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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 379/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 379/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100244
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.379
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a quince de julio de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 , de BENIDORM 6 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada , D. Jesús María Y D. Cristobal habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. ANGEL BAUTISTA DIEZ Y D. MANUEL PALACIOS CERDAN y dirigida por la Letrada Dª. MERCEDES DUQUE Y SR. SERRANO RODRIGUEZ, respectivamente, y como apelada Dª. Mónica , representada por la Procuradora Dª Mª. PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado Sr. SASTRE ESTEVEZ DEL GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de BENIDORM en los referidos autos, tramitados con el núm. 134/99 se dictó Sentencia, con fecha 2-5-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lloret Sebastian en nombre y representación de D./Dña. Mónica debo declarar y declaro la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la escritura de compraventa y segregación de fecha 24.06.92 otorgada ante el Notario de Benidorm Dña. Amalia Isabel Jimenez Almeida en sustitución de su compañero D. José Luis Ruiz Mesa con nº de protocolo 2.072, restituyéndose a la actora en la posesión de dicho inmueble, debiendo condenar y condeno a los demandados D. Cristobal representado por el Procurador Sr. Martínez Gómez y D. Jesús María representado por el procurador Sr. Diez de la Lastra a estar y pasar por esta declaración desestimando al mismo tiempo la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Martínez en su escrito de contestación a la demanda. correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 25-B/03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día 10 de julio de 2003
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia apelada declaró la nulidad por falta de consentimiento de la actora de la escritura pública de segregación y compraventa otorgada el 24 de Junio de 1992, recurriendo en apelación tanto el Sr. Jesús María que intervino en representación de la actora, hermana suya, como el comprador, recursos que han de ser abordados de manera conjunta pues coinciden en varios de los motivos que se exponen.
Entrando a resolver el planteado por el Sr. Jesús María se argumenta en el primer motivo que la Sentencia apelada incurre en error al argumentar en el Fundamento de Derecho Primero y para fundamentar la desestimación de la excepción de caducidad articulada, que no podía apreciarse la misma ya que en la demanda no se ejercitaba la acción de anulabilidad sino la acción de nulidad radical.
Frente a esas argumentaciones opone este apelante que en realidad no puede hablarse de acción de anulabilidad y acción de nulidad, sino que en nuestro derecho existen contrato nulos y contratos anulables , y que no puede hacerse pronunciamiento sobre la caducidad sin aludir , como hace la Sentencia, a ninguno de los hechos concurrentes.
También el Sr. Cristobal suscita en su recurso la incorrección de la desestimación de la excepción opuesta por ambos demandados.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida , entre otras en la Sentencia de 5 de Junio de 2000 expone con contundencia que "El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1301 del Código Civil, ya que , según denuncia, la sentencia de instancia ha anulado el contrato de venta de la participación hereditaria de doña Rosario S. A. a sus citados hermanos, celebrado el 7 de agosto de 1964, cuando han transcurrido treinta años desde dicha fecha- se desestima porque el precepto citado como infringido no es de aplicación para los contratos radicalmente nulos o inexistentes por falta de consentimiento, como sucede en este caso , toda vez que la acción para tal categoría de ineficacia es imprescriptible." Y en otra del mismo Tribunal, 15 de Junio de 1994 , se argumenta que "En estas situaciones de nulidad radical contractual de pleno Derecho, contraventoras frontales de la legalidad, no opera la prescripción, conforme sanciona el artículo 6.3.º del Código Civil , y al ser sus efectos «ex tunc», como consecuencia de la Sentencia declarativa que la decreta. La nulidad se produce «ipso iure» , y , por ello, es imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los Derechos de los terceros de buena fe declarada [Sentencias de 5 noviembre 1981, 14 enero y 13 febrero 1985 y 23 octubre 1992, entre otras muchas coincidentes].
En realidad el único reproche que cabe hacer a la Sentencia en relación a este motivo de ambos recursos es no haber hecho referencia a las circunstancias concurrentes para fundamentar la estimación de la excepción , pero en definitiva se lleva a cabo esa exposición en los Fundamentos de Derecho siguientes, por lo que procede exponer los hechos básicos que han quedado acreditados y que la Sentencia expone en el Fundamento de Derecho Segundo, del que también discrepan los recurrentes al estimar que se recoge de manera incompleta e inexacta.
SEGUNDO.-El local segregado y vendido en la escritura pública cuya nulidad se interesaba en la demanda, fue adjudicado a la Sra. Mónica en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia del difunto esposo de la actora D. Pedro, otorgada el 31 de Mayo de 1988, documento 2 de la demanda.
En esa escritura se describe como número dos del inventario el local destinado a aparcamiento sito en la planta semisótano del EDIFICIO000, finca NUM000 . En el apartado V se adjudicó, entre otros bienes y en pago de la cuota viudal capitalizada teniendo en cuenta la edad de la actora, ese inmueble , figurando como número 8 de los que se le adjudicaron, quedando inscrito en el Registro de la Propiedad el 9 de Marzo de 1989, según la certificación que se acompañó como documento 3 de la demanda.
Según el demandado Sr. Jesús María esa titularidad era meramente formal, ya que en realidad ese local, así como otros bienes de la herencia, estaba destinado a ser vendido para compensar los distintos lotes que se hicieron para repartir entre las herederas de D. Pedro , y que la actora había prestado su consentimiento para la venta con la suscripción de los contratos de 1988 y 1990.
Debe pues analizarse el contenido de esos documentos a fin de comprobar si pueden aceptarse esas argumentaciones.
El contrato de 20 de Mayo de 1988 figura aportado como documento 9 de la demanda y dio lugar al procedimiento de Menor cuantía nº369/93 , instado por la Sra. Mónica, aquí apelada, contra su suegro, D. Gregorio y que se siguió ante el juzgado de 1ª Instancia nº7 de Benidorm, fº525 y siguientes.
Dicho contrato tenía como finalidad principal la cesión por parte de las herederas de los apartamentos que se les adjudicaban en la herencia a D. Gregorio para su explotación y la aplicación de sus rendimientos a la terminación de otro edificio entonces en obras, y aunque se menciona en el mismo que el local del EDIFICIO000 sería vendido "para compensar los desequilibrios que puedan existir, lo cierto es que en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia que es posterior , se adjudica a la actora en pleno dominio. Y en el contrato de 6 de Abril de 1990, documento 10 de la demanda, en el que no figura relacionado el local se incluye la cláusula 9/ en la que se manifiesta que "En virtud de todo lo acordado en este documento se ha dado total cumplimiento a lo que pactado en el de 20 de Mayo de 1988 , estaba pendiente de instrumentar , dándose cada una de las partes por compensada y no teniendo que reclamar a los demás o al Sr. Gregorio Derecho alguno al aquí pactado", luego no puede ampararse el demandado Sr. Jesús María al vender en el año 1992 el local en esa compensación que se pactó, pues ya en 1990 , según se acaba de transcribir, se habían ejecutado esos pactos y no había ya nada que compensar.
Es significativo resaltar que en el hecho 3º de la demanda planteada por la Sra. Mónica contra su suegro para obtener la resolución de ese contrato, se recoge expresamente como de su propiedad el local del eficio EDIFICIO000, fº526 , y en la contestación a la demanda no se cuestiona en ningún momento esa titularidad, e incluso se admite, pues en el hecho 2º de ese escrito se reseña que "Es a partir del hecho 4º de la demanda donde diferimos de la actora", luego admitió el Sr. Pedro la titularidad que la misma se atribuía en la demanda del local en cuestión, y tampoco hizo uso del poder especial que le otorgó la actora el mismo día de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, y que estuvo vigente hasta su revocación el 21 de Abril de 1993, documentos 4, 5 y 6 de la demanda.
Es cierto que, como denuncian ambos apelantes , la Juzgadora de instancia incurre en error al afirmar que el contrato de 20 de Mayo de 1988 fue declarado nulo en el procedimiento de menor cuantía nº347/93, ya que ese procedimiento no fue instado por la actora de este procedimiento sino por la primera esposa de D. Pedro, Dña. Mariana, y no afectaba a la actora, pues esta , como ya se ha expuesto, lo que pretendió y obtuvo en el menor cuantía 369/93 era la Resolución de esos contratos, pero ese error no afecta a la esencia de lo que se decide, como ha quedado argumentado, pues no se acredita la existencia del pretendido pacto , que es lo que en definitiva se sostiene en los recursos.
En conclusión, no queda probado que la actora diese su consentimiento para la venta en los contratos de 1988 y 1990, debiendo ahora analizarse si, como a continuación, se alega por los apelantes, existió confirmación de la venta por la actora, encuadrable en el artículo 1259 del Código Civil y que implicaría la validez del contrato.
TERCERO.-La Sentencia aborda en el Fundamento de Derecho Tercero la alegada ratificación posterior de la actora respecto de la venta llevada a cabo por su hermano, actuación que, según dispone el artículo 1259 del Código Civil impediría la declaración de nulidad por falta de consentimiento que se acuerda en la Sentencia , aplicando lo establecido en el artículo 1262.1º de dicho cuerpo legal.
La Juzgadora de instancia, tras el examen de las pruebas practicadas afirma que "No puede concluirse en definitiva que en la conducta de la demandante, al respecto de haberse beneficiado de la venta y no haber satisfecho los gastos que devengaba dicho inmueble concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos para merecer la consideración de vinculantes actos propios" y esa conclusión ha de ser asumida por la Sala, ya que no existe en autos prueba alguna que de la que pueda inducirse que la actora conoció y ratificó esa venta.
Así el demandado que la llevó a cabo como vendedor admite que el importe obtenido no se ingresó en cuenta alguna de la actora sino en otras de la familia; tampoco es indicativo el cambio de apariencia que la segregación produjo, pues consta sobradamente acreditado que en virtud de los contratos de 1988 y 1990 la administración de los bienes que en la herencia le habían correspondido a la actora y a su hija le fue encomendada al suegro, lo que unido al cambio de residencia de la actora , no permite asumir las alegaciones que se hacen. Tampoco la obtención de la copia de la escritura pública que se acompañó a la demanda obsta a estas conclusiones, por lo que el recurso del Sr. Jesús María ha de ser desestimado.
CUARTO.-Por su parte , el otro apelante, Sr. Cristobal, comprador del local, además de alegaciones comunes al otro recurso que ya han sido abordadas, plantea que la actuación de la actora en el seno de la Comunidad de Propietarios del edifico en el que se ubica el local implica la ratificación de la venta.
Al respecto debe resaltarse que la actuación de la comunidad por las razones ya expuestas no obsta a la declaración de nulidad pues no demuestra el conocimiento , ni el consentimiento de la actora, ya que el hecho de que el administrador reconozca al Sr. Cristobal como propietario no implica que la actora hubiera prEstado consentimiento a la venta que llevó a cabo su hermano sin contar con poder de esta, ni tampoco es posible dar la trascendencia que se pretende a la asistencia ya en el año 1996 de un representante de la actora a una Junta la Comunidad de Propietarios.
En relación al relato de los hechos anteriores y siguientes a la compraventa por parte de este apelante en el motivo cuarto, no tiene incidencia en lo que aquí se resuelve, pues no se discute que él mismo abonara el precio de la compraventa, sino que esta fue otorgada por quien carecía de poder de la dueña para ese acto , como expresamente advirtió el Notario, sin que en consecuencia pueda el adquirente invocar a su favor la condición de tercero de buena fe, al venir la actora amparada por la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya probado que ese local no fuera propiedad de la Sra. Jesús María , por lo que, en conclusión, y dando por reproducidos los atinados razonamientos de la Sentencia, procede su confirmación, con imposición de las costas de esta alzada a ambos apelantes, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Fallo
FALLAMOS:. Que desestimando los recursos de apelación planteados contra la Sentencia dictada el 2 de Mayo de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia nº6 de Benidorm en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

