Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 79/2012 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100372
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 378/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/2012
AUTOS Nº 2070/2009
En la Ciudad de Málaga a diez de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 2070/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ALISEDA GESTION INMOBILIARIA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dña. Mª LUISA BENITEZ-DONOSO GARCIA. Es parte recurrida Josefina que está representada por la Procuradora Dña. ENCARNACION TINOCO GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando íntegramentela demanda formulada por Doña Josefina frente a ALISEDA, S.A.,
1.- Debo condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON DOS CENTIMOS (48.690,02 €), más los intereses legales indicados en el Fundamento Tercero de la presente resolución.
2.- Condeno a la demandada ALISEDA, S.A. al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día diecinueve de junio de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Josefina , una acciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil , dirigida frente a la demandada, entidad mercantil ALISEDA GESTIÓN INMOBILIARIA, con solicitud de condena de la misma demandada a abonar a la actora la cantidad de 48.690,02 euros, importe de los daños causados en una finca de su propiedad como consecuencia de la acción negligente de la demandada.
La sentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda.
Contra esta resolución se alza la demandada condenada mediante el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora. La apelación se sustenta en una errónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quocon relación a la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, negando la existencia de los daños cuya indemnización se reclama, al haber sido los mismos reparados por la demandada.
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
En primer lugar ha de examinarse la posible causa de inadmisión del recurso de apelación invocada por la parte apelada, referida al incumplimiento del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los presupuestos exigidos para la preparación del recurso de apelación.
Se denuncia por la parte apelada que la parte apelante, al presentar el escrito de preparación del recurso de apelación, no hizo constar los concretos pronunciamientos impugnados.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.-Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (S 12 noviembre 2002, Rollo Apelación 322/02, criterio reiterado en el Rollo Apelación 800/2002), el sistema de impugnación establecido en la nueva LEC es claro, se inicia con un primer trámite preparando el recurso de apelación en la cual se ha de especificar los pronunciamientos de la resolución que se cuestionan, art. 457.2 LEC - En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan-, difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a un segundo trámite, la interposición del recurso, art. 458.1 LEC - ... Tal apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.-. Esto es, no hay autonomía entre uno u otro escrito, de forma que el objeto de la apelación se fija con carácter previo a las argumentaciones en que se sustenta la discordia. Como señala un importante sector doctrinal, es absolutamente necesario que el recurrente exprese qué pronunciamientos son objeto de la impugnación, pues corresponde a las partes perjudicadas por el fallo, como manifestación del principio dispositivo o de justicia rogada, determinar lo que ha de ser objeto de la apelación, recurriendo todos los pronunciamientos en aquel contenidos, o consintiendo alguno o algunos, a pesar de serles perjudiciales, e impugnando otros. Como se ha dicho, es el recurso el que determina el ámbito de la segunda instancia, hasta el punto que los pronunciamientos de la sentencia que no han sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan fuera de la función revisora del tribunal de segunda instancia. Por otro lado entiende la Sala que dado el tenor del art. 457.4 LEC , precepto sumamente claro y sin margen de duda, se trata de un defecto insubsanable que da lugar a la denegación de la petición de que se tenga por preparado el recurso. Y es que la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, ya que ( SSTC 149/95 ), con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ( STC 37/95 y 223/2002 , siendo el derecho a recurrir, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras) y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite de proscripción de la arbitrariedad ( SSTC 37/95 , 186/95 , 60/99 ).
2.-En el supuesto de autos, la parte apelante expresó en el escrito de preparación del recurso de apelación lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 457 de la LEC , se indican como pronunciamientos que esta parte impugna de la Sentencia dictada los siguientes de su parte dispositiva:(reproduciendo literalmente el contenido del fallo de la sentencia).
Esta Sala considera que los términos del escrito de preparación del recurso de apelación satisfacen cumplidamente la exigencia que venía establecida en el hoy derogado art. 457 LEC con relación al actualmente desaparecido trámite de preparación del recurso de apelación, al expresarse por la parte apelante qué pronunciamientos son objeto de la impugnación, recurriendo todos los de la sentencia apelada, a los que se extiende al ámbito de la segunda instancia.
Rechazándose así la pretensión de la parte apelada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación. Decisión del recurso.
TERCERO.- Decisión del recurso.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.-De conformidad con las normas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
Es a la vista de las actuaciones practicadas en el proceso, a la luz de las anteriores consideraciones, que ha de examinarse la corrección de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, para comprobar si la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las alegaciones contrarias de la parte apelante, o si se aprecia error en dicha actividad valorativa.
2.-La pretensión actora se contrae a la indemnización de los daños causados en una finca de su propiedad como consecuencia de la caída sobre la misma de un árbol de grandes dimensiones que se encontraba plantado en una finca colindante, propiedad de la mercantil demandada; suscitándose en esta alzada la determinación y cuantificación de los daños ocasionados en la finca de la actora, así como la subsistencia de tales daños después de los trabajos realizados en la finca de la actora por cuanta y cargo de la demandada.
Estamos, pues, ante una controversia (determinación y cuantificación de daños) cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que, por su carácter extrajurídico, escapan de la esfera de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes que, a fin de cumplir con la actividad probatoria que les viene impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, la parte demandante ha aportado con su demanda diversos informes periciales, emitidos en los meses de abril y septiembre de 2009 por el arquitecto superior don Jose Ignacio , sobre daños y estado de obras de reparación en vivienda unifamiliar de la URBANIZACIÓN000 , del término municipal de Marbella (folios 21 y 29), complementado con acta notarial de presencia de fecha 6 de noviembre de 2008, en la que se constata fehacientemente la coincidencia con la realidad de diversas fotografías sobre el estado de la finca de la Sra. Josefina (f. 137), e informe emitido en fecha 3 de mayo de 2001 por el arquitecto técnico don Agustín , sobre incidencia de construcción de apartamentos sobre la URBANIZACIÓN000 (f. 143). Los primeros informes citados han sido ratificados y aclarados en el acto de juicio por su autor.
La parte demandada no ha aportado informe pericial alguno, no obstante haber anunciado en el escrito de contestación a la demanda la presentación de informe pericial elaborado por el técnico que coordinó los trabajos de reparación efectuados por su cuenta y cargo por la empresa Zea Bravo, S.L. (hecho primero de la contestación).
El núcleo de la decisión del Juzgador a quoradica en la valoración conjunta del material probatorio del proceso, destacadamente los informes periciales del arquitecto Sr. Jose Ignacio , junto con los medios de prueba documental y testifical.
3.-Esta Sala, tras nueva valoración de los referidos medios probatorios, llega a la misma conclusión que la obtenida por el Juzgador a quosobre la materia controvertida, en el sentido de considerar probados los hechos constitutivos de la pretensión actora, extraída aquélla de una correcta apreciación de las pruebas practicadas. Efectivamente:
Dos son las cuestiones que se controvierten en esta alzada, cuales la entidad de los daños causados en la finca de la actora, de un parte, y el alcance de los trabajos de reparación realizados en dicha finca por cuenta de la demandada, de otra.
Por lo que respecta a la primera de las mencionadas cuestiones, esta Sala considera acertada la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, al otorgarse especial relevancia al informe pericial del arquitecto Sr. Jose Ignacio , cuyo amplio y pormenorizado contenido, corroborado por la abundante documentación gráfica (fotografías) aportada al proceso, refleja el resultado dañoso producido en la finca de la actora como consecuencia de la caída del árbol. Siendo rechazables las alegaciones de la parte apelante dirigidas a desvirtuar la eficacia probatoria del informe pericial del Sr. Jose Ignacio con base en su relación de amistad con la Sra. Josefina , lo que representa una suerte de velada recusación que, en su caso, debió ser deducida formal y oportunamente. Sin que la realidad que emana del referido informe pericial, así como de la documental fotográfica, pueda entenderse desvirtuada por las manifestaciones de algunos de los testigos que han depuesto en el proceso a instancia de la parte demandada, empleados de la empresa contratada por esta última para realizar trabajos en la finca de la actora, cuya efectividad, por demás, ha quedado cuestionada. Y ello porque, así como ya se ha expresado que el acreditamiento de los daños de la finca de la actora tiene su natural sede en la prueba pericial, lo que determinó a la actora a presentar con la demanda los correspondientes informes de peritos, lo mismo ha de predicarse de la actividad procesal dirigida a desvirtuar el contenido de los informes de la parte demandante, actividad que tendría que haberse materializado con la aportación por la demandada de informe pericial contradictorio, anunciada pero no realizada. Concluyéndose, en definitiva, como se hace en la sentencia apelada, que los daños provocados en la finca de la actora son los que se expresan en los informes periciales aportados con la demanda, constituyendo éstos los medios de prueba idóneos para conseguir el resultado probatorio perseguido, sin que éste haya quedado contrarrestado o desvirtuado por el resto del material probatorio del proceso, que, en gran medida (documental gráfica y la testifical propuesta por la actora), ha corroborado la realidad emanada de la prueba de peritos.
Sobre la segunda de las cuestiones controvertidas en esta alzada, alcance de los trabajos ejecutados en la parcela de la actora por la empresa Zea Bravo, S.L., esta Sala participa de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quorespecto de las facturas aportadas por la demandada, tres de las cuales reflejan trabajos realizados en la propia parcela de la demandada, en tanto que las otras tres facturas se corresponden: a) con las labores de retirada del árbol caído (factura nº 269/08, por importe de de 4.176 euros): b) con los trabajos de montaje de una valla deslindando ambas fincas (factura nº 281/08 por importe de 870 euros), valla que ha merecido un juicio negativo por parte del perito Sr. Jose Ignacio por su endeblez, escasa e irregular altura, y su deficiente estado inmediatamente después de su instalación; y c) con diversos trabajos de arreglo en piscina, retirada de árboles dañados y plantado de otros nuevos, revisión del sistema de riego, reparación del césped y trabajos de preparación del terreno en zona de linderos (factura nº 1/09 por importe de 1.744,64 euros), que aparecen descalificados en el informe pericial del Sr. Jose Ignacio . Considerando esta Sala convincentes y razonables las explicaciones dadas por el autor del informe pericial aportado por la parte actora, reiterándose la mayor relevancia de dicho informe en relación con el resto del material probatorio del proceso.
TERCERO.-Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil ALISEDA GESTIÓN INMOBILIARIA, contra la sentencia de fecha 26 de abril de dos mil once dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 2070/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
