Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 589/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100377


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 589/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a trece de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 96/2010 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ordes , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 589/201 , en los que es parte como apelante , DOÑA Valle , con domicilio en Lugar DIRECCION000 , NUM000 , Axeles-Oroso, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, bajo la dirección del abogado don Manuel Astray Mariño; y como apelado , DON Eleuterio , vecino de Ordes (A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM002 - NUM000 izquierda, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , representado por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del abogado don José- Manuel del Río Sánchez; versando los autos sobre acción reivindicatoria.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, dictada por la Sra. juez de primera instancia núm. 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín Aláez, en nombre y representación de D. Eleuterio , quien actúa en beneficio de la sociedad conyugal que forma con su esposa Dª Miriam y la acción reivindicatoria ejercitada respecto de la finca descrita en el Hecho primero de la demanda (Finca nº NUM004 de la zona de concentración parcelaria de Ángela -Ayuntamiento de Oroso-, inscrita en el Registro de la propiedad de Ordes, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca nº NUM008 ), debo condenar y condeno a la demandada a dejar dicha finca libre, expedita y a disposición de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandada".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Valle , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don José-Manuel del Río Sánchez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 03 de noviembre de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se personó en esta alzada el procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de doña Valle , en calidad de apelante; y el procurador Sr. Lousa Gayoso, en nombre y representación de don Eleuterio , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, pasándose los autos a la sala para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante. Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2011 se acordó no recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, interponiéndose recurso de reposición contra dicha resolución. Tramitado en forma legal el recurso se desestimó el recurso de reposición interpuesto, manteniendo íntegramente el auto de fecha 14 de noviembre de 2011. Por providencia de fecha 23 de marzo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza la parte demandada frente a la estimación de la acción reivindicatoria entablada, invocando implícitamente error en la apreciación de la prueba, pues a su entender los padres del demandante que compró la finca litigiosa, viven en el lugar, luego el actor necesariamente tenía o debería conocer que la demandada poseía el predio (finca nº NUM004 , de la Concentración Parcelaria de Ángela -Ayuntamiento de Oroso, finca registral nº NUM008 ), compraventa efectuada el 20.II.2009.

En definitiva la argumentación fáctica es que el fundo vino poseído por la demandada y sus causantes durante más de 30 años en concepto de dueño, habiendo transcurrido el término fijado en el C.C. ( art. 1.959) para la prescripción extraordinaria, y jurídicamente resultando de aplicación el art. 1.960.1 del C.C ., uniendo el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria el que poseyó su madre Doña Sandra (fallecido el 30.12.2002), y el padre de este último D. Benjamín (fallecido el 3.XII.1982), y "éste a su vez desde la marcha para Cuba de su hermano Fermín " (fallecido en Cuba el 26 de agosto de 1.973). También se sostuvo como título el auto de declaración de herederos de uno de octubre de 2.009, dictado por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ordenes, donde se declaró único y universal heredero abintestado de D. Fermín a su hermano D. Benjamín .

Pues bien; un examen detenido de lo actuado y visualización de los CDS conduce inexorablemente a mantener el ponderado criterio de la juez de instancia, que con meticulosidad y acierto valoró acertadamente la cuestión fáctica y jurídicas debatidas.

En primer término había que precisar que lo pretendido es una prescripción "contra tabulas", pues la inscripción 1ª en el registro de la finca en cuestión está a nombre de D. Fermín , a su vez se inscribió a nombre del vendedor por herencia lográndose así una 2ª inscripción registral (en Cuba se efectuó declaración de herederos de D. Fermín , fallecido el 26.8.1973, nombrándose heredera a su viuda Dña. Eulalia , y ésta a su vez nombró heredero al vendedor hijo suyo), y el comprador -inscripción 3ª- es el que demanda.

Pues bien; la posesión que exige el C.C. es a título de dueño , siendo múltiples las resoluciones del T.S. en el sentido de que no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que solo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa -véanse por su claridad las sentencias del T.S. de 30.12.1994 y 17.5.2002 , con citas de otras muchas-.

Aunque para la prescripción extraordinaria no se requiera justo título ni buena fe, lo cierto es que el cómputo que efectúa la recurrente en el sentido que debe efectuarse desde que D. Fermín se fue a Cuba (se indica sobre 1919) en modo alguno puede ser admitido, ello porque el poseedor por mera tolerancia o cuando reconoce el dominio en otra persona no es poseedor a título de dueño "animus domini", y nótese la importancia del art. 636 del C.C ., cuando establece la presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. Véanse las sentencias del T.S. de 7.2.1997 y 19.5.2005 , esta última estableciendo que la mutación del animus del usucapiente que pasa de poseer como administrador a hacerlo en concepto de dueño, requiere que se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo que se pruebe con claridad y precisión el inicio de la posesión en concepto de dueño.

En modo alguno puede darse por probado la posesión en concepto de dueño desde los años pretendidos, pues:

a) El 25 de abril de 1959 se realizó la partición de D. Vidal y su esposa Dña. María Dolores , entre sus hijos D. Benjamín , D. Fermín -en Cuba- y Dña. Graciela . D. Benjamín era el padre de Dña. Marí Trini , madre de la hoy demandada. En tal partición se adjudican bienes a D. Fermín , causante del hoy actor, conteniendo el acto de aprobación de la partición que al tal D. Fermín "que se haya ausente en la Isla de Cuba, se le ha hecho su hijuela bajo la tasación ..." (cláusula 3ª). Luego no puede invocarse la posesión a título de dueño, cuando se reconoce en tal partición el dominio de D. Fermín , fincas que objeto de reemplazo en el procedimiento de concentración parcelaria ulterior, dan lugar entre otros a la que nos ocupa.

b) No se aportó la partición de D. Benjamín (fallecido el 3.XII.1982), indicándose que se está pendiente de realizar, siendo una pura manifestación la exclusión de la finca litigiosa, y que no se inició todavía la de Doña Marí Trini .

c) Entre los años 1967 y 1973 se llevó a cabo el proceso de concentración, se aportaron a dicho proceso las fincas de D. Fermín que seguía en Cuba, y como acto propio muy importante de D. Benjamín , éste indica en tal proceso que son propiedad de su hermano Fermín , luego tampoco en tales fechas, se poseía a título de dueño, figurando en el documento nº 4 de la proposición de prueba de la demandante que D. Benjamín era su "cultivador". Véase la firma de D. Benjamín no impugnada al f. 184, y la alusión al f. 185 de la partición de D. Vidal y Doña Marí Trini 25.IV.1959.

d) La finca de hecho fue adjudicada a D. Fermín (f. 180), como propietario nº 100 en el proceso de concentración, vecino de La Habana, cuya 1ª inscripción registral es de 29de septiembre de 1973 (f. 183). e) Idéntica situación se produjo con otras fincas adjudicadas a D. Fermín , en el proceso de concentración "Marzoa II" cuya declaración de propiedad a favor de D. Fermín la efectúa nada menos que el padre de la demandada D. Fabio , F. 185 ya reseñado.

f) Como con acierto se resalta por la apelada no consta que se efectuara ninguna reclamación en tal proceso de concentración, que ahora se dice era poseída en concepto de dueño la concretamente reivindicada.

En definitiva quien inicia la posesión no lo hace a título de dueño, D. Benjamín (fallecido el 3.XII.1982) sabía que la finca había sido adjudicada en el proceso de concentración a su hermano, con actos propios; como tampoco podía desconocerlo su hija Dña. Graciela (fallecida el 30.XII.2002) permaneciendo incluso en el catastro a nombre de D. Fermín .

Quiérase o no fuera de la testifical -no tan contundente como se pretende- no existe la menor probanza de una posesión a título de dueño, ni desde cuando se varió la inicial en precario y tampoco en exclusiva, cuando además en el Registro siempre estuvo a nombre de D. Fermín . En definitiva, para los testigos también será difícil determinar jurídicamente cuando se posee como dueño o no.

SEGUNDO.- No existe error alguno en la apreciación de la prueba, el primer testigo declaró incluso que las personas que permanecieron en el lugar le indicaron que tenían intención de comprar, habiendo él localizado las fincas, y que la llevara siempre " DIRECCION001 " como indicaron otros testigos, lo cual no supone una posesión exclusiva por parte de la demandada, y desde luego la declaración de herederos instada muy ulteriormente que terminó por auto de 1 de octubre de 2.009, en que se declaró heredero ab intestato de D. Fermín a su hermano D. Benjamín , aclarada por auto de 9 de octubre de 2.009 donde ya aparece reflejado que dejó viuda en Cuba , no constituye un verdadero título que desvirtúe la titulación también aportada de contrario de que D. Fermín se casó en Cuba siendo heredera su esposa y a ésta a su vez heredándola un hijo, que en definitiva vendió la finca litigiosa. Véase que incluso como diligencia final se aportó la documental de la nacionalidad cubana de D. Fermín (desde el 24.7.1953).

Tal auto de declaración de herederos lo único que acreditaría es la inicial posesión como coheredera de la demandada, y ni siquiera pacífica. Pues nótese que tiene dos hermanas D. José Manuel y Dña. Ana Patricia, al igual que sucedería con la generación precedente pues de D. Benjamín no solo tuvo una hija doña Marí Trini , sino otra llamada Graciela .

Si lo que se está invocando es el título hereditario regiría el art. 442 del C.C . Por ello, no se cumplieron los requisitos de la prescripción extraordinaria, pues Benjamín falleció el 3.XII.1982 habiendo reconocido como titular a su hermano Fermín , presentándose la demanda el 17.II.2010, con diligencias preliminares previas que se celebraron el 15.I.2010 para indagar quién poseía la finca, posesión que dijo únicamente ostentar la demandada.

La prescripción adquisitiva no se ha producido, y la comparación de los títulos ofrecidos por el actor y por la demandada no ofrece duda alguna a la sala, apareciendo el comprador protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , adquiriendo a título oneroso un derecho de persona que el Registro aparecía como titular, presumiéndose su buena fe, y con una apariencia de legalidad la documental aportada en virtud de la cual se inscribió la misma en el Registro por el vendedor, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.

TERCERO.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia de Ordenes, de 24.5.2011, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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