Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 641/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100390
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15544
Núm. Roj: SAP M 15544:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2020/0003321
Recurso de Apelación 641/2021 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 546/2020
APELANTE:VF 10 SPECIAL MARKET SL
PROCURADOR D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
APELADO:D./Dña. Benedicto y D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
SENTENCIA Nº 378/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D.JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 546/2020 de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada VF 10 SPECIAL MARKET S.L, representada por la procuradora Dª Mónica Cabra Izquierdo y asistida por el letrado D. Julio Isas Castro, y de otra, como parte apelada/demandante D. Benedicto y Dña. Apolonia, representados por el procurador D. Carlos Cabrero Del Nero y asistidos por la letrada Dª María Dolores Núñez De Prado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 7 de abril de 2021, se dictó sentencia nº 30/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benedicto y Dña. Apolonia frente a la entidad VF 10 Special Market, S.L., y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de treinta y cuatro mil euros (34.000 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DEL OBJETO DEL LITIGIO.-
Por la representación de VF10 SPECIAL MARKET S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2021 por la juez de instancia, la cual estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benedicto y Dña. Apolonia frente a la entidad VF 10 SPECIAL MARKET, S.L., condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de treinta y cuatro mil euros (34.000 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago.
La parte actora ya sostenía en el escrito inicial de demanda, en síntesis, que el día 20 de julio de 2018, los actores celebraron contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Finca nº NUM001, referencia catastral NUM002, con D Faustino actuando en nombre y representación de la mercantil VF 10 SPECIAL MARKET, S.L. La mercantil arrendataria, se obligó al pago de una renta anual por importe de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS EUROS (40.800 euros) a abonar en plazos mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400 euros) pagaderos por adelantado y dentro de los siete primeros días de cada mes; pactando expresamente que el impago de la renta sería causa de resolución del contrato, y que bastaba el resguardo de ingreso emitido por la entidad para acreditar el pago. Que la última vez que la mercantil arrendataria ha cumplido su obligación principal de pago de la renta estipulada, fue en el mes de noviembre de 2019. Los arrendadores condonaron el pago de la renta de la mensualidad de diciembre de 2019 como satisfacción por los inconvenientes causados a los arrendatarios a raíz de la rotura de una tubería el 21-11-19 y cuya reparación total, concluyó el 9-12-19. Además, pagaron la limpieza de toda la casa. Sin embargo, la mercantil ya no volvió a cumplir con el pago de la renta. Su postura ha sido siempre obstativa y rebelde al pago y a cualquier tipo de solución equitativa y amistosa, buscando hacer el máximo daño a la propiedad. Como ya hemos indicado, se atrincheró en la vivienda sin pagarla ni desocuparla. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la última vez que la arrendataria cumplió con el pago de la renta, fue en el mes de noviembre de 2019 y que se condonó la renta de diciembre de 2019; la mercantil adeuda las rentas desde el mes de enero de 2020 hasta octubre de 2020; es decir el total de treinta y cuatro mil euros (34.000 euros).
Frente a ello, la parte demandada ya oponía, en síntesis, que durante toda la duración de la relación arrendaticia y hasta el día de la devolución de la posesión (9 de octubre de 2020), por causas imputables a los arrendadores, han ido aflorando deficiencias en la vivienda (no apreciables inicialmente) que han determinado: a) que el objeto del contrato (vivienda nueva a estrenar y en perfectas condiciones de uso) no se ajustara a lo pactado ni a las razonables expectativas del arrendatario durante todo este tiempo (máxime considerando el establecimiento de una renta de 3.400 €/mensuales); b) que se hubieran producido una muy notable merma en las condiciones de habitabilidad de la vivienda (inhabitable totalmente en determinados periodos); c) que se hubiera de soportar un farragoso y molesto proceso reparatorio durante más de un año; y d) que se hubieran causado daños a los moradores de la vivienda y a las cosas y enseres existentes en la misma. Desde el inicio de la relación arrendaticia, aparecieron y fueron notificadas a los arrendadores (en muchas ocasiones verbalmente) numerosas deficiencias en la vivienda (no apreciables inicialmente) por causas absolutamente ajenas al arrendatario, de las cuales no fueron reparadas por la parte arrendadora, que se refieren a: deficiencias en el sistema de fontanería que han causado inundaciones y humedades en la vivienda -los inquilinos se vieron obligados a arrendar temporalmente un alojamiento alternativo, mientras no se reparaba la vivienda y el proceso reparatorio provocó que se hubiera incrementado considerablemente la facturación de energía eléctrica, por la utilización en la vivienda de maquinaria de obra y deshumificadores, y en la facturación en el suministro de agua, debido a las deficiencias existentes en las instalaciones); deficiencias en el sistema de climatización (frio/calor) de la vivienda; defectos en el sistema de apertura de la puerta de acceso a la parcela y en la puerta de garaje; el sistema de riego del jardín no funciona y desde el mes de abril de 2019, en la parcela colindante se viene ejecutando la construcción de otra vivienda que viene generando durante todo este tiempo continuas molestias (ruido, polvo, y almacenamiento y acopio permanente de materiales de construcción encima de la vivienda, contiguos al cierre de la misma y sin cumplir con la distancia de retranqueo). Todas las circunstancias expresadas en su conjunto, ha supuesto, objetivamente, una merma grave en el derecho de uso y disfrute del bien arrendado (en las condiciones en que ha sido entregada), y ello a pesar de que la demandada permaneció abonando puntualmente la renta pactada hasta el mes de noviembre de 2019. Para la parte demandada, la renta asumida y ya abonada excede en mucho el valor real de un inmueble en esas condiciones que haberse conocido o podido saber los defectos que ocultaba, jamás se hubiera arrendado, y, en segundo lugar, que se ha estado abonando la renta a pesar de producirse una merma en el uso y disfrute del bien arrendado, habiéndose producido un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de los ahora actores. Por último, debe concretarse que en ningún caso la demandada debe abonar la mensualidad de octubre de 2020 que incluyen los arrendadores, dado que el día del lanzamiento fue el 9 de ese mes.
Para la sentencia de instancia resulta plenamente acreditado el impago de las rentas (por valor de 34.000 euros) por la parte demandada, no habiendo sido esta cuestión negada por la entidad SPECIAL MARKET. Igualmente, no existe controversia en relación con la existencia del contrato, ni con la duración y cláusulas contenidas en el mismo. Admite la parte actora la existencia de un siniestro en la fontanería y sistema de agua de la vivienda, si bien aporta como documento nº 11 un informe que acredita las zonas afectadas, la reparación del mismo (desde el 21 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2019), así como la necesidad de desalojo de la vivienda por los arrendatarios, si bien en relación con esta última cuestión la parte demandante alega la condonación del mes de diciembre del mismo año como compensación por los daños y perjuicios sufridos. Igualmente, resulta acreditada la intervención de técnicos especialistas que se refieren a las reparaciones en el suelo radiante, la puerta del garaje, así como en el jardín de la vivienda. Que los posibles daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada no son suficientes como para considerar un incumplimiento de los arrendadores en los términos a que se refiere el artículo 21 de la LAU, puesto que ponen de manifiesto algunos daños que en modo alguno son imputables a los demandantes (como la construcción de una vivienda contigua o las herramientas que los operarios dejaron por la vivienda después de acudir para reparar los siniestros). En este sentido, si bien se acreditan los gastos del alojamiento mientras se reparaba el problema con el sistema de agua y fontanería, así como otros gastos, no se puede concluir de toda la prueba practicada que se haya producido un incumplimiento que permita no exigir el pago de la renta, máxime cuando se condonó una mensualidad por los propietarios, cuyo elevado importe pone de manifiesto su intención de reparar los perjuicios causados a los arrendatarios. Por lo que se refiere a las facturas aportadas como documentos nº 7 y 8 de la contestación a la demanda, no puede concluirse de las mismas que el mayor gasto en determinados meses se deba exclusivamente a las obras realizadas en la vivienda, así como tampoco que dicho gasto sea imputable a los arrendadores como causa de incumplimiento del contrato. Por lo tanto, de la prueba valorada resulta que los arrendadores hicieron las reparaciones necesarias, intentando conservar la vivienda en las mejores condiciones, sin que los desperfectos existentes pese a ello hiciesen inhabitable la vivienda, pues los arrendatarios siguieron viviendo en la misma los meses posteriores a los siniestros manifestados; y si existían problemas de habitabilidad en la vivienda objeto del contrato, la parte demandada podría haber suspendido el contrato o desistir del mismo, implicando dicha suspensión también la no exigencia del pago de la renta durante los meses en los que el contrato hubiese sido suspendido, máxime cuando los propios arrendadores ofrecieron distintas soluciones (incluida la resolución del contrato) ante los impagos que se estaban produciendo por los arrendatarios. Por lo que se refiere a la renta correspondiente al mes de octubre de 2020, que la demandante reclama igualmente como impagado, mientras que la demandada se opone al no haber disfrutado durante ese mes de la vivienda, procede igualmente estimar la demanda en este sentido, puesto que la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes establece que la renta se paga por adelantado y dentro de los 7 primeros días de cada mes, por lo que la renta se adeudaba en la fecha del lanzamiento, el 9 de octubre de 2020. Finalmente, por lo que se refiere a la posibilidad de compensar las rentas adeudadas con la fianza o con la garantía de responsabilidad pecuniaria, procede igualmente estimar la demanda en este sentido, puesto que las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito no permiten la compensación de dichas cantidades con las rentas impagadas, sin que sea objeto de este proceso valorar el alcance de dicha compensación.
SEGUNDO.- DE LAS OBLIGACIONES DE ARRENDADOR Y ARRENDATARIO.-
Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 23 de febrero de 2022 (ROJ: SAP M 2753/2022-ECLI:ES:APM:2022:2753)-, el contrato de arrendamiento es un contrato generador de obligaciones bilaterales -a cargo de ambas partes-, sinalagmáticas o recíprocas, toda vez que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco -esencialmente, la obligación de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y de mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, el arrendador, y la obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, el arrendatario-; encontrándose, los dos recíprocos deberes de prestación, ligados entre sí por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar, es decir, cada deber de prestación funciona, en relación con el otro, como contravalor o contraprestación.
De esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LAU, 'El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civiles'; estableciendo el artículo 27.3 del mismo Texto Legal la facultad del arrendatario de resolver el contrato cuando el arrendador no realice las mencionadas reparaciones. Así, en el contrato de arrendamiento el arrendatario está obligado al pago de las rentas convenidas, y el arrendador a entregar la cosa arrendada en estado de servir al uso pactado y a hacer en ella las reparaciones necesarias para conservarla en ese estado ( artículo 1.554.2º del Código Civil), obligación que, en lo que se refiere a los arrendamientos de viviendas, alcanza a realizar las reparaciones necesarias 'para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido'; añadiendo el artículo 1.556 del mismo texto legal que si el arrendador no cumpliere dicha obligación el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o solo esto último, dejando el contrato subsistente.
TERCERO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
Invoca la parte demandada hoy apelante el error en la valoración de la prueba respecto de la realidad y relevancia de las deficiencias existentes en la vivienda, no valorando la sentencia de instancia de forma adecuada la realidad y entidad de los daños existentes en la vivienda que fueron suficientemente acreditados por esta representación e incluso admitidos por la propia actora. Sin embargo, de la valoración de la prueba en su conjunto, y no de forma individualizada, se acredita que los arrendadores no han tenido nunca una intención real de realizar las reparaciones oportunas, y que, por tanto, las intervenciones de la parte actora en ningún caso mejoraron las condiciones de habitabilidad exigibles en los términos y renta que se pactó en el contrato, incumpliendo sus obligaciones contractuales.
Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Y en el caso de autos, como bien razona la sentencia apelada, no concurre un incumplimiento de aquellas obligaciones imputable a los arrendadores hoy apelados.
Efectivamente, debemos partir del hecho no controvertido de que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento era nueva y por tanto se entregaba a estrenar, y de que por la arrendataria nunca se ha considerado que los incumplimientos que imputa a los arrendadores -que, en cualquier caso, en modo alguno pueden alcanzar al extremo de la inhabitabilidad del inmueble- fueran suficientemente relevantes como para motivar una pretensión de resolución de contrato -constituyendo hecho cierto y admitido la continuidad en el uso de la vivienda-.
En este sentido, como indica la SAP de Valencia, Sección 11ª, núm. 502/2020 de 4 diciembre (JUR 202183506), con cita de la SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 6 de mayo de 2020, corresponde exclusivamente al arrendatario la opción de solicitar la suspensión o desistir del contrato, condicionada en todo caso al requisito ineludible de que la finca sea inhabitable de forma total y que ello sea consecuencia de que tales obras sean de conservación o acordadas por una autoridad competente. Y, por el contrario, cuando la finca puede seguir siendo habitada por el arrendatario, aunque la obra sea muy molesta, y aunque durante la ejecución de la obra se vea privado incluso de una parte de la vivienda, el arrendatario únicamente se encuentra facultado para solicitar una disminución del precio del arriendo, en proporción al tiempo, y la parte de la finca de que se vea privado, conforme a lo previsto en el artículo 1.558 del CC, en relación con los artículos 21-2 y 22-3 de la LAU.
Además, se aporta por la parte actora como documento nº 11 con el escrito de demanda, informe emitido por BMS DESCONTAMINACIÓN Y RECUPERACIÓN S.A., que describe la actuación llevada a cabo con fecha 21 de noviembre de 2019 en la casa situada en la CALLE000 NUM000, Pozuelo de Alarcón, descubriendo que una tubería de un baño en la planta superior se había desprendido y la casa estaba todavía con restos de agua. El siniestro se produce en el cuarto de baño más al sur de la primera planta, inundando parte de la primera planta (cuartos de baños, zona común y habitaciones colindantes), parte de la planta baja (parte del salón y cocina y zona común) y parte del sótano (habitación de la plancha, habitación con cajas y habitación de servicio); siendo el objetivo de la intervención minimizar y eliminar en la medida de lo posible los daños producidos por el siniestro, realizando una mitigación del daño de agua bajando la humedad relativa, creando flujo de aire para evaporar el agua de las superficies y captarla con deshumidificadores industriales para llevar los valores de humedad a los niveles anteriores al siniestro. También se procedió a retirar el remanente de agua que había con aspiradores de agua industriales y al secado y limpieza de alfombras en salón, cuarto 1ª planta y cebra de la entrada; finalizando los trabajos el 2 de diciembre de 2019. Añade el citado informe que en tres días se secó el continente y en seis días, se controló la humedad relativa, reprochando que hubiesen sido menos días de intervención, si los habitantes de la casa no hubiesen desconectado los equipos por las noches -se les pidió a los habitantes de la vivienda que la casa debería permanecer vacía durante los días que durase el secado de la misma y al segundo día de secado, al hacer el monitoreo de los equipos, nos encontramos que estaban viviendo y habían apagado los equipos interrumpiendo el proceso de secado, retardando el proceso y produciendo daños-.
Igualmente, en el informe pericial incorporado por la parte actora, elaborado con fecha 21 de diciembre de 2020 por la arquitecta técnica D. Begoña se transcribe, al mismo tiempo que se acompaña, el informe elaborado por la empresa BOSCOLUZ -instaladora de la climatización y ACS-, aportado por la parte actora, en el que se describen distintas intervenciones por incidencias notificadas por los inquilinos de la vivienda, siempre por problemas relacionados con la configuración del equipo de producción o de los termostatos de control -manipulados incorrectamente-, encontrándose el equipo con las selecciones del modo de trabajo o temperaturas de servicio mal seleccionadas y los termostatos electrónicos, en la mayoría de los casos desconfigurados, por lo que el suelo radiante, o no funcionaba, o funcionaba fuera de parámetros de confort; insistiendo que el sistema de calefacción tiene un funcionamiento correcto. Añade el mismo informe que, a petición de los inquilinos, el técnico del motor de la puerta del garaje fue hasta en dos ocasiones a la vivienda, comprobando que el funcionamiento de la puerta era correcto.
Por otro lado, si bien es cierto que es jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS núm. 427/2013 de 13 de junio-, que la compensación no precisa del planteamiento de reconvención, sino que puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 de la LEC -ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor-; igualmente se observa en la contestación a la demanda una falta de descripción y cuantificación de los perjuicios sufridos por la arrendataria, que eventualmente pudieran justificar la exoneración o reducción del pago de las rentas adeudadas; habiendo quedado igualmente dicho perjuicio en la más absoluta orfandad probatoria, cuando el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual. Tampoco resulta acreditada la relación de causa a efecto entre un eventual incremento del importe de las facturas de suministro de agua y electricidad -que tampoco se cuantifica por la parte demandada hoy apelante- y las obras de reparación realizadas en la vivienda.
Por el contrario, no puede compartir esta Sala la conclusión probatoria alcanzada por la juez de instancia en relación con la renta correspondiente al mes de octubre de 2020, que la demandante reclama igualmente como impagado, dado que con independencia de que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes establezca que la renta se paga por adelantado y dentro de los 7 primeros días de cada mes; ello en modo alguno puede suponer que, verificado el lanzamiento de la vivienda con fecha 9 de octubre de 2020, el arrendatario esté obligado al abono de la renta completa del mes de octubre de 2020; por lo que resulta procedente deducir de la cantidad reclamada la suma de 2.522,58 euros, correspondiente al periodo 9 al 31 de octubre de 2020.
CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales de la primera instancia.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de VF10 SPECIAL MARKET S.L., debemos acordar y acordamos revocar de forma parcial la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2020 por el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en el sentido de que, estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de D. Benedicto y Dña. Apolonia, debemos condenar y condenamos a VF10 SPECIAL MARKET S.L. a abonar a la actora la suma de 31.477,42 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales de la instancia.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
