Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Civil Nº 379/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 477/2004 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 379/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100301

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7266

Núm. Roj: SAP M 7266/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:379/2005
Número de Recurso:477/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00379/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1294 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 477 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Alberto representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, y como apelado Dª Asunción , en representación de D. Juan Pedro , y Dª Paloma , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La parte arrendadora ejercitó acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago de diferencias de renta y otras cantidades a cargo del arrendatario demandado y de condena al pago de lo debido (recibos de agua de octubre y diciembre de 2002 y abril de 2003, cargados al arrendador en octubre de 2002, enero y abril de 2003 -115,37 euros-; IBI del año 2002 -242,68 euros-; diferencias de la actualización de renta del año 2003 durante los meses de abril a noviembre de 2003, ambos inclusive, a razón de 4,13 euros/mes -33,04 euros-; total 391,09 euros, sin perjuicio de posteriores vencimientos); en la demanda se hacía constar expresamente que no procedía la enervación de la acción de desahucio porque el arrendatario demandado había sido requerido de pago con más de dos y cuatro meses de antelación a la demanda. El demandado se opuso a la demanda alegando: que había abonado la renta mensual y no procedía el desahucio por falta de pago de la renta; que el contrato es verbal y las cantidades reclamadas en la demanda no están debidamente justificadas; que la parte actora ha intentado repetidamente desahuciarle sin éxito y ha orquestado una persecución en su contra promoviendo varios juicios de desahucio; que procedía, en cualquier caso, la enervación de la acción de desahucio al haber consignado en autos la cantidad reclamada y no haber hecho uso la parte arrendadora de una enervación de la acción en 1989 en los posteriores desahucios de modo que existe dejación o renuncia de derechos. La sentencia de instancia desestimó la oposición y declaró el desahucio, condenando al demandado al pago de las sumas reclamadas y costas causadas. El demandado interpone recurso de apelación alegando: 1.- Que existe infracción de normas procesales porque el suplico de la demanda manifiesta que se interpone juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, cantidades asimiladas y cantidades asumidas por el arrendatario y el fallo estima la demanda difiriendo del suplico de la demanda porque está demostrado que el demandado ha satisfecho la renta; las cantidades asimiladas a la renta y las asumidas por el arrendatario, si bien se han venido abonando, la arrendadora en sus numerosas reclamaciones de pago de éstas cantidades asimiladas a renta como son consumo de agua y otros gastos medidos por contador e impuestos de variable cuantía, no han sido manifestadas mediante recibos originales sino mediante burofax o cartas en los que el contenido de las presuntas reclamaciones se dejaban al libre arbitrio de la reclamante pero no justificadas con certeza manifiesta de la cuantía verdadera y real de estas reclamaciones y por períodos que no coinciden con los anuales que se determinen anualmente, conculcándose en artículo 20 de la Ley de Arrendamientos urbanos; es indebida la cantidad reclamada por el concepto de actualización de renta por el período abril-noviembre de 2003 en base a un incremento de IPC inexistente; se pide el abono de cantidades asimiladas a renta y el abono de diferencias de renta y los fundamentos de derecho en que se basa el fallo de la sentencia recurrida, tienen por fundamentación exclusiva el impago de la renta y subsidiario desahucio de la vivienda por falta de pago de esta renta, según lo instado en el escrito de demanda y su suplico que es tergiversado y de redacción que da pie a confusiones sistemáticas en el fondo aplicable; y no concurren "los petitum" con la determinación verdadera y real y probada de las cantidades reclamadas que solamente son determinadas unilateralmente por la demandante y sin posible comprobación de su exactitud por parte del demandado. 2.- Errónea aplicación del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que si bien el 27 de junio de 1989 se procedió por el arrendatario a enervar la acción de desahucio por sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 35 de los de Madrid en los autos 203/89, también lo es que desde esa actuación la actitud de la actora ha sido constante acoso procesal a éste como determina una sentencia de 4 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los Madrid en los autos 119/97, de desahucio por falta de pago, en la que se manifiesta que "la jurisprudencia ha venido pronunciándose en el sentido de que si el impago tiene su origen en una conducta obstativa del arrendador no podrá éste con base en el mismo solicitar la resolución del contrato, debiéndose examinar, en primer término, cual era el lugar de cumplimiento de la obligación por cuanto el artículo 1555 del Código civil puntualiza que el arrendatario deberá satisfacer el precio en los términos convenidos" y nada de esto respeta el arrendador con respecto a las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento y prosigue su conducta obstativa y de acoso al arrendatario, instando reiteradas demandas de desahucio por diversas causas en ninguna de las cuales ha esgrimido el contenido del artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que el arrendatario no se acogió a los beneficios que determina el artículo 22.4 de la "anterior ley rituaria civil", y lo mismo sucede con otra sentencia dictada el 9 de abril de 2002 en los autos 95/02 que absolvió al demandado y si en esos otros procesos el arrendador no invocó aquel uso de la enervación efectuado el 27 de julio de 1989, estamos frente a la evidente doctrina de ir contra los actos propios, y la parte arrendadora, a través de la documental aportada, solo hace reclamaciones de cantidades sin determinar la veracidad de estas reclamaciones y no realiza el requerimiento fehaciente con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda ya que de la documentación aportada se deduce que solo se interesa el cobro de ciertas cantidades, su definición y la revisión de sus cuantías periódicas pero no la resolución contractual por el impago de rentas y cantidades asimiladas, de modo que, considerando la dejación de derechos por la actora en lo que se refiere a la invocación de la improcedencia de la enervación de la acción de desahucio en tantas ocasiones y habiendo consignado el demandado las sumas reclamadas en la demanda antes de la celebración de la vista, deba declararse la enervación de la acción de desahucio.

SEGUNDO.- En la demanda, como ya se ha expuesto, se ejercitan acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago de la renta, cantidades asimiladas y asumidas por el arrendatario y ello con escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 399, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La falta de pago de las diferencias entre la renta que se venía abonando y la renta actualizada para el año 2003, comunicada al arrendatario (sobre renta y cantidades asimiladas), aceptada por éste en menor importe al notificado (sobre renta) y abonadas las diferencias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003 -es en abril de 2003 cuando el demandado deja de abonar el porcentaje de la actualización ya aceptada expresamente en menor importe que el requerido por la arrendadora-, es falta de pago de la renta, pues el arrendatario ha de cumplir la obligación de pago de la renta en su integridad y el arrendador no está obligado a aceptar el cumplimiento parcial de la obligación por el inquilino y si la obligación solo se cumple parcialmente el arrendador puede ejercitar la acción de desahucio por falta de pago de la renta con fundamento en el impago parcial de la misma (impago de las diferencias de actualización), de modo que cuando la parte actora ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta (de las diferencias de renta) y demás cantidades a cargo del arrendatario (consumos de agua e IBI) y acumula la acción de reclamación de dichas sumas (del importe total) y la sentencia de instancia considera que el juicio seguido es el adecuado a las acciones acumuladas ejercitadas en la demanda y que la falta de pago de dichas diferencias de renta, consumos de agua e IBI puede fundamentar la acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, lo mismo que puede fundamentar dicha acción el impago de cualquiera de esos conceptos individualmente considerados, resuelve sobre las pretensiones de las partes y no infringe norma procesal alguna.

Y es que como dice la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 10 de septiembre de 2003, "(...) con la precisión inicial de que la juzgadora si dio cumplida y motivada respuesta a las cuestiones esenciales planteadas en el procedimiento, lo que difumina cualquier sombra de incongruencia omisiva, cosa distinta es que la conclusión motivada a la que llega no sea, obviamente, del agrado del demandado; debemos reiterar que si bien las Audiencias Provinciales, al decidir cuestiones semejantes a la que constituye el objeto de este recurso, no llegan a alcanzar una postura uniforme, al estimar algunas que si bien al arrendatario le corresponde pagar el IBI, el incumplimiento de esta obligación no puede fundamentar la pretensión resolutoria del contrato por no merecer dicho impuesto la calificación de renta o de cantidad asimilada, sin perjuicio del correlativo derecho del arrendador a reclamar judicialmente su importe en el proceso declarativo correspondiente, y considerar otras, por el contrario, que tal impago queda incardinado en el ámbito del artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y legitima, por tanto, al arrendador para resolver el contrato además de reclamar su pago; sin embargo la discrepancia responde mas a un planteamiento teórico que real, en cuanto el problema queda resuelto por las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. En efecto, si bien es verdad que los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley se rigen por la Ley de 24 de diciembre de 1964, no lo es menos que, con las salvedades y modificaciones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, y que la letra C 10.2 de la mencionada Disposición, relativa a los derechos del arrendador de contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, categoría a la que pertenece el aquí controvertido, permite al arrendador "exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado", con lo que, ejercitada dicha facultad, el pago por el arrendatario del IBI constituye un deber de origen legal que pasa a integrar, junto con la renta y las cantidades cuyo pago haya asumido el arrendatario, la contraprestación esencial del uso cedido de la finca, cuyo incumplimiento sanciona el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos con la resolución del contrato, como también lo hace el artículo 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, permitiendo, igualmente, el núm. 10.5 la repercusión de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. En definitiva, aunque el contrato celebrado el (...) sigue rigiéndose por la Ley de 1964, también le es de aplicación lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 24 de noviembre de 1994, la cual permite al arrendador repercutir en el arrendatario la totalidad del IBI correspondiente a la finca arrendada, a cuyo pago queda este obligado por la ley. Esta postura es la seguida mayoritariamente por esta Audiencia Provincial de Madrid, valgan como ejemplo las sentencias de 30 de noviembre de 1999 de la Sección Vigesimoprimera, 27 de octubre de 2000 de la Sección Novena, que cita a la de esta Sección de 23 de abril de 1998, cuyo criterio hemos mantenido en las posteriores de 12 de diciembre de 1998 (Rollo 775/97), 25 de enero de 2000 (Rollo 784/99), 31 de julio de 2000 (Rollo 1128/98), 13 de noviembre y 15 de noviembre de 2000 (Rollo 1107/99 y 1159/99). Por eso si el arrendatario está obligado por disposición legal al pago del IBI si el arrendador se lo reclama, su incumplimiento es causa de resolución del contrato (...)".

En cuanto a la posibilidad de fundamentar la acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, en el impago de los servicios y suministros (consumos de agua en el presente supuesto), la doctrina de las Audiencias Provinciales es más pacífica ya que se sostiene que puede tener lugar el desahucio por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a ella, cantidades estas que comprenden los servicios, suministros y conceptos análogos repercutibles por el arrendador.

TERCERO.- Y si el arrendatario demandado lo que quería hacer valer cuando en la primera instancia alegó que no cabía el desahucio porque la renta se había pagado toda y las otras cantidades no se habían justificado era sencillamente que no existía obligación de pago de los incrementos de renta aceptados, de los consumos de agua y del IBI por ser indebidos los primeros y no estar justificados los segundos, debe decirse que el juez resuelve correctamente la cuestión debatida cuando deduce que el arrendatario venía obligado a satisfacer los incrementos de renta para el año 2003 en la cantidad aceptada expresamente por dicho arrendatario, los consumos de agua y el IBI porque están plenamente justificados como a continuación se verá.

Los documentos aportados por la actora y demandado acreditan lo siguiente: El arrendatario demandado fue requerido de pago por la parte arrendadora mediante sendos burofax de 2 de enero de 2003 (consumo de agua de octubre de 2002 -47,43 euros- e IBI del año 2002 -242,68 euros-) y 30 de enero de 2003 (comunicación de actualización conforme al IPC interanual, fijado en el 4%, como base de la actualización para el año 2003 y recibo del agua del mes de diciembre de 2002 - 39,48 euros-, con traslado del certificado del índice de precios al consumo (folio 73). El inquilino contestó mediante burofax el 5 de febrero de 2003 comunicando que procederá al abono del agua de octubre de 2002 y diciembre de 2002 con carácter inmediato en el momento que se acredite su importe; que el IBI del año 2002, se abonará una vez se acredite dicho concepto y su importe; y, respecto de la actualización de renta para el año 2003, en contra de lo comunicado por la arrendadora, que decía aplicable el IPC interanual sobre una suma superior, que el porcentaje de actualización de renta que viene satisfaciendo de 103,20 euros, es de 4%, el incremento producido asciende a la suma de 4,13 euros, por lo que la renta actual queda fijada en el importe total de 107,33 euros a partir del pasado mes de enero y que procede al ingreso de 8,26 euros (4,13 x 2 meses) en concepto de diferencias de renta de los meses enero y febrero de 2003 (folios 148, 147, 146). El mes de marzo se abona por el inquilino con el incremento aceptado expresamente (folio 145). A pesar de estar aceptado expresamente el incremento de renta en aquél porcentaje -4,13 euros/mes- deja de ingresarlo a partir del mes de abril de 2003, ya que en la cuenta bancaria en que se realizan los ingresos de renta y demás cantidades solo se ingresa la renta anterior a partir de dicho mes de abril (folios 144, 142, 141, 140, 139, 138, 137 y 136). La arrendadora, mediante burofax de 16 de abril de 2003, comunica al inquilino, en relación con los recibos de agua devengados desde julio de 2002 a la fecha, además de los dos ya conocidos por el inquilino, que en el mes de abril se abonó (abril de 2003) la suma de 28,46 euros y le adjunta recibo del IBI (2002) y justificantes de los recibos de agua cargados en la misma cuenta en que debía el inquilino abonar las rentas y demás cantidades (folios 88 a 90). Los burofax fueron recibidos en todos los casos por el inquilino demandado. Con anterioridad al presente procedimiento las partes se han visto inmersas en cinco juicios de desahucio por falta de pago: uno en el año 1982, cuyo final se ignora; otro en el año 1989, que concluyó con la declaración de enervación de la acción de desahucio por el inquilino; otro en 1995 cuyo final se ignora; y otros dos en 1997 y 2002, en los que se dictó sentencia desestimando la demanda de desahucio; se ignora si la parte arrendadora hizo o no valer la anterior enervación de la acción de desahucio cuando entabla los dos últimos procedimientos ya que siendo desestimatorias las dos demandas ningún pronunciamiento se hizo en tal sentido en las sentencias dictadas y lo único que consta es que en las citaciones para juicio se hacía constar que cabía la enervación; no obstante, en el presente juicio de desahucio la arrendadora no hace valer aquélla primera enervación del año 1989 cuando manifiesta que no procede la enervación de la acción de desahucio, pues dicha imposibilidad se fundamenta en la demanda en la existencia de requerimientos fehacientes de pago al arrendatario anteriores a la entrada en vigor -11 de septiembre de 2003- de la Ley 23/2002, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que redujo la antelación del requerimiento de cuatro a dos meses. El demandado consigna la suma reclamada en la demanda el 26 de enero de 2004, cuando desde la fecha de interposición de la demanda -noviembre de 2003- hasta la consignación, se habían devengado nuevas diferencias de renta (por la actualización en la suma aceptada de 4,13 euros) no consignadas (4,13 euros x 2 meses).

Por ello, cuando el juez de instancia dice que las cantidades repercutibles al inquilino (consumos de agua de octubre y diciembre de 2002 y abril de 2003, cargados en la cuenta de la parte arrendadora en octubre de 2002 y enero y abril de 2003 e IBI del año 2002) fueron justificadas debidamente por la parte arrendadora al arrendatario y el incremento de renta por actualización fue aceptado expresamente por dicho arrendatario, de lo que deduce el incumplimiento por el demandado de la obligación de pago de las rentas y cantidades repercutibles a pesar de haber sido requerido fehacientemente de pago con una antelación, respecto de la interposición de la demanda, superior a los cuatro meses exigidos por la norma aplicable, y la acreditación por la actora de la causa de desahucio invocada en la demanda (falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y asumidas por el arrendatario), resuelve como procede la cuestión debatida, sin infracción de norma procesal alguna, ni error en la valoración de la prueba.

El requerimiento de pago fue fehaciente pues que las comunicaciones conminando al pago y justificando los consumos, IBI e IPC interanual efectuadas por burofax han sido fehacientes, se deduce de la constatación por el servicio de correos de su remisión y su recepción, sin que tal fehaciencia sólo puede predicarse de los documentos notariales sino de todos aquellos que efectivamente acrediten tales extremos. Obviamente quien recibe un burofax no puede recibir los documentos que justifican el gasto repercutible "originales", pero la justificación que puede exigir el arrendatario al arrendador sobre los gastos repercutibles variables no tiene por qué ser con remisión de los documentos originales; lo que se exige es la justificación y los recibos remitidos por la arrendadora al inquilino por burofax es suficiente. La norma solo exige el requerimiento de pago y no la comunicación previa de resolución contractual.

El desahucio procede por el impago de los tres conceptos, pero bastaba con el impago de uno de ellos para que el desahucio fuera procedente.

CUARTO.- Las partes se han visto inmersas en varios procesos de desahucio por falta de pago de la renta, si bien solo consta la terminación de tres de ellos, uno con la enervación de la acción de desahucio (1989) y otros dos con la desestimación de la demanda (1997 y 2002). Ya hemos dicho que se ignora si en los dos procedimientos referidos (1997 y 2002) se hizo o no valer por la arrendadora la imposibilidad de enervar la acción de desahucio el inquilino por falta de pago de la renta por la existencia de la anterior enervación del año 1989, pero ello resulta inocuo en el supuesto presente, porque la arrendadora no trae a colación aquélla enervación de la acción como impedimento del arrendatario a hacer uso de la facultad de enervar la presente acción de desahucio, sino el previo requerimiento de pago con antelación de cuatro meses al ejercicio de la acción sin que el inquilino haya efectuado el pago al tiempo de la presentación de la demanda. Por tanto, la alegada dejación de derechos y renuncia a exigir la declaración de imposibilidad de enervar la acción de desahucio y doctrina de los actos propios carece de sentido y aplicación en el presente procedimiento. Existe una relación continuada de casi treinta años (el contrato verbal es de 1976) y durante esa relación las partes han estado en conflicto en varias ocasiones, resolviéndose los conflictos como procedía; el arrendatario ha dejado de abonar incrementos de renta, suministros de agua e IBI después de haber sido requerido de pago con antelación de cuatro meses a la interposición de la demanda; y la consignación efectuada en este procedimiento por el arrendatario carece de eficacia enervatoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicación de la norma en modo alguno renunciada por la parte arrendadora, ni expresa ni tácitamente, máxime cuando el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.4 (requerimiento de pago) se produce por primera vez después de la finalización de aquéllos otros procesos de desahucio.

Es más, el inquilino ha consignado el importe de la suma adeudada a la fecha de interposición de la demanda pero no los incrementos de renta devengados desde la presentación de la demanda hasta la consignación, de modo que la consignación habría de ser declarada insuficiente aún en el caso de gozar el arrendatario de la facultad de enervar la acción de desahucio, lo que se dice con el fin de agotar la argumentación, ya que no existe posibilidad de enervar la acción de desahucio.

La parte arrendadora ha indicado en su demanda las circunstancias concurrentes que impedían, en el caso concreto, la enervación del desahucio, de modo que no existe errónea aplicación del artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

QUINTO.- En definitiva, la sentencia de instancia, en contra de lo alegado por el demandado apelante, resuelve la cuestión suscitada con absoluta corrección desde el punto de vista fáctico y jurídico.

El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de Enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Asunción , D. Juan Pedro y Dª Paloma debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y consecuentemente debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto a: 1º) pagar a la parte actora la cantidad de 391,09 euros; 2º desalojar la vivienda sita en el piso NUM000 exterior izquierda del nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid, debiendo dejarlo libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal; y 3º) pagar las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Carlos Alberto al que se opuso la parte apelada Dª Asunción , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , representado por el Procurador doña Mª del Carmen Hijosa Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad 1294/03) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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