988 , 27-10-1990 , 23-3-1991 , 20-2-1992 , 3-11-1993 , 23-11-1994 , 16-12-1994 , 24-1-1995 , 29-5-1995 , 31-7-1999 y 2-3-2000 , entre otras). Y a todo ello aun cabe añadir que la Comunidad de Propietarios se aquieta ante su declaración de responsabilidad y no recurre su condena. Por consiguiente, así como tal condena ha de ser mantenida en esta alzada, se debe dejar sin efecto la de la apelante.

TERCERO.- No obstante, pese a la desestimación de la demanda en cuanto dirigida contra la Sra. Vicenta , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de la acción ejercitada contra la misma, pues, de acuerdo con lo expuesto, por lo que a su absolución se refiere, se han de apreciar las serias dudas de hecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican que no se haga esa expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO.- Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 y 398.2 de dicha Ley Procesal , habida cuenta la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Doña Vicenta , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Verbal número 2262/2009 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena de la Sra. Vicenta , absolviéndola como al absolvemos de los pedimentos frente a ella formulados de contrario, y de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la acción ejercitada contra la misma, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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