Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 408/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100364


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00378/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003926 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 790 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

De: Julián , D. Oscar , D. Teodoro

Procurador: CRUZ MARÍA SOBRINO GARCÍA, CRUZ MARÍA SOBRINO GARCÍA, CRUZ MARÍA SOBRINO GARCÍA,

Contra: Justa , Ramona , María Teresa

Procurador: MARTA OTI MORENO, MARTA OTI MORENO, MARTA OTI MORENO,

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 790/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Julián , D. Oscar , D. Teodoro , representados por el Procurador Dª. Cruz María Sobrino García y defendidos por Letrado, y de otra como apeladas, Dª. Justa , Dª. Ramona Y Dª. María Teresa , representadas por el Procurador Dª. Marta Oti Moreno y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de DÑA. Ramona , DÑA. Justa Y DÑA. María Teresa , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Teodoro , D. Julián Y D. Oscar Y D. Doroteo , debo DECLARAR Y DECLARO ue la zona de terreno litigioso que se extiende desde la calle DIRECCION000 hasta la puerta de acceso a la finca registral NUM000 , que D. Teodoro , D. Julián Y D. Oscar tienen inscrita a su nosmbra como finca registral nº NUM001 , se encuentra gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca registral nº NUM000 , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración dejando libre el citado paso. Se absuelve a los demandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Y todo ello sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La finca matriz, que figura con el número NUM002 en el Registro de la Propiedad de Las Rozas (Madrid), fue segregada en varias fincas, entre otras las números NUM003 y NUM000 , siendo estas dos últimas propiedad de las actoras.

La finca número NUM001 del mismo Registro es titularidad de los demandados, siendo utilizada como camino privado, tiene forma rectangular ligeramente quebrada en el centro y sensiblemente más estrecha en su extremo Noreste, con una superficie de ciento cuarenta metros cincuenta y seis decímetros cuadrados, procediendo de la finca inscrita con el número NUM004 , según deriva de la inscripción registral.

Doña Justa , Doña Ramona y Doña María Teresa promueven el presente procedimiento, interesando que se declare su propiedad sobre la finca registral número NUM001 , condenando a los demandados a su reintegro a la parte actora; y para el caso de desestimar dicha petición, se declare que la finca número NUM001 , propiedad de los demandados, se encuentra gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca número NUM000 , propiedad de las actoras.

La sentencia de instancia estimó la petición alternativa o subsidiaria, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por ambas partes.

SEGUNDO.- En principio abordaremos el recurso de apelación formulado por los demandados, los cuales argumentan que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba.

A dichos efectos, cabe precisar que está exenta de toda duda la titularidad registral de los demandados sobre la finca nº NUM001 , así como el tracto sucesivo previo para su adquisición, considerando que existe una posesión ininterrumpida desde la compra del inmueble por los padres de D. Julián , D. Oscar y D. Teodoro . Dichas circunstancias han quedado suficientemente acreditadas mediante la inscripción registral correspondiente, obrante al folio 67 de los autos. Si bien, hemos de puntualizar que todo ello carece de trascendencia para el establecimiento y declaración de la servidumbre forzosa de paso que se interesa en la demanda y se constituye en la sentencia dictada por el Juzgador "a quo".

Por otra parte, el hecho de que las actoras no realizasen alegación alguna en la Junta de Compensación de Las Rozas dentro del plazo concedido para ello, no les priva del derecho a solicitar la constitución de una servidumbre de paso a favor de la finca de su propiedad, al no tener salida a vía pública.

La parte recurrente alega que la finca nº NUM000 , propiedad de las actoras, siempre tuvo entrada por la calle DIRECCION000 nº NUM005 ; no obstante, la inscripción registral correspondiente a dicha finca evidencia que carece de salida a vía pública, señalando como linderos los siguientes: al Norte con Cecilio , al Este con Fausto (restos de la finca), al Sur con Jaime y al Poniente con D. Olegario . En consecuencia, procede establecer una servidumbre de paso a favor de dicho predio; llegados a este punto, hemos de acudir al artículo 530 del Código Civil que define la servidumbre como "un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño", denominándose predio dominante el inmueble a cuyo favor se constituye y predio sirviente aquél que la sufre. Ahora bien, para declarar la existencia de una servidumbre, ha de determinarse previamente su origen, debiendo remitirnos al artículo 536 del Código Civil , el cual dispone que "las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios", encontrándonos en este caso ante una servidumbre forzosa que viene impuesta por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 564 C.Civil , según el cual "El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas", sin olvidar que "La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público" (art. 565).

A la vista del contenido de la inscripción registral citada, de los diversos planos de las fincas afectadas, obrantes en autos, y de los preceptos referidos, esta Sala entiende que la finca nº NUM000 carece de salida a camino o vía pública, siendo el acceso menos gravoso a través de la finca nº NUM001 , propiedad de los demandados. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, confirmando la sentencia con respecto a dicho pronunciamiento.

TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora gira en torno a la doble inmatriculación de la misma porción de terreno en las fincas nº NUM000 y nº NUM001 , dado que el Registro de la Propiedad atribuye a la primera una cabida de 466,50 m2 y el Catastro una superficie de 400 m2; considerando la parte apelante que los datos reflejados en el Catastro se presumen ciertos, pudiendo ser desvirtuados, tan sólo, mediante prueba en contrario. A este respecto, hemos de tener en cuenta que "El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño" ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 ) y menos aún extraer de ello las conclusiones que pretende la apelante, al considerar que la superficie de 400 m2 coincide con los límites de la finca NUM000 si se excluye el camino, indicando en base al informe pericial, aportado con la demada, que "en el Registro se consideraba el camino incluido, consideración necesaria si a esa porción de terreno se le daba número registral independiente, pues solo era esto posible si poseía acceso directo desde la vía principal de situación".

Ambas partes han traído a los autos informes periciales en que basar sus respectivas argumentaciones, los cuales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El dictamen pericial elaborado por la arquitecto Doña Carmela (documento nº 14 adjunto a la demanda) entiende que la finca NUM001 contiene una grave incorrección, al asumir terreno que no le corresponde, dejando aislada a la finca NUM000 , que carece de acceso desde la calle, precisando que "es necesaria la corrección inmediata de esta doble inmatriculación, ya que como se ha visto, no tiene base ni registral ni de ninguna otra índole, y causa daños a terceros". Por otra parte, el informe presentado por la demandada, realizado por el arquitecto D. Eladio , concluye que "se parte de unos datos registrales inexistentes e imprecisos en cuanto a dimensionamiento lineal de las parcelas e identificación de los linderos, redactados en el año 1.899 y que actualmente habría que completarlos", añadiendo que la parcela-camino nº 71 (finca registral NUM001 ) "se encuentra perfectamente definida tanto física como materialmente, formando una unidad independiente del resto de parcelas", "quedando claramente definida en la inscripción registral".

El resultado de estos informes periciales ha de ser valorado conjuntamente con el resto de los elementos probatorios traídos a los autos, atendiendo especialmente al contenido de las inscripciones registrales, que protegen al tercero de buena fe, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria ; sobre dicha cuestión, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia de 12 de diciembre de 2011 , en los siguientes términos: "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SS de 6-2-1974 , 16-11-1960 , 31-10-1961 , 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 ), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. De 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-101981, 16-9-1998 y 24-4-1999 ) en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente".

En el presente supuesto, las inscripciones registrales ponen de manifiesto hechos determinantes para resolver la cuestión litigiosa, como son que la propiedad de la finca nº NUM001 pertenece a los demandados, la cual procede de la finca nº NUM004 , que las actoras son titulares de la finca nº NUM000 , que deriva de la segregación de la finca nº NUM002 , careciendo de acceso a vía pública, indicándose la cabida de cada una de dichas fincas; sin que ninguna de dichas circunstancias haya quedado desvirtuada por prueba en contrario. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a cada una de las apelantes las costas causadas en esta instancia por la interposición de sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Adotino González Pontón, en representación de D. Teodoro , y desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de Doña Justa , Doña Ramona y Doña María Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Majadahonda y su aclaración de 12 de enero de 2011 , en autos de procedimiento ordinario nº 790/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelantes de las costas causadas en esta instancia por la interposición de sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida por las partes recurrentes vencidas del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 408/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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