Sentencia CIVIL Nº 378/20...yo de 2021

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19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 378/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1192/2019 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: MARIA PILAR LAO MORALES

Nº de sentencia: 378/2021

Núm. Cendoj: 17079470012021100319

Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:4012

Núm. Roj: SJM GI 4012:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120198017217

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1192/2019 -J

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004119219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004119219

Parte demandante/ejecutante: Blas

Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias

Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez Parte demandada/ejecutada: DAIMLER AG

Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez

Abogado/a: PAUL ANTHONY HITCHINGS

SENTENCIA Nº 378/2021

Jueza: Maria Pilar Lao Morales

Girona, 11 de mayo de 2021

Vistos por Ma. Pilar Lao Morales, Juez en el Juzgado Mercantil núm. 1 de este partido Judicial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 1192/2019 sobre reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado a instancia de Blas,representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Àurea Tetilla Iglesias y asistida del Letrado Dña. Soledad Bellot Fernández en sustitución de D. Jaime Concheiro Fernández contra DAIMLER A.G, en rebeldía procesal.

Antecedentes

Primero.La demandante presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 31.420,55.- euros, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas.

Segundo.Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días la contestara. La demandada no compareció por lo que fue declarada en rebeldía.

Tercero.En fecha 14 de mayo de 2020 se celebró la audiencia previa a la comparecieron la parte actora y la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2021 se celebró el acto de la vista con la práctica de las pruebas admitidas, consistentes en pericial de la parte actora, y quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual.

Explica en su demanda

a) El demandante adquirió el siguiente camión:

- camión con matrícula ....RHQ, con número de bastidor NUM000 por un precio de 91.000 euros. Dicho camión fue comprado en fecha 6/10/2005.

b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra DAIMLER AG.

c) De conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda, doc, 10 y posterior rectificación, la infracción indicada habría supuesto un sobrecoste en el precio pagado por el vehículo. Analizando el impago de las diferentes características del cártel y el entorno del mercado en la magnitud de estos sobrecostes les lleva a que la tasa media delsobrecoste es de un 16,35% por ciento del precio de venta.

Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción por la que solicita se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 31.420,55.-euros. Además pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y subsidiariamente de la sentencia, subsidiariamente, se declare que la demandada es responsable de los daños que se deriven de la prueba practicada, en caso de proceder, al pago de los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y subsidiariamente, desde la sentencia y de las costas procesales originadas en este procedimiento

La parte demandada no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía.

SEGUNDO.- Acción de reclamación de daños por Decisión de la Comisión Europea.

La parte demandante ejercita una acción, derivada única y exclusivamente de la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016, a cuyo contenido hemos de estar, se aplique el Reglamento 1/2003, art.16 o se interprete la normativa nacional que permite, en este caso, por razón de derecho transitorio, el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de infracciones del art. 101 del TFUE, es decir, el art. 1.902 del Código Civil. Ciertamente, ejercitada la acción en este caso en abril de 2018, la D. Transitoria Primera del RD 9/2017, que traspone la Directiva 2014/104, establece que '1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo'.

En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra DAMLER AG.

En este sentido, especialmente relevantes son las sentencias que se han dictado en el propio caso de los camiones que aquí nos incumbe, destacando, por un lado, las sentencias número 1679/2019 y número 1680/2019, ambas de 16 de diciembre, y la sentencia número 1723/2019, de 20 de diciembre, todas ellas de la Audiencia Provincial de Valencia, que expresamente proclaman que 'por ser los hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 (y su ulterior transposición a nuestro ordenamiento), no cabe su aplicación retroactiva, lo que no significa -como hemos anunciado en las líneas precedentes- que no dispongamos de instrumentos para resolver los temas litigiosos que se someten a nuestra consideración sin necesidad de forzar el principio de interpretación conforme'.

Por otro lado, la sentencia número 603/2020, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la cual 'no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños'.Y, por último, la sentencia número 198/2020, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que afirma igualmente que 'en el caso el principio de interpretación conforme no puede fundamen ar la decisión del caso, toda vez que la Directiva no se encontraba en vigor, -ni sus normas sustantivas, ni sus normas procesales-, en el período considerado'.

En consecuencia, no se podrán aplicar las presunciones legales de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios, establecida en el artículo 17.2 de la Directiva, y la presunción de repercusión del sobrecoste inicial al comprador indirecto (esto es, la relación causal que se conoce como pass-on aguas arriba o upstream pass-on), establecida en el artículo 14.2 de la Directiva.

Por ello, el demandante ha de probar tanto la existencia del daño como su cuantificación.

En ese sentido, se pronuncian las sentencias número 39/2021 de 27 de enero del 2021, 42/2021 de 28 de enero y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Girona:

(...)'La Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27 de diciembre de 2014, por lo que en el tiempo en que se produjo la infracción, no se había publicado, ni transpuesto, ni había finalizado el periodo de transposición. Es por lo tanto cierto que no es de aplicación a este supuesto la Directiva, ni cabe interpretar el derecho interno de acuerdo con la misma.'

'Resulta por lo tanto no ser de aplicación, tal como alega la recurrente, laDirectiva 2014/104, pero de tal conclusión no se derivan las consecuencias que la apelante pretende y ello porque no cabe desconocer el acervo jurisprudencialdel TJUE conforme al que debe interpretarse el artículo 1902 del Código Civilenel que funda su reclamación la actora.

Tal como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 deoctubre de 2020 (ROJ: SAP PO 1845/2020 -ECLI:ES:APPO:2020:1845),disponemos de elementos suficientes para resolver la cuestión litigiosa sin necesidad de forzar la aplicación del principio de interpretación conforme:

'a) porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE , (' norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior', según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003; normas que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia; b) por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, exigentes que las normas nacionales, -el art. 1902-, no puedan aplicarse de manera descontextualizada, de modo que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE , ni en forma menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional; (como se verá, estos principios permitirán presumir la existencia del daño, pero no determinan necesariamente que éste se cuantifique en la forma que propone la parte demandante); c) la Directiva, -aunque no resulte de aplicación al caso-, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entreotras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño;

d) otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE , así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco del respeto a los ordenamientos nacionales.

e) la Guía Práctica, con cita del informe Oxera, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cáteles (sic) ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008.

f) en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014 , por todas);

g) el principio de facilidad probatoria ( art. 217Ley de Enjuiciamiento Civil), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; como expresa la Directiva, (considerando 14), las pruebas para acreditar la causación de daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba;

h) finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas, o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual. Así lo han entendido las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión, de cita ociosa por conocida.':

La cuestión se centra por lo tanto en determinar si, de acuerdo con las normes nacionales vigentes al tiempo de la infracción, singularmente el art. 1902 del Código Civily jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en este supuesto la relación de causalidad entre las conductas infractoras y el daño por el que se reclama en esta litis, así como, en su caso, su importe.'

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, de manera que los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causado, responsabilidad de las empresas (y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas), que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia que es solidaria para el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

TERCERO.- Relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño reclamado.

Respecto de la relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño por el que reclama el perjudicado demandante, las sentencias número 39/2021, de 27 de enero (VOLVO) y 42/2021, de 28 de enero (RENAULT) y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona lo siguiente:

'Discute la apelante la existencia y acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el daño por el que reclama la actora. Señala que 'la doctrina del TJUE no permite asumir o presumir la existencia de una relación de causalidad, tarea que pertenece al Juez nacional, como tampoco existe dicha presunción en el Derecho nacional' a la vez que niega que las conductas infractoras, consistentes en el intercambio de información sobre precios brutos, sean aptas para producir el daño por el que se reclama en este pleito y ello con base en las características del propio mercado.

Resolver la cuestión planteada obliga a partir del texto de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 que dice:

'82) Según jurisprudencia reiterada, para poder aplicar el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE no es necesario tener en cuenta los efectos reales de un acuerdo cuando este tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de competencia dentro del mercado interior y/o el EEE, según corresponda. En consecuencia, en el presente asunto no es necesario mostrar los efectos reales contrarios a la competencia ya que se ha demostrado el objetivo anticompetitivo de la conducta en cuestión.

(85) En el presente asunto, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, cabe suponer que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados también evidencian que los efectos sobre el comercio son apreciables.

(115) Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala'.

Resulta por lo tanto que, en contra de lo que sostiene la apelante, es la propia Comisión la que, en la Decisión que sanciona las conductas infractoras, presume la existencia de una alteración del mercado de la que resultaría un daño. La Comisión no cuantifica los efectos reales que la conducta anticompetitiva ha producido en el mercado porque dicha cuantificación es innecesaria a los efectos de la sanción que impone, pero sí concluye que ha resultado probado el objetivo anticompetitivo de las conductas sancionadas, a la vez que, atendiendo a la cuota de mercado y volumen de negocio de los sancionados, cabe suponer que produjo efectos apreciables sobre el comercio, así como que los acuerdos de coordinación de precios son por su propia naturaleza los casos más graves de restricción de la competencia.

Partiendo por lo tanto de que la propia Comisión presume la afectación del mercado no podemos si no concluir que dicha alteración se tradujo en un daño que debe ser indemnizado. Ello sentado coincidimos plenamente con las conclusiones del juez a quo en el sentido de que la parte demandada y apelante no ha aportado prueba bastante para desvirtuar esa presunción, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, sino partir del contenido de la Decisión de la Comisión.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567 ) resolviendo sobre un caso análogo:

'38. Como adelantábamos, la presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada. Ésta parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.

39. Además, de la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50)). Con ello decae la primera conclusión del informe de la demandada, puesto que sí resulta de la Decisión de la CE que las conductas anticompetitivas de los infractores han generado un daño, que se concreta en el sobreprecio, respecto de los productos afectados por el cártel.'.

CUARTO.- Acreditación del daño, existencia de sobreprecio, su cuantificación.

La sentencia sobre el cártel del azúcar dictada por el Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 exige que el informe pericial que aporte la parte perjudicada formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. 7.2. Reglas aplicables a la cuantificación de daños. 7.2.1. Marco general de la cuantificación de los daños La reparación de los daños y perjuicios derivados de una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) pretende devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido las normas en materia de competencia, por lo que requiere una comparación entre la situación actual del perjudicado con la situación en la que habría estado de no ser por la infracción.

Con la finalidad de acreditar la inexistencia del daño, la parte demandada aportó informe pericial elaborado por diversos autores (Cabeller, Herrerias, y otros: pág.146) referido al impacto del cártel de fabricantes de camiones sobre los precios de sus vehículos.

Se indica en el informe que la Comisión Europea elaboró la 'Guía Práctica para cuantificar el Perjuicio en las Demandas por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de los Artículos 101 o 102 del TFUE' y dentro de los métodos ofrecidos por la GP-CE, consideran los peritos han considerado como el más adecuado elmétodo comparativo, que consiste en la elección de un mercado similaral afectado por la infracción, para derivar a partir de éste una situación contrafactual que represente lo que hubiese ocurrido en el mercado afectado de no ser, precisamente, por la infracción. Algebraicamente, el sobreprecio secuantifica en estos casos sobre la base de la diferencia entre dos valores: elvalor cartelizado, derivado del comportamiento de los precios reales en elmercado afectado, y el valor contrafactual, calculado sobre el comportamientode un mercado hipotético no cartelizado, construido siguiendo criterios desimilitud, semejanza y analogía con el mercado afectado.

Que se intenta es construir un escenario lo más similar posible a lo que habría sido el mercado afectado -pero sin la infracción- y comparar los precios en este escenario con los del escenario real (...)

El objetivo se alcanza mediante la técnica econométrica de la regresión, que permite introducir variables de control para homogeneizar las series que se van a comparar. Estas variables deben incluir todos aquellos factores con impacto en los precios y que no puede asumirse que se comporten de forma paralela en ambos mercados, ya sea porque se trata de posibles variaciones en los productos que dependen del muestreo o porque son variables que impactan de forma fundamentalmente distinta en ambos mercados.

Tanto los camiones de distinto tamaño como las furgonetas hacen uso de insumos similares para su fabricación y suplen necesidades de transporte similares en la economía, de modo que parecen estar afectadas variables macroeconómicas de demanda muy afines.

La hipótesis comparativa utilizada (los precios de los camiones ligeros, además de, en segundo nivel de analogía, las furgonetas) reúne las condiciones de similitud y semejanza, tan repetidas por la GP-CE, con un alto índice de analogía en relación con el mercado de los camiones cartelizados (pesados y medios).

Para construir las series comparables, han obtenido una base de datos sobre precios de lista/brutos facilitados directa y anualmente por los fabricantes de cada marca y modelo de camión a la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías-

Se ha desarrollado un segundo método de cálculo de los sobrecostes introducidos por los fabricantes de camiones. Se trata del método diacrónico de comparación temporal,la cual se basa en una serie de precios solamente de camiones afectados pero que también se proyecta sobre el periodo post-cártel. en este caso la base de datos utilizada no está integrada por precios brutos o de lista sino por precios netos.

Con este método, el sobreprecio es muy intuitivo y viene dado por la diferencia de precios entre el periodo en que el cártel estuvo operativo y el periodo posterior, donde los precios puede suponerse que regresaron a niveles competitivos

La comparación se ha hecho, en primer término, entre la evolución de los precios a lo largo de los 14 años del cártel de los camiones pesados y medios (mercado cartelizado) y la evolución de los precios de los camiones ligeros (mercado no cartelizado:

- Mercado cartelizado: Mercado real o factual de camiones medios y pesados. Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a larevista técnica de la CETM. Número de vehículos 5.843.

-Mercado no cartelizado: Mercado analógico o contrafactual de camiones ligeros. Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 569, que son TODOS los existentes, publicados en la lista en todo el periodo del cártel, con precios y características cada uno diferentes.

Que se cuenta también con información relativa a las principales características de los modelos que las componen(..), tales como la masa máxima autorizada la potencia, la marca y la tecnología de emisiones de su motor.

Con esta información, se han construido variables de control para asilar econométricamente el efecto distorsionador que hubiese podido tener el muestreo de modelos de cada año.

Como los precios tanto de los camiones afectados como de los ligeros se explican en función de las mismas variables, puede modelarse lo que habría sido una evolución competitiva de los precios de los camiones afectados por el cártel, aplicándoles a sus observaciones los coeficientes de la serie de referencia competitiva (los camiones ligeros). Esto es justamente lo que se ha hecho en la presente pericial, y luego también se les han aplicado los coeficientes de su propia regresión, partir de esto, se construyeron dos series de precios medios anuales proyectadas sobre la base de camiones afectados por el cártel, una en un entorno competitivo y otra en el entorno real de colusión. Considerando que ambas deben partir del mismo punto al principio del cártel, la diferencia porcentual entre ambas en cada año representa el sobreprecio.

El sobreprecio medio del ciclo de los 14 años de cártel fue del 16,35%.

En cuanto a acreditar la solvencia del anterior resultado, se indica en la pericial que se ha construido un segundo modelo, exactamente igual al anterior, pero que toma como referencia competitiva el mercado de las furgonetas. no se ha recogido la correspondiente a la marca, por no coincidir las mismas en furgonetas y en camiones medios y pesados, ni la variable Norma Euro, que no tiene el mismo sentido en camiones medios y pesados que en furgonetas, por no coincidir temporalmente los periodos de implementación de la normativa de emisiones en ambas clases de vehículos industriales, que los datos utilizados para la cuantificación del sobreprecio causado por los fabricantes de camiones con arreglo al modelo sincrónico de comparación entre los precios reales (cartelizados) y el segundo escenario sin infracción (el mercado de las furgonetas) son los 'precios lista' siguientes:

-Mercado cartelizado: Mercado real o factual de camiones medios y pesados.

Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la

revista técnica de la CETM. Número de vehículos 5.843.

-Mercado no cartelizado: Mercado analógico o contrafactual de furgonetas.

Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 2.734

Empleando estos datos como referencia competitiva y aplicando el mismo análi sis que en el caso anterior (el de los camiones ligeros), se derivan sobreprecios ligeramente superiores.

Elsobreprecio medio resultante para todo el periodo en este caso es de 19,87%.

Y, como método de apoyo a los resultados anteriores han efectuado: el modelo econométrico diacrónico:

Se ha dispuesto de una base de datos completamente distinta a la utilizada en los métodos anteriores y que consta de información relativa a 5.396 compras individuales de camiones por parte de un número importante de transportistas españoles13. A diferencia de los análisis anteriores, en este caso los datos relativos al precio se corresponden con los efectivamente pagados por el comprador (...)se ha construido sobre la base de precios netos de compra(y no de precios de lista/brutos).

La medida de ambos valores (el 18,67%) es superior, pero está en línea con los valores/sobreprecios calculados de acuerdo con el modelo principal de este informe pericial (el modelo de comparación sincrónico, con una media del 16,35%).

Hemos contado en el acto de la vista, a través de medios telemáticos con el perito Sr. Bienvenido, tras afirmarse y ratificarse en su informe explico e síntesis, que su informe sigue lo establecido en la Guía práctica de la UE para este tipo de asuntos, la Guía habla fundamentalmente de dos modelos y es lo que han intentado con los dos modelos que han elaborado.

Uno de los modelos es el sincrónico que para un mismo periodo de tiempo analiza la razonabilidad en la evolución de los precios de dos mercados similares para productos comparables, lo que compara son dos productos diferente con características en el mercado similares, y un segundo modelo.

El modelo diacrónico lo que compara es el mismo producto en distintos momentos del tiempo una representación cronológica, utiliza datos previos y posteriores al cartel e intenta representar lo que debería haber pasado durante el periodo del cártel.

Limitaciones de los modelos, en los diacrónicos cuando es un producto complejo que hay que representar muchas variables no tiene toda la bondad, que este alejado del momento del tiempo y la amplitud del cártel.

Que además construyen tres modelos, dos modelos con el modelo sincrónico, uno compara camiones ligeros, el segundo compara furgonetas y un modelo diacrónico utilizando camiones ligeros y pesados

Que escoge el modelo sincrónico para camiones ligeros, la metodología para cuantificar el daño consiste en utilizar la base de datos de los precios brutos que se encuentran en una revista de transporte profesional. Se trata de una revista oficial que recoge el censo de todos los camiones en el periodo del cártel, y esa información se facilita por los propios fabricantes, en este caso no tienen que representar una realidad observada porque tienen todos los modelos del censo en el periodo del cártel, es un censo de precios brutos, es total porque recoge todos los modelos, no es una muestra porque son todos de una fuente independiente y es el propio fabricante quien facilitaba los precios, es una base de datos que es publica de precios oficiales y de acceso libre, por tanto es el dato idóneo para realizar el modelo sincrónico.

En el modelo diacrónico estamos ante una base de datos 5500 observaciones de precios netos facilitados por los transportistas a la Confederación española de mercanticas y esto es lo que han cogido para realizar el modelo.

Que el párrafo 55 de la propia guía práctica de la UE dice cómo debe elaborarse, que ellos comparan camiones con camiones, camiones medianos no cartelizados con camiones medianos y pesados no cartelizados.

Que la propia Unión Europea en sus Decisiones en las concentraciones de mercado establecen como mercado relevante aquellos que camiones que van entre 5 y 16 toneladas por ello estamos ante un mercado análogo o semejante y lo importante es utilizar un mercado análogo

Que para darle mayor robustez a que su camión ligero es el comparable ideal desde un plano matemático hacen la regresión utilizando las mismas variables de ese producto (potencia, masa y marca) pág. 70 y 71 aportan un cálculo que sus 'R2 cuadrado son significativos, que además explican cómo han evolucionado los precios.

Que analizan como se comportaba antes el mercado de camiones, el crecimiento medio observado en medianos y pesados, en ligeros.

Que la fig.17 de su informe es el resultado de su modelo de regresión, que la line azul representa cómo se comporta la evolución de precios medianos y pesados en el periodo del cártel, la línea roja es como debería haberse comportado en ausencia del cartel y observan que la diferencia es el incremento del sobreprecio observado durante el periodo del cartel.

Que no han utilizado el año 1997 ni a partir del año 2011 en cuanto a los del 2011, los datos sobre precios se dejaron de facilitar a la revista, no los utilizan porque no están, en cuanto al 1997 aplican un rigor econométrico para cumplir con los cánones establecidos, la Decisión dice que el cártel es de fijación de precios y que se inició en 1997 el modelo sincrónico no permite utilizar precios que no estén cartelizados en el modelo factual, en la revista del año 1997 había precios inferiores a los del año anterior, porque los precios se comunican a primeros de enero, en este caso primero de 1997 y entienden que los precios ya estaban comunicados y no estaban cartelizados porque son precios al inicio del cártel y por rigor econométrico no pueden utilizarlos pero además esto les indica cuando se produce.

El cambio de tecnología euro supone que los camiones con una tecnología anterior se puedan comercializar de una forma porque las tecnologías 'euro' lo que presuponen es que el camión va a consumir menos y por ello le va a suponer un coste menor al transportista por tanto el transportista va a tender a comprar los camiones con tecnologías 'euro', que ello llevo a que los precios anteriores se vieran afectados.

Que su fig. 16 es la evolución de los 6 años anteriores al inicio del cartel, la Guía practica requiere que se realicen ejercicios preliminares, que se observa precio por unidad de potencia que han efectuado este trabajo con la finalidad de demostrar que es lo que se ha producido.

Que han realizado pruebas de robustez para dar contundencia a su método sincrónico, han intentado representar cada una de las críticas constructivas sobre su modelo, han realizado 15 regresiones y así constan en su informe.

Que también han efectuado pruebas de robustez del modelo diacrónico, que no es su modelo principal sino el de robustez de su modelo principal han efectuado pruebas ajustadas a las críticas recibidas y esto está corregido en su documento aportado y el resultado es similar.

La demandada no contestó la demanda ni comparecido en las actuaciones por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, si bien es pacífico que tal situación no implica per se su allanamiento a la demanda adversa y decimos ello lo que explicamos a continuación.

Como ha explicado el perito, la metodología utilizada para el cálculo del sobreprecio es el método sincrónico comparativo entre el mercado no cartelizado de camiones ligeros y furgonetas y el mercado cartelizado de camiones medianos y pesados y demás desarrollan un tercer modelo que es el método diacrónico.

Son conocidas las dificultades probatorias en este tipo de supuestos, que impiden la recreación de un escenario que permita establecer el posible comportamiento del mercado de camiones medianos y pesados de no haber existido el cártel en el mismo periodo que fija la Decisión, a pesar de los intentos de la parte actora por crearlo, en su informe podemos observar, que si bien estamos ante un mercado de características homogéneas, el escenario comparativo es el mercado de camiones ligeros y furgonetas y no el mercado de camiones medios y pesados.

La pericial de la parte actora ha utilizado en su modelo el método sincrónico comparativo entre el mercado no cartelizado de camiones ligeros y furgonetas y el mercado cartelizado de camiones medianos y pesados, ha utilizado precios brutos y ha desarrollado un tercer modelo, el método diacrónico, los precios de los modelos de camiones utilizados en sus dos primeros modelos son precios brutos obtenidos de la lista de precios de camiones medios y pesados publicados en la revista de la Confederación Española de Transportes de Mercancías en el periodo 1998 a 2010, periodo que se corresponden con parte del periodo del cártel, estas listas de precios se suministraban directamente por los fabricantes de camiones y se aportan a las revistas, es una información pública, pues aquí observamos, en primer lugar el periodo de la infracción va de enero de 1997 a septiembre de 2011 y por tanto no contamos con datos de todo el periodo cartelizado, en segundo lugar, tampoco podemos dar absoluta fiabilidad a los precios publicados en las revistas, nos indican que son las que los fabricantes de camiones facilitaban, se ha conocido que no todos los fabricantes de camiones facilitaban esas listas, se acompaña como documental anexa a la pericial las listas de precios de los vehículos objeto de informe, y se observa que no consta los años 1997 y 2011.

En cuanto al mercado no cartelizado de camiones ligeros inferiores a 6 toneladas y furgonetas, (modelo sincrónico), se indica que se han tenido en cuenta las variables: potencia, masa, marca, efectúan el cálculo del sobrecoste medio de cada año de duración del cártel y llegan a la conclusión que se muestra en la página 21 del informe, el porcentaje de sobreprecio por cada anualidad, y se obtiene la media 16,35%.

La infracción se califica como continuada, pero también lo es que como se describe en el grafico al folio 21 del informe de la parte actora el resultado del sobreprecio no es constante en todos los años que duró el cártel, teniendo en cuenta estamos ante una reclamación por daño individual y los camiones objeto de sobreprecio se adquirieron los años 2000, 2006 y 2008.

En su modelo de apoyo, el método diacrónico como método de contraste, se utilizan 5396 muestras de compras reales con precios netos pagados por los compradores durante el período de duración del cártel y hasta el año 2016, y llegan a un resultado similar al 16,35%, es decir llegan al 18'67%.

Se utilizan precios netos, lo que realmente ha pagado el cliente al concesionario, precios que es obvio no son los mismos para cada cliente y que pueden varias en función de determinadas variables, como el número de vehículos, el tipo de cliente y descuento, etc circunstancias que pueden variar este sobreprecio.

Después de lo expuesto, esta juzgadora concluye que no se desconocen las dificultades probatorias en este tipo de supuestos y así se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, y a pesar de que la pericial ha seguido lo establecido en la Guía práctica de la CE, no podemos estimar un sobreprecio del 16,35%, no podemos estimar ese porcentaje como sobreprecio.

Las sentencias consideran que procede la estimación del daño, si bien lo fijan en un 5% teniendo en cuenta:

'Para esta estimación hemos tenido en cuenta los siguientes factores ya mencionados a lo largo de la sentencia:

a) No es discutible que se ha producido una afectación del mercado que ha producido un perjuicio.

b) Las conductas sancionadas se han desarrollado durante 14 años y han afectado a todo el EEE.

c) Las especiales características del mercado de camiones puede influir de diversas formas en el cálculo del sobrecoste.

d) Todo ello hace muy dificultoso el cálculo

e) La pericial de la actora no resulta útil al no cuantificar el perjuicio siguiendo las directrices de la Guía práctica que acompaña la comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio.

f) El informe pericial de la demandada tampoco ha resultado útil a los efectos de descartar el perjuicio en este supuesto concreto.'

Y finaliza: 'De acuerdo con cuanto se ha expuesto procede descartar el daño cero que sostiene la demandada, por lo que la ausencia de datos reales obliga a la estimación judicial, si bien nos situamos con prudencia en la estimación mínima, habida cuenta las carencias de la prueba aportada por la actora, lo que no impide que en un escenario distinto nos decantemos por diferente si así resultara de las pruebas aportadas'.

De lo expuesto cabe concluir que negado el daño y la existencia de sobreprecio, pero acreditado que si hubo un sobreprecio y no pudiendo compartir en su totalidad el porcentaje de sobreprecio establecido por la parte actora atendiendo a lo que se ha expuesto en cuanto a su informe pericial, será preciso hacer uso de las facultades de estimación judicial del importe de los daños.

Es por lo que esta juzgadora entiende que no procede estimar un porcentaje distinto al establecido en las resoluciones mencionadas, por lo que se considera acreditada la existencia del daño y se establece en el 5% sobre el precio del camión acreditado que la cantidad abonada por la actora fue de 91.000.-euros.

QUINTO.- Solicita la parte actora la condena de la demandada al abono de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y subsidiariamente, desde la sentencia.

Al haberse ejercitado la acción del artículo 1902 CCLegislación citadaCC art. 1902, resultan de aplicación los artículos 1101Legislación citadaCC art. 1101 y 1108 CCLegislación citadaCC art. 1108 y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a los intereses legales desde la fecha en que sufrió el daño, es decir, desde la fecha de adquisición del camión.

No obstante si bien por razones de congruencia con el suplico de la demanda deben limitarse los intereses al momento de interposición de la demanda

.

SÉXTO.-En cuanto a las costas procesales, en aplicación del art. 394.2 LECLegislación citadaLEC art. 394.2, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, no procede la condena en costas procesales.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Blas., contra DAMLER, AGa abonar al demandante, en concepto de restitución de sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 4.550.-euros, así como al pago de los intereses del artículo 1108 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses delLegislación citadaLEC art. 1108 artículo 576 LECLegislación citadaLEC art. 576 desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo abono.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación. Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso,

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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