Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 334/2009 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100771
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00378/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100349
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000993 /2008
S E N T E N C I A Nº 378 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a ocho de octubre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 993/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 334/2009, en los que aparece como parte apelante AUTOBUSES LOGROÑO S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por el letrado D. JUAN IGNACIO SABRAS BENGOA, y Adriano , representado por la Procuradora DOÑA CARINA GONZÁLEZ MOLINA y asistido por la letrada DOÑA IDOIA OJEDA y como apelados SEGUROS AXA, representada por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURÓN PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE; SEGUROS MERCURIO y DON Cecilio , representados por la procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistidos por la Letrada DOÑA SUSANA CASTILLO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 10 de marzo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Autobuses de Logroño S.A., contra AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y en su virtud absuelv a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Molina en nombre y representación de Don Adriano contra Seguros Mercurio S.A. y don Cecilio , y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan ambos demandantes la sentencia de instancia que desestima ambas demandas, por no haber quedado debidamente acreditado que la forma de ocurrencia del siniestro fuera la alegada por una u otra demandante, al sostener versiones contradictorias.
Pretende en su recurso Autobuses de Logroño S.A. como en el suyo Adriano , que el siniestro ocurrió como respectivamente expresan; la primera señalando que el turismo se dirigía a la calle Jorge Vigón de esta ciudad, e interceptó la trayectoria del autobús, y el Sr. Adriano , alegando que el autobús invadió el carril por el que circulaba el turismo, que se dirigía a la calle Muro de la Mata, no a la calle Jorge Vigón.
SEGUNDO.- Que, como establece la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 9/2008, de 3 de enero : "Como se ha declarado en innumerables resoluciones, en este tipo de responsabilidad, por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Distingue según se traten de daños corporales o materiales. Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria....
...En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de l993 con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor.... Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ". En idéntico sentido, entre otras, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla nº 133/2007, de 20 de marzo .
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la falta de prueba no autoriza a dar mayor credibilidad a una versión que a la otra. En las diligencias a prevención instruidas por La Policía Local (folios 60 a 62) cada uno de los conductores reitera su versión; la ubicación de los daños, tampoco disipa la discrepancia; y ninguna otra prueba se aporta que corrobore una u otra versión, ya que el testigo conductor del autobús se limita a reiterar lo que ya manifestó ante La Policía Local.
Es por ello, que los recursos han de ser rechazados y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas por su respectivo recurso causadas, al ser ambos desestimados, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Javier García Aparicio, en nombre y representación de AUTOBUSES LOGROÑO S.A. y por la Procuradora Doña Carina González Molina, en nombre y representación de DON Adriano , contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 993/2008 , de que dimana Rollo de Apelación 334/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas por su respectivo recurso causadas.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
