Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 415/2019 de 02 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100306

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4827

Núm. Roj: SAP V 4827/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000415/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 378
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes;
de una como demandado - apelante/s Efrain y Carina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO GIJON
CURIEL y FERNANDO GIJON CURIEL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CRUZ SEBASTIAN
RIDER y MARIA CRUZ SEBASTIAN RIDER, y de otra como demandante - apelado/s Ezequias , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. ANA ISABEL GARCIA HERRAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CONSUELO
ESTEVE ESTEVE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, con fecha 23 de octubre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta a instancia de don Ezequias , representado por la procuradora de los tribunales, doña Mª Consuelo Esteve Esteve contra doña Carina y don Efrain , arrendatarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 puerta NUM001 de Sagunto, representados por la procuradora de los tribunales, doña María Cruz Sebastian Rider en consecuencia debo: 1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes litigantes en fecha 25 de julio de 2013. 2.- Condenar a doña Carina y don Efrain desalojar la vivienda objeto del arrendamiento sita en la AVENIDA000 número NUM000 puerta NUM001 de Saguntoy con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente. Que, asimismo, y por disposición legal ( art.703.1 LEC), se requiere a la demandada para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha señalada para el lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. 3.- Condenar a doña Carina y don Efrain abonar a la demandante la suma de 11.499,09 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, en la cuantía y forma descrita en el fundamento cuarto de esta resolución, así como la indemnización por ocupación que se devengue hasta la efectiva entrega de la finca a razón de 383,33 € mensuales, y a contar a partir del mes de septiembre. 4.- No se efectúa expresa condena en costas, debiendo cada parte satisfacer sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada Dª. Carina Y D. Efrain , contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio verbalpresentada por D. Ezequias sobre resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas,que acogió por importe de 11.499,09 euros mas las que se devengaran hasta la entrega de la posesión, ambas en relación con la vivienda que es su objeto, sita en la Avda AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Sagunto.

Se basa el recurso, principalmente, en que existe una inadecuación del presente proceso al ser el adecuado el juicio ordinario para resolver el citado contrato de arrendamiento por serlo también de opción de compra que ha incumplido el actor por lo que, ha de ser valorado en éste el impago de las rentas ,nunca abonadas como tales si no como precio de dicha opción, y si éste es suficiente para decretar el desahucio y, subsidiariamente en que, de confirmarse la sentencia de su condena dineraria se han de descontar los 8000 euros dados a cuenta del precio de igual opción.

La actora se opuso al recurso por su no admisibilidad y, de acordarse, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala, ha de resolver primeramente las cuestiones procesales planteadas por las partes y revisables de oficio cuales, son la admisibilidad del presente recurso y la existencia de inadecuación del procedimiento que, aún de no mediar la primera, procede analizar como cuestión de orden público aunque como luego veremos, en ausencia de petición de nulidad de actuaciones y de su previa alegación como productora de indefensión con efectos irrelevantes, todo ello sobre la base de que matizando esta tema en la segunda instancia, en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que fijan el inicio de la litispendencia sin permitir la variación de hechos tras la demanda y contestación, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'...

en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ) 1)Como normas y doctrina citamos : -Las citadas cuestiones previas sobre la admisión del recurso y sobre la complejidad de este proceso ,son resueltas en un caso muy similar (EDJ 2019/521959 ) por la SAP Asturias de 22 febrero de 2019 que dice en sus Fundamentos '
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda de desahucio por falta de pago presentada por DÑA. Sacramento frente a DÑA. Sara y declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2017 sobre el inmueble sito en Camino DIRECCION000 nº NUM000 Posada de Llanes, y, en consecuencia, declara haber lugar al desahucio de la parte demandada. Sin que proceda tener enervada la acción de desahucio por cuanto la renta debida es de 8.500 euros y la cantidad consignada asciende a 4.000 euros._ Contra dicha resolución se alza el recurso de la parte demandada, invocando como motivo de oposición que la recurrida no entró a valorar el contrato anterior de 1 de mayo de 2016 arrendamiento con opción de compra, por lo que el datado en fecha 23 de noviembre de 2017 que valora carece de virtualidad y eficacia, toda vez que el anteriormente suscrito continua vigente ex lege y de aplicación entre las partes, por lo que el mismo debe regir las relaciones contractuales de tipo arrendaticio.



SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94 ), y como señala dicho Tribunal en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo , 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan, en tanto, que como indica la STC. 90/85, de 2 Julio , 'Si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal 'a quo', como es vigilable de oficio, está función corresponde al Tribunal 'ad quem'. Ello es así en primer lugar por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Y en segundo lugar, porque como ya se ha indicado, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial; lo que supone, de una parte que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir y, de otra, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso, dado que, como señala en concreto la STC. 104/84, de 14 Nov ., el requisito de la consignación 'constituye un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales'._ Dispone el art. 449.1 LEC que los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban ser adelantadas._ Este precepto es de aplicación a todos los procesos 'que lleven aparejado el lanzamiento'._ En relación con este requisito de la consignación previa, ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 donde se establece: 'es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94 ), y como señala dicho Tribunal en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo , 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan'. Y de ahí la procedencia, como se ha adelantado, de declarar indebidamente admitido el recurso y la firmeza de la sentencia, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, en tanto, que como indica la STC. 90/85, de 2 Julio , 'Si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal 'a quo', como es vigilable de oficio, está función corresponde al Tribunal 'ad quem'. Ello es así en primer lugar por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Y en segundo lugar, porque como ya se ha indicado, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial; lo que supone, de una parte que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir y, de otra, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso, dado que, como señala en concreto la STC. 104/84, de 14 Nov ., el requisito de la consignación 'constituye un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales'._ El TS en auto de 5 de octubre de 2015 establece: 'Esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC del año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 )._ Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso._ En el presente supuesto no se ha efectuado consignación de las rentas pendientes ni de las vencidas al interponer el recurso de apelación respecto del contrato de arrendamiento que está en la base de la demanda y del que deriva la reclamación, contrato en donde se fijaba un importe en concepto de rentas de arrendamiento que no está abonado ni consignado. Ya en la propia sentencia de instancia se dijo que la consignación a efectos de enervación era insuficiente._

TERCERO.- En todo caso, los argumentos del recurso referidos a la falta de valoración de los contratos respecto a cuál de los suscritos entre las partes es el que debe regir la relación locativa, sosteniendo el recurrente que el que debe aplicarse es el datado el 1 de mayo de 2016 y no el posterior de 23 de noviembre de 2017, y que el primero de los suscritos continúa vigente ex lege hasta el 1 de mayo de 2019, no podrían tener acogida en caso que se hubiera entrado a resolver el fondo de la cuestión debatida, debiendo tenerse presente que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC Legislación citada LEC art. 250.1.1), procedimiento especial y sumario ( arts. 444.1Legislación citada LAU art. 444.1 y 447.2), cuyo objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el Legislación citada LAU art. 447.2 artículo 27.2.a) LAU Legislación citada LAU art. 27.2.a 29 /1994 ('...el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: 1º La falta de pago de las renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario....'), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades a cuyo pago viene obligado._ Y en el presente caso, es claro que no se había abonado la renta correspondiente al contrato origen del procedimiento y firmado por las partes el 23 de noviembre de 2017 en donde se fijaba un importe en concepto de renta que no está abonado, habiendo reconocido la propia Sra. Sara que firmó varios contratos, la opción de compra no llegaron a formalizarla porque el banco no les dio el dinero y cambiaron el contrato en donde la opción de compra ya no existía._ Respecto de la concurrencia de cuestiones complejas que puedan excluir la procedencia del desahucio, ha de partirse como premisa, de las características del juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta. Respecto a esta cuestión, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos. Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva para estimar el desahucio pretendido.

Por lo que la subsistencia y consecuencias del contrato de arrendamiento anterior donde se incluía la opción de compra y la subsistencia de esta opción y el destino de las cantidades entregadas, cuestión compleja y por ello ajena al desahucio por impago de las rentas de un contrato de arrendamiento suscrito a posteriori, y del que- deriva la obligación que se reclama en concepto de rentas impagadas'.

-En relación con la inadecuación del procedimiento señalamos también por su relación con el caso el auto de la AP de las: Palmas de Gran Canaria ,Sección: 4,Nº de Recurso: 429/2009,Nº de Resolución: 241/2009,de 02/11/2009,que dice '... Efectivamente y como alega la parte apelante en su escrito interesando la nulidad de actuaciones, existe nulidad de pleno derecho de los actos procesales ex artículo 225 de la LEC , cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, pero para que ello se acuerde es necesario que se haya producido indefensión y que se haga valer por medios de los recursos establecidos por la Ley, requisitos que no se dan en el supuesto enjuiciado pues la parte demandada durante toda la tramitación del pleito en primera instancia en el que pese a ejercitarse en la demanda una acción basada en la LPH, distinta de la reclamación de cuotas comunitarias y que en principio debió ventilarse por los trámites del juicio ordinario, ha consentido que el mismo se siguiera por los trámites del juicio verbal, pues no recurrió ni el auto admitiendo a trámite la demanda en el que se fijaba el tipo de procedimiento a seguir, ni siquiera en la vista el pleito verbal a la hora de contestar la demanda planteó la excepción que podría haber planteado de inadecuación del procedimiento . Es más ni siquiera a la hora de anunciar e interponer el recurso de apelación, planteó dicha excepción y consiguiente nulidad de actuaciones como le imponía el artículo 227.1 de la LEC , planteándola ahora en esta alzada de forma totalmente extemporánea al amparo del artículo 227.2 de la LEC , cuando en realidad lo que está haciendo, es plantear un incidente de nulidad de actuaciones ex artículo 228que subsidiariamente plantea en el otrosí de su escrito a sabiendas que el plazo de caducidad de 20 días para su planteamiento había transcurrido, pues desde el momento en que tuvo conocimiento de la demanda supo de la reclamación que se le efectuaba y debió alegar la excepción que ahora plantea. Pero es que además ninguna indefensión material se le ha producido al apelante por el hecho de que el juicio se haya seguido por los trámites del juicio verbal, pues contestó a la demanda y en la misma planteó las excepciones que tuvo por conveniente como la discusión de la cuantía del pleito, aquietándose a lo manifestado por el Juez a quo en el acto de la vista de que no se discutía el tipo de procedimiento a seguir sino su cuantía, no anunciando que su intención fuera formular reconvención alguna y es ahora en esta alzada y cuando la resolución judicial le fue desfavorable cuando se plantea artificiosamente una nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento que ha consentido durante toda la tramitación del pleito en primera instancia y parte de la segunda instancia. Por lo demás indicar en relación a la posibilidad de que de oficio pueda acodarse la nulidad de actuaciones en esta alzada, que la misma no procede no sólo porque no hay indefensión material alguna al apelante por haberse seguido los trámites del juicio verbal como antes se ha motivado sino porque la misma no se ha planteado en el recurso de apelación y no se aprecia en el supuesto enjuiciado los supuestos autorizados para dicha declaración de oficio de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o violencia o intimidación'.

2)Aplicada esta doctrina al caso cabe llegar a las siguientes consideraciones: -El recurso es inadmisible por el no cumplimiento de la consignación que prevé el art.449.1 de la LEC y,por ello rechazable sin entrar en sus alegaciones.

-Aún entrando en su alegación relativa a la inadecuación del procedimiento,y en las demás a mayor abundamiento ese rechazo también procede .

En efecto, todas estas alegaciones, son novedosas en relación con la contestación a la demanda. y por ello desestimables de plano, pues los demandados se limitaron a afirmar que había pago en todo o en parte de la deuda, nulidad del contrato de arrendamiento por incumplimiento por el arrendador de la opción de compra y compensación deudas derivada de éste acatando el trámite del juicio verbal de desahucio.

Es ahora, sin pedir la nulidad de actuaciones que en la presente de oficio no procede decretar, y sin concretar indefensión alguna cuando dice que este proceso es indecuadoal ser el adecuado el juicio ordinario para resolver sobre el contrato de arrendamiento por serlo también de opción de compra que ha incumplido el actor.

Además, esta complejidad de la cuestión en que se sustenta esa inadecuación no existe dado que la cuestión compleja sólo excluye su resolución en el juicio de desahucio cuando la misma se presente como definitiva para estimar tal desahucio pretendido lo que no concurre en el caso porque, no negado por los demandados el impago de las rentas en que se funda desde octubre del 2015 fijadas en el contrato de arrendamiento de 25-7-2013(documento 3 de la demanda), ello permite en este cauce esa estimación de aquel, máxime cuando dichocontrato en su pacto 14 prevé que el no abono de 3 meses consecutivos de las citadasrentas dejará sin efecto el derecho de opción que también se conviene y cuando no cabe en el presente proceso la compensación de cantidades que en el recurso se pide de modo subsidiario ni reconvenir, por lo que no vamos a entrar a resolver sobre ella, sin perjuicio de que todas estas cuestiones deban debatirse en el procedimiento ordinario que corresponde a su cuantía, quedando imprejuzgadas.



TERCERO.- Por la desestimación en parte del recurso, las de esta alzada se imponen a la apelante, según los arts. 394 y 398 de la LEC.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Carina Y Efrain contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Sagunto en autos de juicio verbal 741-16, debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.

477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.