Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 693/2010 de 12 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 693/2010 C3

JUICIO VERBAL NÚM. 104/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 378/11

Ilmo. Sr. Magistrado

D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo mágistrado en aplicación del art. 82.2L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre ,los presentes autos de Juicio verbal, número 104/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Teodora contra D/Dª. LA UNION ALCOYANA S.A. y Rodolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA UNION ALCOYANA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro en nombre y representación de DOÑA Teodora debo CONDENAR Y CONDENO a DON Rodolfo en situación de rebeldía procesal y LA UNION ALCOYANA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Vargas Navarro a abonar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.647,48 euros) y los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada LA UNION ALCOYANA S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Ejercitada por la demandante Sra. Teodora , propietaria del vehículo Peugeot 306 matrícula Q-....-QQ , acción de resarcimiento de los daños causados en su vehículo, por importe de 1.647'48 €, con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 13 de noviembre del 2009, en la carretera de El Masnou, en Granollers, contra el Sr. Rodolfo , y la compañía de seguros La Unión Alcoyana,S.A., como conductor y propietario, y aseguradora, respectivamente, del camión Mercedes Benz matrícula N-....-NK , con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1902 y 1903 del Código Civil, y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio , se opone por la parte demandada, y ahora apelante La Unión Alcoyana,S.A., el error en la valoración de la prueba en relación con el modo de producción del siniestro.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ), que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandado Sr. Rodolfo , la declaración de los testigos de la demandante, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza de la colisión de la parte lateral trasera izquierda del camión de la demandada, con la parte lateral delantera derecha del turismo de la actora.

Sin embargo, no puede estimarse probado por la parte demandada, y ahora apelante, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que su vehículo hubiera tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto, no habiendo propuesto la demandada más prueba que la documental consistente en la declaración amistosa de accidente (doc 1 de la contestación).

Por el contrario, de la propia declaración amistosa de accidente, el interrogatorio del demandado, la declaración de los testigos de la demandante, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que el camión de la demandada, al entrar en el carril derecho de la rotonda, invadió el carril central de la rotonda por el que venía circulando el vehículo de la actora.

En consecuencia, se hace preciso concluir, en este caso, atendido el resultado de las pruebas practicadas, y la ausencia de prueba en contrario, que el accidente se produjo por la culpa relevante y preponderante del conductor del camión demandado, quien invadió el carril por el que venía circulando el vehículo de la demandante, en infracción de las normas de los artículos 29, 31, 74.2, y concordantes del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , siendo la falta de diligencia de la parte demandada absorbente de cualquier pretendida negligencia que pudiera ser imputable a la parte demandante, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada compañía de seguros La Unión Alcoyana, S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada en los autos nº 104/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.