Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 98/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100366
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 378
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2010
JUICIO Nº 851/2007
En la Ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFI PASAJE000 NUM000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y defendido por el Letrado D. JAVIER GARCIA MENDOZA. Es parte recurrida Evangelina que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JUAN DOMINGO CORPAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Domingo Corpas, en nombre y representación de doña Evangelina , sobre acción declarativa y de condena, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASAJE000 NUM000 , debo declarar y DECLARO la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada a realizar las obras necesarias en aras del buen estado de conservación del edificio y del local propiedad de la actora a que alude la demanda en particular, y debo condenar y CONDENO a su realización, consistentes en ejecución de solera de hormigón armado sobre rellenos debidamente compactados y ejecución de forjado metálico, según propone la pericial aportada por la demandante, y asimismo debo condenar y CONDENO a la citada demandada a indemnizar a la actora en el importe de 17.400 euros, en concepto de lucro cesante, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día doce de mayo de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, doña Evangelina , una dualidad de acciones personales , dirigidas frente a la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio de PASAJE000 nº NUM000 , de Málaga, a fin de que se declare la obligación de la demandada de llevar a cabo las reparaciones necesarias en el local propiedad de la actora a fin de preservar en buen estado de conservación al edificio en su conjunto y al local de la actora en particular, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, cuantificados en 17.000 euros. La pretensión actora se funda, esencialmente, en el art. 10 de la lLey de Propiedad Horizontal y en el art. 1.902 del Código Civil , respectivamente.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.
Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación pasiva. 2.- Prescripción de la acción. 3.- Errónea valoración de la prueba. 4.- Incongruencia.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.
La parte apelante opone frente a la pretensión actora la excepción de falta de legitimación pasiva. Referida la legitimación pasiva en el presente proceso a la imputación de la causación del evento dañoso, hundimiento parcial del suelo del local propiedad de la demandante, mantiene la apelante que, tal como se refleja en la propia sentencia, dicho hundimiento se ha debido a la falta de asentamiento de los rellenos existentes bajo la solera del local, siendo la causante de esta falta de asentamiento la obra realizada en el solar contiguo.
Las alegaciones de la apelante han de ser rechazadas.
En los autos existen dos informes periciales sobre la patología detectada en el local comercial sito en el Edificio de PASAJE000 nº NUM000 , de Málaga, cuales el informe emitido por la empresa CEMOSA, encargado por la actora, y el informe elaborado por el Arquitecto don Virgilio y el Arquitecto Técnico don Pedro Enrique , por encargo de la demandada.
Ambos informes se pronuncian sobre las causas del hundimiento parcial de la solera, en el local comercial de la actora. Las partes han aceptado el contenido de los informes, sin impugnar su contenido; lo que parece inferir una general coincidencia de los informes o, al menos, la ausencia de contradicción en sus conclusiones.
Sin embargo, un detenido examen de los repetidos informes periciales nos lleva a constatar la falta de concomitancia en sus conclusiones sobre las causas del siniestro. Así: a) el informe elaborado por el Arquitecto don Virgilio y el Arquitecto Técnico don Pedro Enrique relaciona al siniestro con la ausencia de relleno bajo la solera, a causa del paulatino lavado del terreno debido a la rotura del saneamiento y a las filtraciones de aguas subterráneas; lo que ha exigido de la solera un comportamiento estructural distinto de aquel para el que fue inicialmente construida; apuntándose como posible concausa una carga puntual no admisible, aplicada sobre la solera; y b) sin embargo, el informe emitido por la empresa CEMOSA descarta como causa del siniestro la hipótesis de un lavado del terreno por variación en las condiciones higrométricas, situando el origen del hundimiento en un asiento del terreno por causa ajena a la naturaleza del mismo, entendiendo que la única alteración del terreno de relleno bajo la solera de la planta baja se pudo producir durante la construcción del edificio anexo.; unido ello a la falta de compacidad de los rellenos.
Resulta claro que en el informe pericial de la parte demandada no se hace referencia alguna a la incidencia, en la causación del siniestro, de la obra de edificación ejecutada en el solar contiguo; lo que, corolariamente, comporta la ausencia de referencia alguna sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda.
Estamos, pues, ante unas alegaciones nuevas, que no han sido realizadas en el escrito de alegaciones y que, por ello, queda vedada la posibilidad de su alegación ex novo en la segunda instancia.
En cualquier caso, las conclusiones del informe pericial de la parte actora no son absolutas y terminantes al referir la causa del siniestro a la edificación realizada en el solar contiguo al edificio de la Comunidad demandada, dados los términos del informe (... se pudo producir ...), y el hecho de señalarse una concausa, la importante falta de compacidad de los rellenos; lo que conecta la causa del siniestro con las propias características del suelo sobre el que se asienta el edificio.
Por lo que ha de concluirse con la concurrencia en la demandada del presupuesto de legitimación pasiva, en su doble condición de obligada a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10 LPH ) y de obligada a responder por los daños y perjuicios causados a los comuneros por el deficiente estado de los elementos comunes del edificio ( art. 1.902 CC ). Esto último sin perjuicio del ejercicio por parte de la Comunidad de Propietarios de la acción de repetición que pueda asistirle frente terceros.
Lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción.
Reitera la apelante la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, referida exclusivamente a una de las acciones ejercitadas en la demanda, la acción de reclamación de daños y perjuicios. Se basa la apelante en el transcurso del plazo de un año establecido en el art. 1.968.2º del Código Civil , tomando como día inicial del cómputo el 14 de marzo de 2006, fecha de la reunión de la Junta de propietarios en la que se decidió no asumir la responsabilidad por el hundimiento del local de la demandante, habiéndose presentado la demanda el día 28 de mayo de 2007.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.- La cuestión inicial que se suscita en el presente caso radica en la determinación de cuál sea el plazo de prescripción de la acción ejercitada por la demandante. En este punto es claro que la exigencia de responsabilidad civil se realiza en sede extracontractual, dada la inexistencia de vínculo contractual u obligacional preexistente entre las partes litigantes que justifique la pretensión indemnizatoria. Lo que lleva a concluir que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por la actora es el de un año previsto en el art. 1.968.2º del Código Civil para la acción de exigencia de responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902.
2.- El instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SS TS 20 octubre 1988 y 31 octubre 1995 , entre otras) siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis ( STS 7 julio 1983 ).
3.- Teniendo establecida la acción ejercitada en el presente procedimiento, exigencia de responsabilidad civil por obligación derivada de la culpa de que trata el art. 1.902 del Código Civil , un plazo de prescripción de un año, a contar desde que lo supo el agraviado, procede examinar si el presente caso ha transcurrido el referido plazo legal. En este punto, esta Sala muestra su plena conformidad con las consideraciones de la Juzgadora a quo en el sentido de rechazar el cómputo del plazo de prescripción que realiza la demandada, especialmente en cuanto a la determinación del día inicial del plazo prescriptivo. No consta la asistencia de la demandada a la reunión de la Junta de propietarios de fecha 14 de marzo de 2006, ni tampoco la fecha de la preceptiva notificación a la demandada de los acuerdos adoptados en dicha reunión. Teniendo en cuenta la decisión de la Junta de propietarios de no entregar a la demandante copia del informe técnico que se había realizado por cuenta y cargo de aquélla, unido ello a la continuada y firme voluntad de doña Evangelina de reclamar la reparación del local y la indemnización de los perjuicios causados, llevan a concluir con el no transcurso del plazo de prescripción de un año.
Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
CUARTO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
Al amparo de este motivo se denuncia por la apelante una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo en orden a la determinación de la causa del siniestro de litis, como premisa para concluir sobre la imputación de la responsabilidad derivada del mismo.
Mantiene la apelante que el siniestro tiene dos causas, una mediata, referida a la excavación realizada en el solar contiguo con motivo de la edificación realizada en el mismo, y una inmediata, la carga puntual producida por el uso del martillo neumático empleado en las obras ejecutadas en el local para eliminar un resalte o elevación. Siendo ambas causas ajenas a la demandada, por responder al comportamiento de terceros.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
Esta Sala acepta y comparte la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia, participando de las conclusiones expresadas en la sentencia apelada acerca de las causas del siniestro de autos, con las matizaciones que han quedado expuestas anteriormente y que se dan aquí por reproducidas. Efectivamente, la causa del hundimiento de la solera del local comercial de la demandante aparece conectada con las características del terreno sobre el que se encuentra el Edificio de PASAJE000 nº NUM000 , de Málaga, cual así se refleja en los dos informes periciales aportados al proceso, sin que en ninguno de ellos se haga referencia alguna a la incidencia del uso de un martillo neumático en el local siniestrado. Siendo significativo que tampoco se hiciese referencia alguna a la circunstancia aducida por la apelante (utilización del martillo neumático) en ninguna de las reuniones de la Junta de propietarios en las que se trató sobre la cuestión del hundimiento del local comercial.
Lo que lleva al rechazo de este motivo del recurso.
QUINTO.- Sobre la incongruencia de la sentencia.
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).
La apelante denuncia la existencia de incongruencia extra petita , al haberse excedido el pronunciamiento judicial respecto de las pretensiones deducidas en la demanda.
El motivo ha de ser acogido.
En principio, ha de resaltarse que la demanda es defectuosa, así como excesivamente genérica e imprecisa a la hora de concretar el contenido de la pretensión referida a la obligación de la demandada de llevar a cabo las reparaciones necesarias en el local propiedad de la actora a fin de preservar en buen estado de conservación al edificio en su conjunto y al local de la actora en particular. La formulación de la pretensión es incompleta (se solicita un pronunciamiento judicial por el que se declare la obligación de la demandada a efectuar las reparaciones, pero no se solicita la condena de la demandada a la efectividad de la obligación cuya declaración se postula) e imprecisa (no se concretan las reparaciones a realizar en el local).
Por lo que respecta a la defectuosa formulación de la pretensión actora (ejercicio formal de una acción meramente declarativa, tramutada materialmente en una acción declarativa de condena), habiendo pasado desapercibida por las partes y por el órgano judicial de primera instancia, los principios dispositivo y de congruencia impiden a esta Sala tenerla en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de apelación.
La indefinición de la demanda al formular la pretensión ha de ser salvada acudiendo al informe pericial aportado con la demanda, que contiene un capítulo de propuesta de actuaciones, referidas al asentamiento de los rellenos y a la corrosión de las armaduras. En el primero de los referidos apartados se contemplan dos medidas correctoras, la ejecución de solera de hormigón armado sobre rellenos debidamente compactados y la ejecución de forjado metálico, presentadas con carácter alternativo. Sin embargo, en la sentencia apelada se condena a la demandada (el hecho mismo de la condena comporta de por sí una extralimitación, que no ha sido denunciada por la parte apelante) a la realización de las dos referidas medidas correctoras; lo que, evidentemente, comporta un exceso en el fallo que hace incurrir a la resolución judicial en vicio de incongruencia.
Lo que determina el acogimiento de este motivo del recurso, revocando parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de concretar la condena de la parte demandada a la realización de las reparaciones necesarias en el local propiedad de la actora a fin de preservar en buen estado de conservación al edificio en su conjunto y al local de la actora en particular, refiriendo las reparaciones al asentamiento de los rellenos, mediante la ejecución de forjado metálico, en los términos previstos en el informe pericial emitido por la empresa CEMOSA, aportado con la demanda.
Siendo de expresar las siguientes consideraciones: 1.- Dado que las medidas correctoras propuestas en el informe pericial tienen carácter alternativo, y ante el silencio de las partes sobre cuál de las mismas se entiende procedente, se ha optado por la segunda de las medidas, dado su menor dificultad y coste. 2.- En cuanto a la medida correctora consistente en la reparación de la corrosión de armaduras, propuesta en el informe pericial, la misma no ha sido contemplada en el fallo de la sentencia, sin duda por error omisivo, dada la evidente intención de la Juzgadora de referir la condena de la demandada a las reparaciones expresadas en el informe pericial aportado con la demanda. Sin embargo, la parte actora no ha solicitado la inclusión de la referida medida en el ámbito de la condena de la demandada, por el cauce de la aclaración o complementación de la sentencia, o, en su caso, a través de recurso de apelación. Lo que impide a este Tribunal subsanar la omisión judicial, por exigencia de los ya invocados principios dispositivo y de congruencia.
Lo que, a juicio de esta Sala, representa una estimación parcial de la demanda.
SEXTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, en los términos anteriormente expresados.
La estimación parcial de la demanda determina la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con revocación de la sentencia sobre este punto.
La estimación parcial del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio de PASAJE000 nº NUM000 , de Málaga, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 14 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 851/07 , promovidos por doña Evangelina , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de concretar la condena de la parte demandada a la realización de las reparaciones necesarias en el local propiedad de la actora a fin de preservar en buen estado de conservación al edificio en su conjunto y al local de la actora en particular, refiriendo las reparaciones al asentamiento de los rellenos, mediante la ejecución de forjado metálico, en los términos previstos en el informe pericial emitido por la empresa CEMOSA, aportado con la demanda. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

