Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Civil Nº 379/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 222/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 379/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100361

Resumen:
03065370072004100361 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 379/2004 Fecha de Resolución: 14/09/2004 Nº de Recurso: 222/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 379 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García

En la ciudad de Elche, a 14 de septiembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 239 / 02 sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, D. Ernesto , representado por el Procurador Sr./a. Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado Sr./a. Solano Alvarez, y como apelado D. Romeo , representado por el Procurador Sr./a. Eva Torres y dirigido por el Letrado SR./a. Crego Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número seis de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7-1-04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1-Estimo parcialmente la demanda fomulada por Don Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora , contra la mercantil MAFEMAR GRUPO NAUTICO S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Don Ernesto y la mercantil MAFEMAR GRUPO NAUTICO S.L. en documento privado de fecha 16 de enero de 2002, condenando a la demandada, al pago de 51.085,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y , por último, declarando no haber lugar a especial pronunciamiento en materia de costas, de tal manera que parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2-Desestimo la demanda formulada por Don Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora, contra Don Romeo, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas al mencionado demandado en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 222 / 04 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día uno de septiembre de dos mil cuatro.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo de recurso aduce el apelante incongruencia de la Sentencia recurrida, porque solicitó la Resolución de la compraventa de la embarcación, así como la devolución de las cantidades entregadas, la propia embarcación que entregó como parte del precio y una indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, la sentencia de instancia, introduciendo una cuestión nueva relativa a la buena fe del adquirente codemandado, se limita a condenar a la mercantil codemandado a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

El principio de congruencia -que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional , por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna - exige inexcusablemente que toda Sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente".

En este caso, existe incongruencia omisiva desde el momento en que declarado el incumplimiento de la contraparte, la Resolución de instancia se limita a resolver el contrato de compraventa y a condenar a la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio, sin acordar al mismo tiempo una indemnización equivalente al valor de la embarcación de imposible devolución por encontrarse legítimamente en poder de un tercero de buena fe. Pues como dice la S. T. S. de 24 de julio de 1999 " Los efectos resolutorios se producen "ex tunc", por lo que una vez resuelto el Derecho , quedan igualmente resueltos los Derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que "esto se entiende sin perjuicio de los Derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria "; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral , no impide que se produzca la Resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los Derechos de terceros adquirentes; en tal caso la obligación de restitución se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1295 del Código Civil .". Es decir, tal pretensión va implícita en la demanda para el caso de imposibilidad de devolución de la cosa pretendida. Se estima en este particular el recurso interpuesto.

En cuanto a la introducción en el litigio de la cuestión relativa a la buena fe del tercero que está en posesión de la embarcación que se entregó como parte del precio por el demandante , basta con examinar la contestación a la demanda para comprobar que ese codemandado introdujo, como no podía ser menos en una buena defensa, tal cuestión en el hecho quinto de su escrito expositivo, haciendo incluso expresa referencia a los artículos 1124 y 1295 del CC, es su fundamento de Derecho primero . Si el demandante pretende que se le aplique el artículo 1124, debe serlo en todos sus efectos y no sólo en lo que le conviene.

Finalmente, en cuanto a la falta de la práctica de la prueba interesada, debió haber recurrido en su momento la denegación de la prueba en el acto de la audiencia Previa , tal como ya se le dijo en el auto firme, por haber sido consentido consentido, de esta sección Séptima de fecha 13 de mayo de 2004, al denegársele la petición de prueba en segunda instancia por tal causa.

SEGUNDO.- Entrando en lo que es propiamente la cuestión de fondo relevante, consideramos que la Resolución de instancia, con la salvedad antes expuesta, es plenamente ajustada a Derecho. Efectivamente no hay prueba suficiente de la existencia de esa pretendida reserva de dominio, ya que no aparece en el documento privado de compraventa de fecha 16 de enero de 2002. Sin que el simple hecho de retener la documentación original, pueda ser suficiente para entender existente esa carga , ya que tal reserva puede deberse a diferentes causas. Además de que un gravamen de esa relevancia por sus efectos debe constar con toda claridad.

Es más, ni siquiera constaba la existencia de esa reserva de dominio en el registro correspondiente, pues como dice el artículo del Real decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo "Para que surta plenos efectos Administrativos , cualquier acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen que pese sobre el buque, deberá ser notificado a la Dirección General de la Marina Mercante o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, según proceda, o autorizado por mandamiento judicial , siendo de aplicación para los mismos lo dispuesto en la Sección anterior, en su caso.". Consecuentemente, la compraventa de la embarcación del actor se perfeccionó mediante la firma del documento privado de fecha 16 enero 2002, en que aquélla se entregaba como parte del precio y se consumó mediante su entrega a la mercantil codemandada , que figura como compradora en el citado documento.

Confirmado en este particular el criterio de la resolución apelada, y aunque su fundamentación jurídica sería suficiente para mantener en su legítima posesión al codemandado, conviene precisar que en realidad el demandante lo que está ejercitando es una acción reivindicatoria de cosa mueble contra el tenedor de la embarcación supuestamente sin título o con título insuficiente. Y en estos casos es de aplicación el artículo 85 del CCom . Es cierto que la de autos no era una compraventa mercantil sino civil , pero ello no excluye la aplicación del artículo citado, ya que el último párrafo del artículo 464 del Código Civil, se remite a la legislación mercantil para las cosas "adquiridas en Bolsa, feria o mercado o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos". Se contempla la hipótesis de una venta civil que, en cuanto a una posible reivindicación del bien mueble adquirido , se rige, en virtud de remisión del Código Civil, por la legislación mercantil. Es un hecho acreditado que la mercantil codemandada vendedora se dedicaba a la compraventa de embarcaciones, pues así se desprende de su propia denominación social, de la certificación de fecha 5/11/02, folio 129, de los contratos de compraventa obrantes en autos y de la contestación a la demanda de Rodman Polyships, S.A., por lo que resulta de plena aplicación este precepto , produciéndose en estos casos la prescripción del Derecho a favor del comprador, siempre que concurra la imprescindible buena fe. Siendo irrelevante que la embarcación se encontrase en un club náutico, ya que el artículo 464 del Código Civil se remite al Código de Comercio no para cuando la venta se efectúa en establecimiento abierto al público , sino para cuando la cosa es adquirida "en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos" hallándose la vendedora comprendida en el último de estas supuestos.

TERCERO.- Está claro que la irreivindicabilidad de la cosa mueble consagrada en el artículo 464 del Código Civil, está condicionada al requisito de que concurra buena fe en el adquirente. La parte actora sostiene que dicha condición no se da en el caso de autos por los siguientes motivos: que el codemandado adquirente sabía que la vendedora era una mera intermediaria y que el barco era propiedad del actor como así se desprendía de la documentación; en el seguro de la embarcación aparece el nombre del demandante; el demandado viajó Valencia para ver la embarcación y allí se le indicó que era propiedad del demandante y que en la Capitanía marítima se le manifestó que el barco estaba en situación de búsqueda por su propietario.

Pues bien, lo único que consta demostrado de todas esas afirmaciones, es que la documentación a la que se refiere constaba a nombre del demandante, pero ello no excluye la buena fe del adquirente desde el momento en que existía el contrato de 16 enero de 2002 , por el que se acordaba la entrega de la embarcación a cuenta del precio, contrato en el que figuraba la mercantil codemandada que, además, llegó a tener a su disposición la embarcación discutida.

Además, el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento , Matriculación de Buques y Registro Marítimo establece en su artículo 53 que para que surta efectos Administrativos la transferencia ínter vivos a título oneroso o lucrativo, de la propiedad de un buque cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a seis metros será necesaria notificación a la Dirección General de la Marina Mercante y que Cuando el buque o embarcación tenga una eslora entre perpendiculares inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se notificará a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la Provincia Marítima donde está inscrito el buque o embarcación, quien lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante. Ahora bien, la inscripción no tiene carácter constitutivo. Añadiendo el artículo 53 que para que surta efectos Administrativos la transferencia inter vivos a título oneroso o lucrativo, de la propiedad de un buque cuya eslora entre perpendiculares sea igual o Superior a seis metros será necesaria notificación a la Dirección General de la Marina Mercante. Cuando el buque o embarcación tenga una eslora entre perpendiculares inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se notificará a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la Provincia Marítima donde está inscrito el buque o embarcación, quien lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante. Y el artículo 54 que las notificaciones previstas en los dos artículos anteriores deberán ser comunicadas por el adquirente , aportando, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se firmó la escritura, una copia autorizada de la misma, en la que figuren los datos de la transferencia.

Por tanto, la efectividad de ese registro es meramente administrativa y no impide las ventas civiles. Es por ello que como dice la S. T. S. de 5 de Mayo de 1983 "no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, y es claro que la concurrencia de mala fe no puede el predicarse del señor Ernesto ., comprador , por no consultar el registro de embarcaciones, en cuanto con la entrega del barco recibe su documentación y dada la inoperancia de ese registro a los efectos civiles, sin perjuicio de las reglamentarias pertinentes. ". Además a tenor del citado artículo 54, entre la fecha la compraventa de 16 de enero de 2002 y el contrato de compraventa del codemandado de fecha 21 de febrero de 2002, no habían transcurrido los tres meses dentro de los que había de producirse la notificación a efectos registrales, por lo que la titularidad a nombre del demandante, aparte de la carencia de efectos civiles del citado registro , no era razón suficiente para dudar de la titularidad de la codemandada vendedora.

Por otra parte, como dicen las S.S.T.S. de 18 de noviembre de 1991 y 29 mayo de 1987, la falta de reconocimiento de un documento privado aportado a la litis, no le priva íntegramente del valor que le otorga el artículo 1225 del CC, y puede ser tomado en consideración , ponderando su grado de credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate. En este caso, la legitimidad de los documentos aportados con la contestación a la demanda se desprende de la simple comprobación de las firmas del representante de la mercantil codemandada, pues basta comprobar las firmas obrantes en los mismos y en los recibos para comprobar que son idénticas a las que obran en el contrato privado de compraventa aportado por el demandante, además la fecha del contrato de compraventa de 21/02/02, folio 93 vto, se salva en el mismo documento por los intervinientes, también existen documentos mercantiles en los que figura la intervención de entidades bancarias y un justificante del adeudo del importe de la letra de cambio en la cuenta del librado , hoy codemandado, y en beneficio de la mercantil libradora codemandada, folio 357, por lo que tampoco consta demostrada la simulación que se alega de contrario. Se desestima en este particular el recurso interpuesto.

CUARTO.- Nos queda por resolver la cuestión relativa a la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de devolución de la embarcación entregada a cuenta de la compraventa. Como dice la S. T. S. de 21 de abril de 1987 "el resarcimiento de daños, como es obvio, comprende tanto la indemnización del valor de lo que entregó cuando su restitución sea imposible, como los perjuicios propiamente dichos que se le haya interrogado.". En el caso que nos ocupa, debe condenarse a la mercantil codemandada al pago de la cantidad de 150.253 ?, a que asciende el valor de la embarcación aportada por el actor y de imposible devolución por encontrarse legítimamente en poder de tercero de buena fe. Sin que procedan otras indemnizaciones por las razones expuestas en la Resolución apelada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , estimado parcialmente el recurso cada parte para las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja, de fecha 7 de enero de 2004, que revocamos parcialmente, condenando a la mercantil codemandada Mafemar Grupo Náutico S. L., a que además indemnice al demandante en la cantidad de 150.253?, con sus intereses procesales desde la fecha de la Sentencia de instancia. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás. Si especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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