Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 982/2018 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100370
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3580
Núm. Roj: SAP V 3580/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-1-2017-0004041
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº982/2018- S
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000001/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA
Apelante: MUTUA UNIVERSAL MUGENET MATEPPS Nº 10
Procurador.- Dña. MARIA VICTORIA REIG GOMEZ
Apelado: EURO INSURANCES LIMITED
Procurador.- D. CARLOS BELTRAN SOLER
SENTENCIA Nº 378/2019
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 1/2018,
promovidos por EURO INSURANCES LIMITED contra MUTUA UNIVERSAL MUGENET MATEPPS Nº 10
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
MUTUA UNIVERSAL MUGENET MATEPPS Nº 10, representado por el Procurador Dña. MARIA VICTORIA
REIG GOMEZ y asistido del Letrado Dña. GEMMA BOJ LABIOS contra EURO INSURANCES LIMITED,
representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistido del Letrado D. JOSE OREA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, en fecha 2-10-18 en el Juicio Verbal [VRB] nº 1/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Beltrán en nombre y representación de EURO INSURANCES LIMITED , contra MUTUA UNIVERSAL , debo CONDENAR y CONDENO a esta última a abonar a la citada entidad, CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.203,69€.-), más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento tercero de esta resolución y las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA UNIVERSAL MUGENET MATEPPS Nº 10, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EURO INSURANCES LIMITED. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de julio de 2.019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La mercantil Euro Insurances Limited presentó demanda frente a la Mutua Universal Mugenet Matepss n.º 10, en petición de condena de la misma al pago del principal de 4.203,69 euros, e intereses desde la interpelación judicial, ejercitando para ello acción de enriquecimiento injusto en función de haber sido pagada antes por la actora a la demandada dicha cantidad de forma indebida a través de la TGSS en atención del artículo 168-3 LGSS por gastos de asistencia prestada por lesiones sufridas por accidente de tráfico posteriores a la estabilización lesional por mutualista más allá de lo que se extendía la responsabilidad de la actora al que estaba obligada como aseguradora del causante del siniestro en el Apartado 1- 6 del Anexo de la LRCSCVM.
Y oponiéndose la demandada a la demanda, se dicta sentencia por el Juzgado de primer grado estimatoria de la misma, al estimar justificada la concurrencia de los requisitos precisos para que se diera en el caso el enriquecimiento sin causa.
Resolución que apela la demandada.
SEGUNDO .- Exponiendo básicamente la recurrente infracción del artículo 168-3 TRLGSS que permitiría a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social reclamar la totalidad de los gastos asistenciales a su mutualista precediendo responsabilidad criminal o civil de alguna persona frente a su aseguradora y negando la concurrencia en el caso de enriquecimiento injusto, corresponde estar a lo que de manera correctamente argumentada se razona en la sentencia de primera instancia y a la que cabe remitir por su acierto en evitación de innecesarias repeticiones.
Sin perjuicio de incidir, en lo que es el presupuesto principal del que necesariamente se debe partir, que es criterio jurisprudencial ( STS 12 diciembre 2017 ) que la acción prevista en el artículo 127-3 (hoy 168-3) TRLGSS, se trate de una acción de repetición o de reembolso de los gastos sufragados por una mutua, es distinta e independiente de la que corresponde al trabajador afiliado frente al responsable, civil o criminalmente, del menoscabo de su salud, y su fundamento trae causa de la obligación ex lege que tienen las mutuas de prestar directamente la cobertura sanitaria a sus respectivos afiliados, por lo que, en puridad, no cabe hablar de una acción de subrogación, no se acepta que la repetición o el reembolso no tenga otro límite que el importe de lo efectivamente sufragado por la mutua, dado que la interpretación normativa del alcance de esta acción de repetición no puede realizarse sólo atendiendo a la mera literalidad o fundamento del citado artículo 127-3, esto es, de un modo estanco o autónomo, sino atendiendo a su interpretación armónica y sistemática con el resto de la normativa que resulte de aplicación. Así, de igual forma que el ejercicio de la acción de repetición queda condicionado al presupuesto de causalidad e imputación del daño ocasionado, esto es, a que la cobertura sanitaria sea debida a la culpa del tercero causante del accidente de tráfico y del daño producido, también la cuantía de la reclamación objeto de la acción de repetición puede venir condicionada por los límites que el legislador establezca para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, como es el caso de la aplicación del Anexo 1, apartado 6, de la LRCSCVM, tras la redacción dada ha dicho apartado por la Ley 21/2007, de 11 de julio. Condicionante lógico, pues resulta razonable que no se pueda reclamar al tercero causante del daño ni, por tanto, a su aseguradora, más que el cumplimiento de aquello a lo que están obligados como responsables civiles del daño ocasionado.
Por tanto, se debe tener en cuenta, como señala la SAP, Sección 5ª, Palma de Mallorca, 12 febrero 2015, que la entidad aseguradora del vehículo conducido por quien ha sido considerado responsable del accidente, como tercera responsable del daño, tiene limitada su responsabilidad en la aplicación de este Anexo, tras la redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2007 de 11 de julio, que la misma no se extiende ya a los gastos de asistencia sanitaria posteriores a la estabilización de las lesiones. De tal manera que, si el legislador establece unos límites cuantitativos máximos para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, en este caso, excluyendo de su ámbito los gastos de asistencia sanitaria habidos tras la estabilidad lesional, el artículo 127-3 TRLGSS no extiende aquella responsabilidad, aunque no establezca límites.
Y siendo que, en efecto, no cabe aplicar al caso las modificaciones operadas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al no ser posible hacerlo retroactivamente a siniestro producido con anterioridad a su entrada en vigor como explica la sentencia de instancia.
Consecuentemente, la reclamación efectuada por la demandada a la actora a través de los mecanismos de recaudación de la TGSS al amparo del artículo 84-2 TRLGSS de gastos asistenciales posteriores a la estabilización lesional, y fuera de lo que fue objeto de condena judicial por el accidente de circulación, traspasaron los límites del referido Anexo sin disponer por ello de suficiente cobertura en el artículo168-3 TRLGSS. Máxime cuando no precede una nueva resolución judicial condenatoria de la aseguradora para cubrir estos posteriores gastos con base a la normativa del seguro obligatorio.
Por lo que cabe entender producido un enriquecimiento injusto, figura jurídica que, como señalan, entre otras,las SS. de esta Sección nºs 473/2003, de 18 de julio , y 641/2008, de 26 de octubre , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se resume en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, naciendo la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo ante la falta de cobertura legal o contractual que justifique dicho desplazamiento patrimonial, al concurrir en el caso todos los o presupuestos precisos para ejercitar con éxito pretensión de esta clase: 1) Un enriquecimiento por parte del demandado. 2) Un empobrecimiento por parte del actor del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado. 3) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
4) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Y siendo que la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.
Enriquecimiento y empobrecimiento, por lo demás, que no cabe ligar a eventuales márgenes de beneficios empresariales como hace la recurrente, sino más bien a costes propios que se repercuten a otro que se ahorran en detrimento de la carga patrimonial del que los asume sin corresponderle.
Por lo que procede, sin necesidad de entrar en otros argumentos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Mutua Universal Mugenet Matepss n.º 10 contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Sueca en su juicio verbal n.º 1/2018 .
SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

