Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 478/2016 de 14 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100387

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:756

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 478/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 45/15

APELANTE: Landelino

Procurador: D. Abelardo López Ruiz

Letrado: D. Ramón Lacoba Martínez

APELADO: INMASA

Procurador: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez

Letrado: D. Leandro Balibrea García

S E N T E N C I A NUM. 378/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 45/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la mercantil 'INMASA' contra D. Landelino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de octubre de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de INDUSTRIAS METALURGICAS AUXILIARES, S.A. (INMASA), contra D. Landelino , administrador único de la mercantil Global Electrik Renovables, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago a favor de la mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS AUXILIARES, S.A. de la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS Y CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (23.518,42 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.-Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.-Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Landelino , representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Lacoba Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandante 'INMASA', representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Leandro Balibrea García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de Landelino , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez nº 3 de Albacete de 15 de abril de 2016 , que lo condenó a pagar a la demandante, 'Industrias Metalúrgicas Auxiliares, S.A.', la cantidad de 23.518,42 € por su responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad de la que es administrador, 'Global Electrik Renovables, S.A.'.

La condena del recurrente se basa en la aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que determina la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, y de los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Entendió la Sra. Juez que la sociedad administrada por el demandado estaba incursa en causa de disolución cuando contrajo la deuda frente a la demandante, el día 18 de septiembre de 2008, y ello porque (a) tenía una deuda a corto plazo de 339.848,43 € a 31 de diciembre de 2007, que superaba el triple de los fondos propios, que no eran de 120.000 € sino de 89.000 €, al no haberse aportado parte del capital social suscrito; (b) no se dispone de la contabilidad de la entidad, por lo que se ignora cuál era su situación en el momento de contraerse la deuda; (c) no se presentaron cuentas posteriores a las de 2007. De todo ello extrajo la conclusión de que la sociedad fue cerrada 'de facto' y por ello concurrían 'las causas de disolución que se apuntan'.

SEGUNDO.-El recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y afirma que en el momento en el que se contrajo la deuda la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.

El recurrente critica que en la sentencia se equipare a las deudas a corto plazo con las pérdidas, a pesar de que se trata de conceptos diferentes. Pero pasa por alto que en realidad la Juez de Primera Instancia no basa sus conclusiones en la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el artículo 363,1,e de la Ley de Sociedades de Capital (ni en el entonces vigente artículo 260,1 , 4º de la Ley de Sociedades Anónimas ).

Las causas de disolución a las que la sentencia de primera instancia aludía eran de tipo económico, obviamente, aunque no se concretó en qué consistían, dada la imposibilidad de analizar las cuentas correspondientes al año en el que se contrajo la deuda. Pero lo que es incuestionable es que la sociedad dejó de funcionar de hecho, y que no se procedió de forma ordenada a su liquidación, por lo que en cualquier caso es clara la responsabilidad del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la (entonces vigente) Ley de Sociedades Anónimas .

Se ignora cuál era la situación económica de la sociedad en el momento de la contratación, aunque se sabe que ya no se presentaron las cuentas a partir del año en que la misma tuvo lugar. Igualmente, se ignora cuál fue la razón por la que, de hecho, la sociedad dejó de funcionar, aunque es evidente que tal causa debió de existir, pues es impensable (o por lo menos generador de responsabilidad ex art. 133 de la LSA ) que el administrador abandonara a la sociedad en caso contrario. Tal situación de desconocimiento es achacable al demandado, que no ha sido capaz de aportar las cuentas de 2008, con la inverosímil excusa de que se han perdido en la gestoría. Y ello no puede beneficiarle, por lo que ha de presumirse la existencia de una causa de disolución. Y también hay que presumir que la misma era anterior a la obligación social reclamada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 262,5 in fine de la Ley de Sociedades Anónimas .

TERCERO.-También argumenta el recurrente que no es cierto que la sociedad dejase de actuar en el tráfico con posterioridad al nacimiento de la obligación por cuyo incumplimiento se reclama. Dice que los documentos aportados con la contestación a la demanda lo demuestran.

Lo que se aportó con la contestación a la demanda fue la copia de la demanda de juicio cambiario interpuesta por 'Global Electrik Renovables, S.A.' frente a 'Fotovoltaica El Gallo, S.L.', por un pagaré de 102.000 € de fecha 20 de febrero de 2010, así como documentos que reflejan actuaciones llevadas a cabo en el Concurso de Acreedores de la segunda, entre las que aparece la aprobación del convenio de liquidación de la misma.

Ello denota, efectivamente, cierta actividad de la sociedad administrada por el demandado, pero no es demostrativo de que mantenga su actividad social. No consta en qué momento 'El Gallo' contrajo la deuda que motivó la emisión del pagaré, es posible que provenga de la época anterior al cierre de hecho al que se refiere el anterior Fundamento. Por el principio de la facilidad probatoria, era exigible al demandado la aportación de una prueba documental mucho más rica, demostrativa del mantenimiento de la actividad social de la entidad, así como una explicación más cumplida sobre la falta de aportación de la contabilidad no ya sólo del año 2008, sino de los años siguientes. Siendo ello así, hay que interpretar la actividad a la que se refieren los documentos descritos como parte de la liquidación (no regular) de la sociedad.

CUARTO.-Alega, por último, que la acción entablada había prescrito.

Entiende que, estableciendo el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital que el plazo de cuatro años se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse, en el caso de autos el cómputo debe hacerse desde que se depositaron las cuentas de 'Global Electrik' el 31 de julio de 2008.

La Sra. Juez entendió que el plazo de prescripción debía computarse desde la fecha de cese del administrador en su cargo, cese que aún no se ha producido.

El razonamiento se comparte. La prescripción de las acciones de responsabilidad contra los socios se regía, antes de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, por lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio , que dispone que '(l)a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'. Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 85/2008 de 14 febrero , Aranzadi RJ 20082926:'Como ha dicho la STS de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1793), esta Sala, después de ciertas vacilaciones, tiene declarado, a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2001 (RJ 2001, 6865), que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese en el cargo ( SSTS 26 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 4261], 22 de marzo [RJ 2005, 2610], 13 [ RJ 2006, 162 ] y 22 de diciembre de 2005 , 2 de febrero , 6 y 9 de marzo , 23 y 26 de junio, 9 [RJ 2006, 8686 ] y 27 de octubre [RJ 2006, 8930 ] y 28 de noviembre de 2006 [ RJ 2006, 8144], 13 de febrero de 2007 [RJ 2007, 684]'.

Con la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. único.22 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, entrada en vigor que se produjo el 24 de diciembre de 2014, se introdujo el artículo 241 bis, que establece que '(l)a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. Ese precepto introduce un nuevo día de inicio del cómputo de la prescripción, pero, obviamente, no resulta aplicable a los períodos transcurridos con anterioridad a su entrada en vigor, y como tal entrada en vigor se produjo hace menos de cuatro años, su aplicación ahora no puede nunca dar lugar a la prescripción, con independencia de cuándo se entienda que pudo ejercitarse la acción.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Landelino contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 45/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.