Última revisión
26/07/2011
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 833/2009 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100324
Núm. Ecli: ES:APB:2011:7243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 378
Recurso de apelación nº 833/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 1132/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 833/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de
2009 en el procedimiento nº 1132/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona en el que son recurrentes
CONEINN PRODUCTION SPAIN, S.L. y GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.L.U. y previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST, en nombre y representación de GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA S.L.U. contra CONEINN PRODUCTION SPAIN, S.L., así como la reconvención deducida de contrario, debo absolver y absuelvo a amabas partes de las demandadas recíprocamente deducidas entre ellas, se imponen a la actora las costas de la demanda principal y a la demandada las de la reconvención.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso , de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora , GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA, SLU (GDX), ejercita acción en reclamación de 87.000 euros que entiende le adeuda la mercantil demandada CONEINN PRODUCTION SPAIN , SL (CONEINN), que en el giro comercial utiliza la denominación de SALMONHOUSE, en concepto de precio pendiente de pago por la compra de una instalación contra incendios que se encontraba ubicada en una nave industrial sita en Palau-Slitá i Plegamans, calle dels Mercaders , nº10-10-16, Polígono Industrial Riera de Caldes. Precisaba en aquel escrito inicial que con anterioridad a dicha compraventa había vendido dicha nave a la referida NODCONTAINER , SL (NORDCONTAINER), con exclusión de los bienes muebles y las instalaciones no adheridas de forma permanente a la finca, por tanto, la instalación contra incendios, bien que permaneciendo en la misma como arrendataria, y tras proceder a la extinción anticipada del arrendamiento, vendió la instalación de incendios en cuestión a la nueva arrendataria, la ahora demandada SALMONHOUSE.
La parte demandada se opone a tal reclamación al entender que "el contrato de compraventa suscrito entre la actora y mi representada es nulo , por cuanto la actora no era la propietaria de la instalación contra incendios que pretendía vender", precisando que ello es así dado que la misma había sido previamente vendida a la mercantil NORDCONTAINER, al vender la nave, "por cuanto la misma está totalmente adherida a la nave en la que se encuentra"; y al tiempo formula reconvención interesando se declare la nulidad del contrato de compraventa de la instalación contra incendios y se condene a la actora- reconvenida al pago de la suma de 87.000 euros en concepto de devolución del precio ya abonado, y justificando tal pretensión en la forma siguiente:
"Como la actora-reconvenida no es propietaria de la instalación contra incendios que pretendió vender a mi representada, por cuanto tal instalación por estar adherida a la nave de calle dels Mercaders nº10-16 del Polígono Industrial Riera de Caldes de Palau-Solitá i Plegamans, es propiedad de NORDCONTAINER, SL, por lo que el contrato de compraventa celebrado entre la actora-reconvenida y mi representada es mulo por falta de objeto al no ser de propiedad de la vendedora.
Y en atención a la nulidad de dicho contrato procede que la actora-reconvenida devuelva a mi representada la suma percibida de 87.000 ? , más los intereses devengados desde que percibió tal suma y hasta su efectivo pago de mi mandante".
SEGUNDO .- La Sentencia de instancia desestima tanto la demanda como la reconvención:
1º Rechaza la demanda por cuanto considera "suficientemente justificado por la demandada que la instalación en cuestión sí está adherida de forma permanente a la finca, que no comprende sólo la nave, por lo que fue objeto también de la venta del inmueble efectuada por la actora, de manera tal que no pudo transmitir la propiedad de la instalación a la demandada mediante el contrato celebrado entre ambas y la tradición correspondiente , que era lógicamente la contraprestación perseguida por la demandada a cambio del precio pactado, propiedad que se está discutiendo por lo visto en otro pleito, según señaló en el juicio el legal representante de NORDCONTAINER, SL".
2º Igualmente rechaza la demanda reconvencional "pues fundada la pretensión de devolución de la parte del precio ya abonado a la actora reconvenida en la nulidad del contrato celebrado entre las partes "por falta de objeto al no ser propiedad de la vendedora" la instalación contra incendios en cuestión...resulta que ni el contrato en cuestión carece de objeto, "objeto cierto que sea materia del contrato" en términos de lo dispuesto por el artº. 1261.2 CC , pues no es controvertida la efectiva existencia de la instalación referida, que no adolece de ningún impedimento para ser comerciada (arts.1271 y ss CC ) ni la circunstancia de que la instalación no sea titularidad de la vendedora determina per se la nulidad del contrato, según se desprende de los sostenido para la nulidad en sentido estricto, por la doctrina y la jurisprudencia, que requieren para ello la infracción de una norma imperativa o prohibitiva, un supuesto de simulación absoluta o una situación de contrato simplemente inexistente y, para la anulabilidad, de lo dispuesto en los arts. 1300 y concordantes del CC "
TERCERO .- Frente a tal resolución se alzan ambas partes:
1º La actora impugna la Sentencia por considerar "que la instalación no está adherida de forma permanente a la Finca , por lo que aquella quedó excluida del objeto del contrato de compraventa de ésta última. Por ello, deberá estimarse íntegramente la demanda interpuesta por mi principal, toda vez que GDX conservó la titularidad de la Instalación y pudo transmitirla a SALMONHOUSE quien, por tanto, deberá ser condenada a abonar a mi principal el segundo pago del precio (87.000.-?) más los intereses de demora correspondientes".
Para el caso de que no se estimara ese primer motivo del recurso, y se mantuviera la desestimación de la demanda, considera que debe dejarse sin efecto la condena en costas a la actora ante las serias dudas de hecho que plantea el caso.
2º La demandada insiste en que el contrato de compraventa es "nulo por falta de objeto al no ser la instalación objeto de venta propiedad de la vendedora...Por lo que no siendo la actora-reconvenida la propietaria de la instalación que pretendió vender a mi mandante, la compraventa suscrita con mi representada es total y radicalmente nula, y procede la devolución de las cantidades percibidas en virtud de un contrato que es nulo por razón del objeto , que no es propiedad de quien lo pretende transmitir".
Cuestiona además el pronunciamiento relativo a las costas de la reconvención, que se le imponen la instancia, al entender que deben ser impuestas a la demandada-.reconvencional "por vender un sistema contraincendios, del que carecía de titularidad para ello , por no ser la nave de su propiedad".
CUARTO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los referidos términos, es de observar que la reclamación actora atiende al precio pendiente de pago por la venta de una instalación contraincendios, y el único motivo de oposición de la demandada es que tal venta es nula por falta de objeto al no ser la vendedora propietaria de dicha instalación , lo que en definitiva supone que la primera cuestión a abordar en la presente Resolución es la validez en nuestro Derecho de la venta de cosa ajena, dado que , independientemente de que la instalación en cuestión sea o no propiedad de GDX, si concluyéramos que la venta de cosa ajena es válida, el único motivo de oposición de la demandada decaería y, por tanto , vendría obligada a pagar el precio pendiente.
Pues bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión, entre otras , en su sentencia de 20 de marzo de 2007, que aplica ya expresamente la doctrina establecida en el Pleno de fecha 5 de marzo de 2007, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y así admite la validez de la venta de cosa ajena "en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino" por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil.
En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se pronuncia al respecto con claridad en la indicada Sentencia de 20 de marzo de 2007, efectuando las siguientes precisiones:
"Hay que partir de dos conceptos jurídicos que son esenciales en el presente caso: el primero , relativo a la venta de cosa ajena, es decir, el supuesto en que los causahabientes de D. Eulogio vendieron a la sociedad demandada una parte de la finca que aquél había vendido anteriormente a la FÁBRICA DE ARMAS; el segundo , la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : éste salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente titular registral, consagrando para los bienes inmuebles en aras de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad la adquisición a non domino que para los bienes muebles proclama el artículo 464 del Código civil .
En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona , en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado , entre otras, las Sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las Sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius , las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues , es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año"
Obsérvese como tal jurisprudencia se adecua a las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), cuyo origen común permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( ST.S., Sala 1ª , 17 diciembre 2008, y las en ella citadas), y así el art. 4:102 presenta la siguiente redacción:
"Imposibilidad inicial
Un contrato no es nulo por el mero hecho de que, en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible o porque una de las partes no tuviera derecho de disposición sobre los bienes objeto del contrato".
QUINTO .- Aplicando la referida doctrina al caso de autos, nos encontramos por tanto ante un contrato de compraventa válido , con un objeto cierto (instalación contraincendios), que obliga a la compradora a pagar el precio pendiente (art.1500 CC ); sin perjuicio de la posterior aplicación de los artículos del Código Civil referidos al saneamiento por evicción para el caso de que NORDCONTAINER cuestione la titularidad de la ahora demandada sobre la instalación, obteniendo la correspondiente Sentencia a su favor, momento en el cual la ahora demandante vendrá obligada a devolver a la demandada el precio de la instalación (arts.1475 y sgs CC ).
En definitiva, en los presentes autos no resulta necesario pronunciarnos sobre la titularidad de la instalación contraincendios , lo que, por otro lado, parece lógico por cuanto resultaría extraño que se decidiera en este proceso al respecto sin la intervención de la mercantil a quien la demandada considera propietaria de dicha instalación (NORDCONTAINER) con el riesgo de que se produjeran resoluciones contradictorias en el caso de que ésta planteara otro litigio reclamando tal titularidad: tan clara es la cuestión que la propia demandada adujo en su contestación a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por considerar imprescindible la intervención de NORDCONTAINER para resolver al respecto.
En consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda rectora de autos y la desestimación de la reconvención.
SEXTO .- En atención a todo lo expuesto, procede revocar la Sentencia de instancia, y en su lugar dictar otra por la que (i) se estime íntegramente la demanda rectora de autos condenando a la mercantil CONEINN a abonar a GDX la cantidad de 87.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial (9 de octubre de 2008), y ello conforme a los arts.1100, 1108 y 1500 CC , sin que resulte procedente la reclamación de intereses desde el 25 de septiembre de 2008, como interesaba la actora en su demanda, al no haber existido reclamación extrajudicial, y (ii) se desestima la reconvención formulada por CONEINN; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a CONEINN al haberse estimado sustancialmente la demanda rectora de autos y desestimado la reconvención , lo que supone que las pretensiones de CONEINN han sido totalmente rechazadas (art.394.1 LEC ), sin que pueda advertirse la concurrencia de dudas de hecho ni Derecho tras las precitadas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que clarifican la cuestión y son de fecha anterior a que se suscitara el presente litigio.
Por lo que se refiere a la estimación sustancial de la demanda, conviene recordar como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas; e indudablemente concurre tal estimación sustancial en el caso de autos dada la escasa diferencia existente entre los intereses reclamados en la demanda y los concedidos en esta Sentencia.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto por GDX, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado el mismo (art.398.2 L.E.C. ); mientras que procede imponer a CONEINN las costas causadas por su recurso al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda:
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GDX AUTOMOTIVE IBERICA, SLU contra la Sentencia de 29 de junio de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, estimamos la demanda interpuesta por GDX frente CONEINN, condenando a esta demandada abonar a la actora la suma de 87.000 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial , y desestimamos la reconvención formulada por CONEINN; todo ello con expresa imposición de la costas causadas en la instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, a CONEINN.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en este alzada por dicho recurso.
2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONEINN PRODUCTION SPAIN, SL, imponiendo a esta recurrente las costas causadas en la alzada por dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta Resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
