Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 378/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1192/2019 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: MARIA PILAR LAO MORALES
Nº de sentencia: 378/2021
Núm. Cendoj: 17079470012021100319
Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:4012
Núm. Roj: SJM GI 4012:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120198017217
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004119219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004119219
Parte demandante/ejecutante: Blas
Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias
Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez Parte demandada/ejecutada: DAIMLER AG
Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez
Abogado/a: PAUL ANTHONY HITCHINGS
Girona, 11 de mayo de 2021
Vistos por Ma. Pilar Lao Morales, Juez en el Juzgado Mercantil núm. 1 de este partido Judicial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 1192/2019 sobre reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Explica en su demanda
a) El demandante adquirió el siguiente camión:
- camión con matrícula ....RHQ, con número de bastidor NUM000 por un precio de 91.000 euros. Dicho camión fue comprado en fecha 6/10/2005.
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra DAIMLER AG.
c) De conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda, doc, 10 y posterior rectificación, la infracción indicada habría supuesto un sobrecoste en el precio pagado por el vehículo. Analizando el impago de las diferentes características del cártel y el entorno del mercado en la magnitud de estos sobrecostes les lleva a que la tasa media del
Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción por la que solicita se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 31.420,55.-euros. Además pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y subsidiariamente de la sentencia, subsidiariamente, se declare que la demandada es responsable de los daños que se deriven de la prueba practicada, en caso de proceder, al pago de los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y subsidiariamente, desde la sentencia y de las costas procesales originadas en este procedimiento
La parte demandada no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía.
En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra DAMLER AG
En este sentido, especialmente relevantes son las sentencias que se han dictado en el propio caso de los camiones que aquí nos incumbe, destacando, por un lado, las sentencias número 1679/2019 y número 1680/2019, ambas de 16 de diciembre, y la sentencia número 1723/2019, de 20 de diciembre, todas ellas de la Audiencia Provincial de Valencia, que expresamente proclaman que
Por otro lado, la sentencia número 603/2020, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la cual
Por ello, el demandante ha de probar tanto la existencia del daño como su cuantificación.
En ese sentido, se pronuncian las sentencias número 39/2021 de 27 de enero del 2021, 42/2021 de 28 de enero y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Girona:
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Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, de manera que los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causado, responsabilidad de las empresas (y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas), que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia que es solidaria para el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.
Respecto de la relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño por el que reclama el perjudicado demandante, las sentencias número 39/2021, de 27 de enero (VOLVO) y 42/2021, de 28 de enero (RENAULT) y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona lo siguiente:
La sentencia sobre el cártel del azúcar dictada por el Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 exige que el informe pericial que aporte la parte perjudicada formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. 7.2. Reglas aplicables a la cuantificación de daños. 7.2.1. Marco general de la cuantificación de los daños La reparación de los daños y perjuicios derivados de una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) pretende devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido las normas en materia de competencia, por lo que requiere una comparación entre la situación actual del perjudicado con la situación en la que habría estado de no ser por la infracción.
Con la finalidad de acreditar la inexistencia del daño, la parte demandada aportó informe pericial elaborado por diversos autores (Cabeller, Herrerias, y otros: pág.146) referido al
Se indica en el informe que la Comisión Europea elaboró la 'Guía Práctica para cuantificar el Perjuicio en las Demandas por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de los Artículos 101 o 102 del TFUE' y dentro de los métodos ofrecidos por la GP-CE, consideran los peritos han considerado como el más adecuado el
Que se intenta es construir un escenario lo más similar posible a lo que habría sido el mercado afectado -pero sin la infracción- y comparar los precios en este escenario con los del escenario real (...)
El objetivo se alcanza mediante la técnica econométrica de la regresión, que permite introducir variables de control para homogeneizar las series que se van a comparar. Estas variables deben incluir todos aquellos factores con impacto en los precios y que no puede asumirse que se comporten de forma paralela en ambos mercados, ya sea porque se trata de posibles variaciones en los productos que dependen del muestreo o porque son variables que impactan de forma fundamentalmente distinta en ambos mercados.
Tanto los camiones de distinto tamaño como las furgonetas hacen uso de insumos similares para su fabricación y suplen necesidades de transporte similares en la economía, de modo que parecen estar afectadas variables macroeconómicas de demanda muy afines.
La hipótesis comparativa utilizada (los precios de los camiones ligeros, además de, en segundo nivel de analogía, las furgonetas) reúne las condiciones de similitud y semejanza, tan repetidas por la GP-CE, con un alto índice de analogía en relación con el mercado de los camiones cartelizados (pesados y medios).
Para construir las series comparables, han obtenido una base de datos sobre precios de lista/brutos facilitados directa y anualmente por los fabricantes de cada marca y modelo de camión a la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías-
Se
Con este método, el sobreprecio es muy intuitivo y viene dado por la diferencia de precios entre el periodo en que el cártel estuvo operativo y el periodo posterior, donde los precios puede suponerse que regresaron a niveles competitivos
La comparación se ha hecho, en primer término, entre la evolución de los precios a lo largo de los 14 años del cártel de los camiones pesados y medios (mercado cartelizado) y la evolución de los precios de los camiones ligeros (mercado no cartelizado:
- Mercado cartelizado: Mercado real o factual de camiones medios y pesados. Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a larevista técnica de la CETM. Número de vehículos 5.843.
Que se cuenta también con información relativa a las principales características de los modelos que las componen(..), tales como la masa máxima autorizada la potencia, la marca y la tecnología de emisiones de su motor.
Con esta información, se han construido variables de control para asilar econométricamente el efecto distorsionador que hubiese podido tener el muestreo de modelos de cada año.
Como los precios tanto de los camiones afectados como de los ligeros se explican en función de las mismas variables, puede modelarse lo que habría sido una evolución competitiva de los precios de los camiones afectados por el cártel, aplicándoles a sus observaciones los coeficientes de la serie de referencia competitiva (los camiones ligeros). Esto es justamente lo que se ha hecho en la presente pericial, y luego también se les han aplicado los coeficientes de su propia regresión, partir de esto, se construyeron dos series de precios medios anuales proyectadas sobre la base de camiones afectados por el cártel, una en un entorno competitivo y otra en el entorno real de colusión. Considerando que ambas deben partir del mismo punto al principio del cártel, la diferencia porcentual entre ambas en cada año representa el sobreprecio.
En cuanto a acreditar la solvencia del anterior resultado, se indica en la pericial que se ha construido un segundo modelo, exactamente igual al anterior, pero que toma como referencia competitiva el mercado de las furgonetas. no se ha recogido la correspondiente a la marca, por no coincidir las mismas en furgonetas y en camiones medios y pesados, ni la variable Norma Euro, que no tiene el mismo sentido en camiones medios y pesados que en furgonetas, por no coincidir temporalmente los periodos de implementación de la normativa de emisiones en ambas clases de vehículos industriales, que los datos utilizados para la cuantificación del sobreprecio causado por los fabricantes de camiones con arreglo al modelo sincrónico de comparación entre los precios reales (cartelizados) y el segundo escenario sin infracción (el mercado de las furgonetas) son los 'precios lista' siguientes:
Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la
revista técnica de la CETM. Número de vehículos 5.843.
Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 2.734
Empleando estos datos como referencia competitiva y aplicando el mismo análi sis que en el caso anterior (el de los camiones ligeros), se derivan sobreprecios ligeramente superiores.
Se ha dispuesto de una base de datos completamente distinta a la utilizada en los métodos anteriores y que consta de información relativa a 5.396 compras individuales de camiones por parte de un número importante de transportistas españoles13. A diferencia de los análisis anteriores,
Hemos contado en el acto de la vista, a través de medios telemáticos con el perito Sr. Bienvenido, tras afirmarse y ratificarse en su informe explico e síntesis, que su informe sigue lo establecido en la Guía práctica de la UE para este tipo de asuntos, la Guía habla fundamentalmente de dos modelos y es lo que han intentado con los dos modelos que han elaborado.
Uno de los modelos es el sincrónico que para un mismo periodo de tiempo analiza la razonabilidad en la evolución de los precios de dos mercados similares para productos comparables, lo que compara son dos productos diferente con características en el mercado similares, y un segundo modelo.
El modelo diacrónico lo que compara es el mismo producto en distintos momentos del tiempo una representación cronológica, utiliza datos previos y posteriores al cartel e intenta representar lo que debería haber pasado durante el periodo del cártel.
Limitaciones de los modelos, en los diacrónicos cuando es un producto complejo que hay que representar muchas variables no tiene toda la bondad, que este alejado del momento del tiempo y la amplitud del cártel.
Que además construyen tres modelos, dos modelos con el modelo sincrónico, uno compara camiones ligeros, el segundo compara furgonetas y un modelo diacrónico utilizando camiones ligeros y pesados
Que escoge el modelo sincrónico para camiones ligeros, la metodología para cuantificar el daño consiste en utilizar la base de datos de los precios brutos que se encuentran en una revista de transporte profesional. Se trata de una revista oficial que recoge el censo de todos los camiones en el periodo del cártel, y esa información se facilita por los propios fabricantes, en este caso no tienen que representar una realidad observada porque tienen todos los modelos del censo en el periodo del cártel, es un censo de precios brutos, es total porque recoge todos los modelos, no es una muestra porque son todos de una fuente independiente y es el propio fabricante quien facilitaba los precios, es una base de datos que es publica de precios oficiales y de acceso libre, por tanto es el dato idóneo para realizar el modelo sincrónico.
En el modelo diacrónico estamos ante una base de datos 5500 observaciones de precios netos facilitados por los transportistas a la Confederación española de mercanticas y esto es lo que han cogido para realizar el modelo.
Que el párrafo 55 de la propia guía práctica de la UE dice cómo debe elaborarse, que ellos comparan camiones con camiones, camiones medianos no cartelizados con camiones medianos y pesados no cartelizados.
Que la propia Unión Europea en sus Decisiones en las concentraciones de mercado establecen como mercado relevante aquellos que camiones que van entre 5 y 16 toneladas por ello estamos ante un mercado análogo o semejante y lo importante es utilizar un mercado análogo
Que para darle mayor robustez a que su camión ligero es el comparable ideal desde un plano matemático hacen la regresión utilizando las mismas variables de ese producto (potencia, masa y marca) pág. 70 y 71 aportan un cálculo que sus 'R2 cuadrado son significativos, que además explican cómo han evolucionado los precios.
Que analizan como se comportaba antes el mercado de camiones, el crecimiento medio observado en medianos y pesados, en ligeros.
Que la fig.17 de su informe es el resultado de su modelo de regresión, que la line azul representa cómo se comporta la evolución de precios medianos y pesados en el periodo del cártel, la línea roja es como debería haberse comportado en ausencia del cartel y observan que la diferencia es el incremento del sobreprecio observado durante el periodo del cartel.
Que no han utilizado el año 1997 ni a partir del año 2011 en cuanto a los del 2011, los datos sobre precios se dejaron de facilitar a la revista, no los utilizan porque no están, en cuanto al 1997 aplican un rigor econométrico para cumplir con los cánones establecidos, la Decisión dice que el cártel es de fijación de precios y que se inició en 1997 el modelo sincrónico no permite utilizar precios que no estén cartelizados en el modelo factual, en la revista del año 1997 había precios inferiores a los del año anterior, porque los precios se comunican a primeros de enero, en este caso primero de 1997 y entienden que los precios ya estaban comunicados y no estaban cartelizados porque son precios al inicio del cártel y por rigor econométrico no pueden utilizarlos pero además esto les indica cuando se produce.
El cambio de tecnología euro supone que los camiones con una tecnología anterior se puedan comercializar de una forma porque las tecnologías 'euro' lo que presuponen es que el camión va a consumir menos y por ello le va a suponer un coste menor al transportista por tanto el transportista va a tender a comprar los camiones con tecnologías 'euro', que ello llevo a que los precios anteriores se vieran afectados.
Que su fig. 16 es la evolución de los 6 años anteriores al inicio del cartel, la Guía practica requiere que se realicen ejercicios preliminares, que se observa precio por unidad de potencia que han efectuado este trabajo con la finalidad de demostrar que es lo que se ha producido.
Que han realizado pruebas de robustez para dar contundencia a su método sincrónico, han intentado representar cada una de las críticas constructivas sobre su modelo, han realizado 15 regresiones y así constan en su informe.
Que también han efectuado pruebas de robustez del modelo diacrónico, que no es su modelo principal sino el de robustez de su modelo principal han efectuado pruebas ajustadas a las críticas recibidas y esto está corregido en su documento aportado y el resultado es similar.
La demandada no contestó la demanda ni comparecido en las actuaciones por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, si bien es pacífico que tal situación no implica per se su allanamiento a la demanda adversa y decimos ello lo que explicamos a continuación.
Como ha explicado el perito, la metodología utilizada para el cálculo del sobreprecio es el método sincrónico comparativo entre el mercado no cartelizado de camiones ligeros y furgonetas y el mercado cartelizado de camiones medianos y pesados y demás desarrollan un tercer modelo que es el método diacrónico.
Son conocidas las dificultades probatorias en este tipo de supuestos, que impiden la recreación de un escenario que permita establecer el posible comportamiento del mercado de camiones medianos y pesados de no haber existido el cártel en el mismo periodo que fija la Decisión, a pesar de los intentos de la parte actora por crearlo, en su informe podemos observar, que si bien estamos ante un mercado de características homogéneas, el escenario comparativo es el mercado de camiones ligeros y furgonetas y no el mercado de camiones medios y pesados.
La pericial de la parte actora ha utilizado en su modelo el método sincrónico comparativo entre el mercado no cartelizado de camiones ligeros y furgonetas y el mercado cartelizado de camiones medianos y pesados, ha utilizado precios brutos y ha desarrollado un tercer modelo, el método diacrónico, los precios de los modelos de camiones utilizados en sus dos primeros modelos son precios brutos obtenidos de la lista de precios de camiones medios y pesados publicados en la revista de la Confederación Española de Transportes de Mercancías en el periodo 1998 a 2010, periodo que se corresponden con parte del periodo del cártel, estas listas de precios se suministraban directamente por los fabricantes de camiones y se aportan a las revistas, es una información pública, pues aquí observamos, en primer lugar el periodo de la infracción va de enero de 1997 a septiembre de 2011 y por tanto no contamos con datos de todo el periodo cartelizado, en segundo lugar, tampoco podemos dar absoluta fiabilidad a los precios publicados en las revistas, nos indican que son las que los fabricantes de camiones facilitaban, se ha conocido que no todos los fabricantes de camiones facilitaban esas listas, se acompaña como documental anexa a la pericial las listas de precios de los vehículos objeto de informe, y se observa que no consta los años 1997 y 2011.
En cuanto al mercado no cartelizado de camiones ligeros inferiores a 6 toneladas y furgonetas, (modelo sincrónico), se indica que se han tenido en cuenta las variables: potencia, masa, marca, efectúan el cálculo del sobrecoste medio de cada año de duración del cártel y llegan a la conclusión que se muestra en la página 21 del informe, el porcentaje de sobreprecio por cada anualidad, y se obtiene la media 16,35%.
La infracción se califica como continuada, pero también lo es que como se describe en el grafico al folio 21 del informe de la parte actora el resultado del sobreprecio no es constante en todos los años que duró el cártel, teniendo en cuenta estamos ante una reclamación por daño individual y los camiones objeto de sobreprecio se adquirieron los años 2000, 2006 y 2008.
En su modelo de apoyo, el método diacrónico como método de contraste, se utilizan 5396 muestras de compras reales con precios netos pagados por los compradores durante el período de duración del cártel y hasta el año 2016, y llegan a un resultado similar al 16,35%, es decir llegan al 18'67%.
Se utilizan precios netos, lo que realmente ha pagado el cliente al concesionario, precios que es obvio no son los mismos para cada cliente y que pueden varias en función de determinadas variables, como el número de vehículos, el tipo de cliente y descuento, etc circunstancias que pueden variar este sobreprecio.
Después de lo expuesto, esta juzgadora concluye que no se desconocen las dificultades probatorias en este tipo de supuestos y así se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, y a pesar de que la pericial ha seguido lo establecido en la Guía práctica de la CE, no podemos estimar un sobreprecio del 16,35%, no podemos estimar ese porcentaje como sobreprecio.
Las sentencias consideran que procede la estimación del daño, si bien lo fijan en un 5% teniendo en cuenta:
Y finaliza:
De lo expuesto cabe concluir que negado el daño y la existencia de sobreprecio, pero acreditado que si hubo un sobreprecio y no pudiendo compartir en su totalidad el porcentaje de sobreprecio establecido por la parte actora atendiendo a lo que se ha expuesto en cuanto a su informe pericial, será preciso hacer uso de las facultades de estimación judicial del importe de los daños.
Es por lo que esta juzgadora entiende que no procede estimar un porcentaje distinto al establecido en las resoluciones mencionadas, por lo que se considera acreditada la existencia del daño y se establece en el 5% sobre el precio del camión acreditado que la cantidad abonada por la actora fue de 91.000.-euros.
Al haberse ejercitado la acción del artículo 1902 CCLegislación citadaCC art. 1902, resultan de aplicación los artículos 1101Legislación citadaCC art. 1101 y 1108 CCLegislación citadaCC art. 1108 y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a los intereses legales desde la fecha en que sufrió el daño, es decir, desde la fecha de adquisición del camión.
No obstante si bien por razones de congruencia con el suplico de la demanda deben limitarse los intereses al momento de interposición de la demanda
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En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Blas., contra
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación. Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso,
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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