Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 449/2019 de 02 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 378/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100338
Núm. Ecli: ES:APL:2020:412
Núm. Roj: SAP L 412/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188110773
Recurso de apelación 449/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 222/2018
Parte recurrente/Solicitante: Candido , Antonieta
Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA, ELISABETH GUARNE TAÑA
Abogado/a: FLORIAN ESCRIBA NUEZ
Parte recurrida: PADULLES ARIET, S.L.
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: JOSE LUIS GOMEZ GUSI
SENTENCIA Nº 378/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 2 de junio de 2020
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 222/2018 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de Candido y Antonieta contra la Sentencia de fecha 18/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de PADULLES ARIET, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por PADULLES ARIET SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y asistida por el Letrado D. JOSEP LLUIS GOMEZ GUSI, contra D. Candido y D. Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales D. ELISABET GUARNE TAÑÁ y asistidos por el Letrado D. FLORIAN ESCRIBÀ NUEZ, y en consecuencia: DECLARO que la finca propiedad de PADULLES ARIET SL no tiene obligación de soportar las aguas procedentes de la finca de los demandados del modo en que las recibe en la actualidad, al haberse alterado el régimen de la vertiente natural de aguas. Por ello, CONDENO a los demandados a realizar las obras de canalización e impermeabilización precisas para evitar nuevos daños en la zona limítrofe entre las fincas propiedad de las partes, cesando las perturbaciones.
DECLARO la responsabilidad extracontractual de los demandados en cuanto a los daños y perjuicios relatados en el escrito de demanda.
CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a indemnizar a la entidad actora en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (1.224 EUROS) más los intereses desde la interposición de la demanda.
[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.
QUINTO. Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada, el dia 13/05/2020.
SEXTO. Dado que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID- 19 y sus sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros organismos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible editar y/o tramitar esta resolución en la fecha en que fue entregada por el magistrado ponente a la oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y alega, en primer lugar, incorrecta aplicación del artículo 544.4 CCCat; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en especial en los requisitos del articulo 546.9 CCCat; en tercer lugar, incongruencia extra-petitum de la sentencia al conceder más de lo pedido, y, por último, infracción del artículo 1902 CC al no existir relación de causalidad, y se opone a los daños.
La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Como primera cuestión y con el fin de centrar los perfiles jurídicos del asunto, habida cuenta que el apelante denuncia la infracción de los preceptos legales que disciplinan la materia, conviene recordar que, si bien según el artículo 546-9-1 CCCat . (cuyo antecedente inmediato es el artículo 37 de la Llei 13/90, de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions i les relacions de veïnatge) ' Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior', el propio precepto establece importantes matizaciones a semejante carga. Así: (1) los titulares de la finca superior ' no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso' (segundo inciso del apartado 1); (2) los propietarios de la finca inferior, ' si esta recibe agua que procede de una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además, tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios' (apartado 2) y, (3) ' El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina' (apartado 4).
Constituye, por tanto, obligación del dueño de la finca situada a una cota inferior recibir las aguas pluviales que llegan de manera natural de la superior. De manera que únicamente puede exigir del titular de esta última que no altere artificialmente su curso si con ello se le causa un daño o perjuicio (de conformidad con el artículo 544.5 CCCat ., 'L'acció negatòria no pertoca ... Si els propietaris han de suportar la pertorbació per disposició d'aquest codi o per negoci jurídic').
De lo hasta aquí expuesto, se deduce: (1) que, si las aguas que dañan la finca de los actores proceden del predio vecino que, por una inadecuada canalización o por obras asimismo inadecuadas que alteran su curso, va a parar al de su propiedad, estaríamos en el ámbito del artículo 546-9-1 y 2 del CCCat. por lo que no se hallarían obligados a recibirla aquéllos, con el consiguiente derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y, (2) que, en aplicación del invocado artículo 1902 del CC o del 544-4-1 CCCat . (' La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género'), a igual conclusión habría que llegar en el caso de que los daños provocados por el agua tuviera su origen en la falta de permeabilidad del suelo derivada de las obras efectuadas con cimentaciones, cubiertas de edificios y compactaciones de terreno que impiden que aquella filtre naturalmente hacia el interior del suelo y la proyectan pendiente abajo creando escorrentías.
TERCERO.- Así las cosas, en el caso de autos el juez de primera instancia da por acreditado que las obras de construcción de las granjas del demandado ocasionan que el agua de la lluvia que reciben aquellas, discurra de forma no natural hacia el predio vecino, y ya no solo porque la desvían de su curso natural sino y sobre todo, porque esas obras han supuesto una compactación del terreno, a lo que añadiríamos, el uso de zonas cimentadas y techadas, que impiden la normal filtración del agua hacia el subsuelo con el consiguiente aumento del caudal de agua que, de no ser por ello, se vertería en cantidad y caudal muy inferior a la finca del actor. Es claro que el precepto no solamente es aplicable en aquellos casos en que se desvía el curso natural del agua (inciso primero no pueden poner obstáculos al curso del agua) , sino que también lo es cuando por razones artificiales se provoca que la cantidad de agua vertida sea muy superior a la que normalmente se recibiría (inciso segundo, hacerlo más gravoso,). Fácilmente puede entenderse que la compactación de terrenos o la construcción de edificios con grandes zonas de tejado, provocan que el agua en lugar de filtrarse por los lugares que esas zonas ocupan se acumule en sus contornos creando cursos de agua que discurren, en casos de pendientes, hacia las fincas inferiores por lugares y con caudales muy superiores a los que se producirían de no existir esas zonas impermeables que de forma natural hubieran absorbido una parte de esa agua. Por ello, y como ejemplo, en las servidumbres de aguas pluviales en zonas urbanas (aunque esta no lo sea, la zona tejada que ocupan las granjas es muy grande), no se permite que el agua que cae sobre los tejados se vierta sobre las fincas vecinas, sino que debe de ser canalizada, 'El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina', dice el 546-9.4 CCCat.
Aquí la demandada aun cuando no vierta directamente sobre la finca vecina, lo hace recogiendo toda el agua de la gran superficie que ocupan los tejados de las granjas, sobre terrenos compactados cuasi impermeables que escupen el agua hacia el predio inferior en cantidades muy superiores a las normales, agravando claramente el régimen natural del agua y la obligación que el predio inferior tiene de soportarlo.
No consideramos haya existido error de valoración alguno, pues basta ver las fotografías acompañadas en autos para percatarse de la realidad de los hechos. Por otro lado, la valoración de la prueba y en especial de la pericial, como reiteradamente entiende esta Sala sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( Sentencia de 15 de julio de 1991 , que cita las de 15 julio 1987 , 26 mayo 1988 , 28 enero 1989 , 9 abril 1990 y 29 enero 1991 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de los informes aportados por las partes a los autos, o manifestados en sus escritos de apelación.
Por lo tanto, la Sala ha de considerar adecuado el criterio utilizado por el Juez a quo y ratificar en este extremo la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- En relación con la denunciada incongruencia extra petita, debe recordarse que, en materia de congruencia, la STS nº 294 de 18 de mayo de 2012 (rec. 185/2010), y en parecidos términos la nº 770 de 26 de diciembre de 2012 (rec. 45/2010), expresa: '2. Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993, RJ 1993, 7454).
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303).
Nada de eso ha sucedido en el caso de autos, para ello baste examinar el petitum principal y subsidiario de la demanda y el fallo de la sentencia que se ajusta a la acción que se ejercita.
QUINTO.- Finalmente se alega infracción del artículo 1902 del CC al entender que no existe relación de causalidad alguna entre los presuntos daños y sufridos y la no acción del demandado. Nuevamente su argumentación gira entorno a que no se ha alterado el curso natural de las aguas, prescindiendo que el juez a quo fundamenta su sentencia, no tanto en la alteración de su curso sino y sobre todo en que es la compactación del terreno y la falta de permeabilidad del mismo consecuencia de ello, lo que ha provocado unas alteraciones en el régimen del agua que han hecho más gravosa la situación. La relación de causalidad es pues evidente.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Guarné contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 del juzgado de primera instancia número 2 de Balaguer que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
