Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 205/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100267

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3802

Núm. Roj: SAP V 3802/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 205/2.019 Procedimiento Verbal nº 356/2018
Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia
SENTENCIA Nº 378
En la ciudad de Valencia a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por el Magistrado D. JOSE
FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentencia de fecha 10 de enero de 2019 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada UNIVERSE GRAND WOLF S.l.,
representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARÍA GABRIELA COLLADO RODRÍGUEZ, y
asistida por la Letrada Dª. CLARA MARCOS
S.F. DE BORJA, y como apelada la parte demandante DOÑA Felicisima , representada por la
Procuradora Doña VALDEFLORES SAPENA DAVÓ, y asistida por la Letrada Doña LOURDES ALAMAR
BARRACHINA.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DÑA. Felicisima representada por el Procurador Sr. Sapena Davo contra UNIVERSE GRANDWOLF S.L., representada por la Procuradora Sra. Collado Rodríguez, debo condenar y condeno al demandado, a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS(5.400 euros), más el interés legal desde el día el 9 de marzo de 2018 hasta su completo pago, con el incremento previsto en el art. 576 Lec. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.

Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por UNIVERSE GRANDWOLF S.L., representada por la Procuradora Sra. Collado Rodríguez, contra DÑA.

Felicisima representada por el Procurador Sr. Sapena Davo, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros), más el interés legal desde el día 1 de marzo de 2018,con el incremento previsto en el art. 576 Lec . Y ello, sin condena en costas de la demanda reconvencional..'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Grand Wolf S.L., alegando: PRIMERA.- PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA.

A tenor de lo establecido en el artículo 458 de la LEC se impugna el siguiente pronunciamiento de la sentencia: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Felicisima representada por el Procurador Sr. Sapena Davo contra Universe Grandwolf, S.L, representada por la Procuradora Sra. Collado Rodríguez, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora, y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400€), más el interés legal desde el día 9 de marzo de 2018 hasta su completo pago, con el incremento en el art. 576 LEC . Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La juzgadora recoge en la Sentencia recurrida que no queda acreditado que los retrasos hayan sido con la aquiescencia de la arrendadora, que no acredita la parte demandada dicho hecho.

Pero dicho hecho sí ha quedado totalmente desvirtuado por la testifical propuesta por la parte demandante, así en la testifical de D. Rodrigo el mismo declara que la arrendadora siempre tuvo conocimiento de los retrasos que ocurrieron, manifestando al mismo que no tenía trascendencia y que entendía los atrasos al ser una empresa recién creada.

De facto en el minuto 12:49 de la grabación el testigo dice 'existía buen feeling y trato porque estábamos empezando en el negoció' En el minuto 14:12 de la grabación el propio testigo dice que 'siempre que hubo retraso se hizo con el consentimiento de la parte demandante'. Recogiéndose en el minuto 15:55 que 'fue todo pactado verbal y con buena fe'.

Incluso la arrendadora tal y como se recoge en el minuto 16:36 le dijo al arrendatario 'tranquilo José sé la situación en la que estás y conforme puedas me vas pagando'.

Por último concluye el testigo en el minuto 18:00 de la grabación que 'si hubo algún atraso siempre fue consentido'.

Por lo que entendemos que de la prueba practicada queda claro que el demandado siempre cumplió escrupulosamente con el contrato y en todo caso los atrasos que pudieron acaecer ocurrieron como consecuencia de la aquiescencia de la arrendadora. Que dio su consentimiento a dichos atrasos.

TERCERA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULOS 1152, 1153 y 1154 DEL CÓDIGO CIVIL.

Alega la juzgadora que dichos artículos no son aplicables dado que se ha de aplicar en virtud del principio de autonomía de la voluntad, proclamado en el artículo 1255 del Código Civil Pero no se tiene en cuenta por la juzgadora que se están reclamando por la demandante cantidades, en base a la cláusula penal, cuando la misma ya no es factible de aplicarse puesto que con la demanda de desahucio que se interpuso por la parte demandante se está exigiendo el cumplimiento de la obligación de pago, y por ende la finalización del contrato, siendo incompatible dicha reclamación con la cláusula penal recogida en el contrato de arrendamiento.

El contrato finalizó de forma efectiva el 13 de diciembre de 2017. Por lo que la cláusula penal ya no sería en ningún caso aplicable al haber concluido el contrato de arrendamiento.

Pero es más el Decreto de finalización de contrato es de fecha 13 de diciembre de 2017 pero la demanda solicitando la disolución del contrato por parte de la demandante fue presentada en octubre de 2017.

Por lo que en base al artículo 1153 del Código Civil son cantidades reclamadas indebidamente y contra legem ya que el acreedor no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena.

Las cantidades reclamadas a esta parte constituyen un abuso del derecho, pues aparte del desahucio ejercitado por la parte demandante se están exigiendo unas cantidades que son desorbitadas y constituirían un enriquecimiento injusto, pues la demandante reclama con dichas cantidades un año entero de arrendamiento, cuando la misma ha tenido a disposición el bien inmueble y por esta parte se le han pagado íntegramente las mensualidades.

La demanda interpuesta de contrario contraviene lo establecido en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil pues la misma ya instó el desahucio de mi representado y por otro lado la cláusula penal impuesta para el supuesto de daños y perjuicios, daños y perjuicios que no se han producido. Solicitando la parte demandante con esta demanda unas cantidades que si se otorgasen constituirían un enriquecimiento injusto.

Resulta de aplicación lo establecido en los artículos 1152, 1153 y 1154 del Código Civil.

Respecto de la cláusula penal que viene recogida en el artículo 1152 y siguientes del Código Civil, hemos de manifestar que la cláusula penal se define tradicionalmente como una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los daños y perjuicios [ STS de 30 de junio de 2000 (Tol 6609)]. En el presente caso no puede ser aplicada porque supondría el enriquecimiento injusto de la demandada, que ha tenido la libre disposición de la cosa arrendada para el arriendo a tercero, venta o uso propio. Y por otro lado, conforme se ha expuesto no ha habido incumplimiento contractual alguno por esta parte, dado que se han abonado las mensualidades arrendadas.

Además de ello el juez puede modificar la pena pactada en algunos supuestos de acuerdo con la equidad. El art. 1.154 del C.C. lo establece expresamente para cuando el deudor hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación.

La cláusula penal se regula asimismo en el Código de Comercio, en su art. 56 'En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de Derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de esas acciones quedará extinguida la otra a no mediar pacto en contrario'. Este precepto, al igual que hace el art. 1.153 C.C., prohíbe, salvo pacto, exigir a la vez la pena y el cumplimiento de la obligación principal.

Sin embargo la parte demandante además de exigir el cumplimiento de la obligación principal que es el pago de la mensualidad, está exigiendo el cumplimiento de la pena.

Ahora bien, si la cláusula penal sustitutoria se pactó con la intención de que la pena sustituyera los daños que realmente se hayan producido, y después si éstos fueran mayores o menores que lo calculado en la pena, no se redujera o aumentara ésta para adecuarla a los mismos, nos encontraríamos, o bien con la cláusula penal pactada como sustitutoria, que se convierte finalmente en cumulativa, o bien con una cláusula penal sustitutoria, que al ser irrisoria, no penalizaría en absoluto. Es decir, no se cumplirían en ninguno de los dos casos los fines para los que acordó la pena.

El art. 1.154 C.C., antes mencionado, permite al juez moderar, esto es, reducir, la responsabilidad procedente de negligencia en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, de acuerdo con un criterio de equidad, no hay ningún precepto que expresamente autorice a elevar la cuantía de la cláusula penal irrisoria, y aunque tal cosa sería equitativa, no podemos olvidar el mandato del art. 3,2 C.C. las resoluciones judiciales no podrán descansar exclusivamente en la equidad, sino cuando la ley expresamente lo permita.

En el presente caso la cláusula penal es de una cuantía mucho más elevada que los daños producidos, pues finalmente se hace pagar al arrendatario una anualidad entera del arrendamiento 5.400€, por según la arrendadora el retraso en las cantidades, haciendo que se cumpla la obligación y la cláusula penal por ello el presente caso, si S.Sª estimase que sí es aplicable la cláusula penal venimos a solicitar que se modere la cantidad que se reclama por la parte demandante dado que los daños causados a la parte demandante no han sido tan elevados como reclaman y la obligación principal que es el pago del arrendamiento se ha abonado. De lo contrario se propiciaría un enriquecimiento injusto del demandante Éste tiene derecho a la pena precisamente porque esa sustituye a la indemnización de los daños. Daños que no llegaron a producirse por lo que la atribución patrimonial reclamada produciría un enriquecimiento injusto. Es más, de alguna forma se produciría una situación contraria al espíritu del art. 1.153, último párrafo: 'Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada', puesto que el acreedor, aun cuando no obtendría el cumplimiento de la obligación, conseguiría los daños y perjuicios sufridos y además una cantidad en concepto de pena, cuando realmente lo querido por las partes fue el pago de los daños y perjuicios sin más.

La doctrina en forma casi unánime estima que la llamada facultad de moderación judicial es un mandato imperativo y que, por tanto, procede su aplicación de oficio.

Terminaba solicitando que, previos los tramites legales, se dictara resolución por la que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte pronunciamiento en el siguiente sentido: 1º.- La desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto que se estimase que se ha de aplicar la cláusula penal recogida en el contrato de arrendamiento, esta parte, conforme al artículo 1154 del Código Civil viene a suplicar que se modifique equitativamente la pena.

Y todo ello con expresa condena a la contraparte de las costas que se devengaren en segunda instancia, en caso de oposición al presente recurso.

La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, fijó las pretensiones de las partes en su fundamento jurídico segundo: ' En el presente caso, de la prueba documental, resulta acreditado que en fecha 1 de julio de 2016 , se celebró contrato de arrendamiento, entre la demandante como arrendadora y la demandada como arrendataria, sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 puerta NUM001 de Valencia, pactando una renta mensual de 450 euros. La cláusula décimo sexta, Penalizaciones, recoge 'Si al vencimiento de cada mensualidad de renta, entre el 25 y 30 de cada mes, no se registrara el pago de la misma, a partir del sexto día de mora, la parte arrendataria deberá abonar a la parte arrendadora en concepto de indemnización por mora y/o por daños y perjuicios, la suma de diez euros diarios, a contar desde el 1º de cada mes, hasta que finalmente se abone la renta correspondiente al mes en curso'.

Presentada demanda de Juicio Verbal de Desahucio, recayó en este mismo Juzgado, registrándose con el número 1248/2017, practicándose la diligencia de lanzamiento el día 31 de enero de 2018.

Queda además acreditado, que la renta de diciembre de 2016, fue abonada el 12 de enero de 2017; la renta de marzo de 2017 se abonó el 26 de abril; la renta de abril de 2017 se abonó el 10 de mayo; la renta de mayo, junio, agosto y septiembre, se abonó mediante consignación judicial el 22 de noviembre; la renta de octubre de 2017 se abonó el 12 de diciembre, y la renta de noviembre de 2017, se abonó el 28 de diciembre.'..

Y estimó la demanda al considerar en su fundamento jurídico cuarto que ' Frente a los hechos alegados y acreditados por la parte demandante, la demandada alega, en primer lugar, que el Decreto de admisión de la demanda, consignó el 18 de enero, y esa es la fecha de lanzamiento. Más ello no responde a la fecha exacta, dado que las diligencias de lanzamiento, no se realizan por el Juzgado, sino por el SCAC, y por ello, el Decreto siempre consigna una fecha, indicando la fecha, en este caso 'de enero de 2018, o el día más próximo que señale el Servicio Común de Actos de Comunicación'. Por ello, estando aportada la Diligencia de Lanzamiento, en la que consta la fecha de su práctica, sin que conste que la arrendataria, pusiera la vivienda previamente a disposición de la arrendador, la fecha de lanzamiento tuvo lugar el día 31 de enero de 2018. ...'.

En segundo lugar, se alega que, efectivamente la cláusula penal consta en el contrato, pero que los retrasos, siempre han sido puntuales y con la aquiescencia de la arrendadora, quién se negaba a expedir factura, y nunca hizo reclamación alguna por el retraso. Nada de ello se acredita por la demandada, siendo negado por la actora. Debiendo además poner de manifiesto, que de julio de 2016 (fecha inicio contrato) hasta diciembre 2017, transcurren dieciocho meses, produciéndose un retraso en diez mensualidades, lo que evidencia que no fue algo puntual, sino habitual.

En tercer lugar, alega que en el proceso anterior, se solicitó la finalización del contrato, habiendo sido dado por finalizado en el pleito anterior, por lo que la cláusula penal no resulta aplicable, en base además, a lo dispuesto en el art. 1153 CC . El precepto citado, lo que dispone es que el acreedor no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada, facultad contemplada expresamente en el contrato suscrito entre las partes. Contrato que efectivamente, quedo resuelto en virtud de resolución judicial, resolución que no impide a las partes contratantes, la interposición de cuantas acciones; se deriven de dicho contrato. Y una de estas acciones, es la derivada de la citada cláusula, cláusula redactada en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el , y que por ello, debe desplegar la totalidad de sus ,afectos, estando pactado expresamente, que el arrendador tendría derecho no sólo al cobro de la renta, sino además de forma acumulativa, a reclamar la pena pactada. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 , expone 'es también doctrina constante de esta Sala, recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2006 y las que en ella se citan, que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previo, de modo que como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previo para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes'.

En les presentes autos el tenor literal de la cláusula penal controvertida es el siguiente; ''a partir de los dos meses de mora, y con independencia de los demás derechos y acciones que puedan corresponder al ARRENDADOR, y a la vista de los precedentes reseñados en los Expositivos, la renta pactada se incrementara, mientras dura la mora o no esté regularizada la situarían, en ir cincuenta por ciento'. Es claro que se trata de una clausula penal estricta y exclusivamente moratoria, al contemplar et mero retraso, por más de dos meses, en el pago de la renta pactada. Asá pues, en la medida que se han contemplado el incumplimiento por retraso, no puede pretenderse de aplicación de la facultad de moderación que dispone el artículo 1154 del Código Civil . Así, entre otras, Sentencias de esta Sala 1255 del Código Civil y ei principio de 'Lex contractus' del. art. 1001 del mismo código ; ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones; 'pacta sunt. servanda', que no pueden ser sustituidos por ei órgano jurisdiccional. Todo lo cual ha sido mantenido ya por esta Sala, en la sentencia de 20 de noviembre de 1007 que ahora se reitera y que dice en su fundamento 12; En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, sí otra cosa no se hubiere pactado ( art. 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando ei deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido ei art. 1154 del mismo Cuerpo legal , con arreglo al cual ei Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal bebiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para ei incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para ei supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación, A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para ei supuesto de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para ei casó de retraso en ei cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil ya que ésta se halla instituida solamente para ei supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con ei incumplimiento total para ei que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal) pero ello no puede ocurrir nunca en ei caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por ei mero y único hecho del retraso en ei cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1154, ya que durante ei tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue fue total'.

Por ello, procede estimar la demanda, condenando a la demandaos al pago de 5.400 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 9 de marzo de 2018 hasta su completo.



SEGUNDO.- La parte apelante reproduce los motivos de oposición esgrimidos en primera instancia, sosteniendo el error en la valoración de la prueba que no es tal sobre la existencia de una tolerancia a los reiterados retrasos, que excluirían la aplicación y reclamación de la cláusula penal por el retraso en el pago de las rentas.

Al respeto, revisadas las actuaciones no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se atribuye por la parte recurrente al Juzgador, ni puede concluirse que de las manifestaciones del legal representante de la empresa demandada puedan entenderse acreditado un pacto en el sentido de tolerar los retrasos y un compromiso de no reclamar, pues como indicamos en nuestra sentencia Civil sección 6 del 30 de octubre de 2018 ROJ: SAP V 4732/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4732 en relación a la doctrina de los actos propios: ',/.../ doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007 , en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004 , los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado. La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 , y 10 de octubre de 1988 vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 5 de octubre de 1987 ). Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 '.

No concurren pues los supuestos legalmente exigibles para dar relevancia de actos propios, el que se haya demorado la reclamación de las cantidades derivadas de la cláusula penal moratoria pactada libremente entre las partes, en contra de lo sostenido en el recurso de apelación. El motivo de recurso se desestima.



TERCERO.- Deben rechazarse igualmente, asumiendo los razonamientos de la sentencia de primera instancia, ahora recurrida, los restantes motivos de recurso, basados en la imposibilidad de reclamar ahora, en procedimiento aparte, lo que entiende que debió de ser reclamado en el procedimiento de desahucio por falta de pago.

Entendemos que -dada las características del juicio de desahucio por falta de pago- que tiene por objeto principal la resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación del inmueble, no existía obligación por la parte demandada de acumular a la reclamación por rentas, una indemnización adicional, como la que ahora se ejercita. Las propias características de aquel proceso, y la naturaleza de la reclamación de cantidad que ahora se ejercita, no imponían tal obligación, ni puede ahora impedir su ejercicio ante los tribunales, dada la falta de cumplimiento de la parte apelante.

No resulta incompatible jurídicamente, como resolvió la sentencia de instancia, en contra de las alegaciones de la parte apelante, el haber reclamado rentas no satisfechas, y ejercitar una reclamación de cantidad por los retrasos sufridos en los cobros, y en virtud de la cláusula penal convenida cuyo tenor era: 'DECIMOSEXTA: 'Si al vencimiento de cada mensualidad de renta, entre el 25 y 30 de cada mes, no se registrara el pago de la misma, a partir del sexto día de mora, la parte arrendataria deberá abonar a la parte arrendadora en concepto de indemnización por mora y/o por daños y perjuicios, la suma de DIEZ (€10.-) diarios, a contar desde el día 1º de cada mes, hasta que finalmente se abone la renta correspondiente al mes en curso'.

Como tampoco resulta que se esté reclamando en este procedimiento, ni en el anterior, a la vez el cumplimiento de la obligación (el pago), ni la penalización por su incumplimiento (el no pago), sino que se reclaman las cantidades convenidas para el caso de retrasos en el pago, hasta que fueran abonadas, cuestiones distintas a lo debido en concepto de renta, y por tanto, podía la parte apelada reclamar como hizo, debiéndose destacar que los retrasos han quedado fijados, y no son discutidos, como hecho, en el recurso de apelación.

Por tanto, atendido los documentos aportados, y valorando en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio, no pueden entenderse errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de apelación debe de ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por UNIVERSE GRANDWOLF S.L.

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Se imponen a la parte apelante UNIVERSE GRANDWOLF S.L. el pago de las costas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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