Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 571/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100381


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 571/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1057/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 378/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 571/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1057/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.399,22 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Estefanía , representada por la Procuradora Sra. Mosteiro Costa, como APELADO: MUGASA, representada por el Procurador Sr. Moreda Allegue.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 16 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Estefanía , representada por la Procuradora doña Sandra Mosteiro Costa, contra la entidad MUGASA, representada por el Procurador don José María Moreda Allegue, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA ENTIDAD MUGASA DE TODOS LOS PEDIMIENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, correspondiendo el abono de las costas causadas a esta última. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Estefanía que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de la parte actora, basado en el error en la apreciación de la prueba, pretende combatir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia y reproduce la cuestión fáctica controvertida en el juicio, concerniente a la responsabilidad de la empresa demandada en las lesiones sufridas por la actora en el área facial con fractura de huesos propios, a consecuencia de una caída producida tras apearse del autobús urbano en una de sus paradas, al considerar la sentencia recurrida que no ha sido acreditado en el juicio que la caída de la demandante fuese debida al hecho de tropezar con una marquesina en mal estado situada en dicha parada, y por ello a la culpa o negligencia de la demandada encargada de su reparación y mantenimiento, y, en definitiva, que no se ha probado el nexo causal entre el daño producido y la actuación de esta parte.

Como ya tenemos señalado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006 , 8 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2009 , 25 de marzo de 2010 y 12 de mayo de 2011 , entre otras), la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, esta inversión del "onus probandi" no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ).

Aplicadas estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada no permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el mal estado de la marquesina instalada por la demandada y las lesiones sufridas por la actora apelante, tras apearse del autobús. Con independencia de que la demanda incurriese en un error de transcripción al fijar la fecha del accidente en el 6 de noviembre de 2009, a las 21 horas, sin que la parte actora aclarase o subsanase el error en la vista del juicio, y de la duda sobre la realidad del accidente que esta circunstancia parece haber generado en la sentencia apelada, cuestión en la que se centra la apelación, lo cierto es que, aún considerando que el mismo tuvo lugar el día 5 anterior, a la misma hora, como afirma el recurso y resultaría coherente con la fecha del parte de asistencia médica de la lesionada, emitido a las 15,18 horas del 6 de noviembre, subsisten las dudas razonables sobre la verdadera causa de las lesiones sufridas por la actora, que ella misma atribuye a una "caída casual", según el mencionado parte hospitalario de urgencias, sin que haya ninguna prueba concluyente de que dicha caída fuese provocada al tropezar con la marquesina en mal estado y no por otra causa o a consecuencia de la propia acción de bajarse del autobús, máxime cuando la demandante, de 62 años de edad en la fecha indicada y diagnosticada de un temblor esencial, había sufrido ya el año anterior una caída en las escaleras de un aparcamiento que también le produjo lesiones en la región nasal con fractura de huesos propios, como resulta del informe médico acompañado a la demanda.

Por consiguiente, la prueba practicada no permite apreciar la existencia de una conexión causal directa entre la conducta negligente atribuida a la demandada, como generadora de un riesgo relevante, y el resultado producido. Frente a esta insuficiencia probatoria sobre la causalidad del resultado dañoso que se imputa en la demanda, de acuerdo con la doctrina expresada ( art. 217.2 LEC ), no puede tampoco prevalecer, según hemos visto, la inversión o el desplazamiento de la carga probatoria con base en la teoría del riesgo, como si de la demostración de la culpa se tratase y no de acreditar la relación causal.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda, impugna la condena en costas impuesta a esta parte, interesando su no imposición al no poder apreciarse mala fe en su conducta procesal.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 y 2 de junio de 2011 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , precepto que, al igual que el anterior art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por el contrario el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

De acuerdo con esta interpretación, la sentencia apelada hace una correcta aplicación al caso del citado art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas a la demandante por su total vencimiento, y no en atención a su pretendida falta de mala fe, que es un hecho absolutamente irrelevante a los efectos discutidos. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Estefanía contra la sentencia recaída en el juico verbal nº 1057/10, dictada el día 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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