Última revisión
21/07/2006
Sentencia Civil Nº 379/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 44/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 379/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100386
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 44/2006-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 960/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 379/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 960/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de MAPFRE SEGUROS GENERALES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. representada por el procurador D. Antonio Anzizu Furest, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- En su cualidad de subrogada por el pago a su asegurado (L'Olivera Cabrera SL), la compañía de seguros Mapfre demanda a Endesa Distribución Eléctrica en reclamación de los perjuicios irrogados al restaurante L'Olivera sito en Cabrera de Mar a causa de sobretensiones en el suministro eléctrico ocurridas los días 20 de julio y 14 de agosto de 2003.
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora por entender que existen dudas acerca de la causa motivadora del daño en las instalaciones del restaurante mencionado, lo que va en detrimento de la posición procesal del demandante de conformidad con el artículo 217.1 LEC , cualquiera que sea el régimen de responsabilidad civil que se estime aplicable (culpa contractual o extracontractual ex arts. 1101 y 1902 del Código civil o responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos sujeta a la Ley 22/94 ).
La compañía demandante discrepa de ese pronunciamiento de primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las argumentaciones del recurso (infracción de derecho por inaplicación del régimen de responsabilidad civil cuasiobjetiva previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios), cabe significar su intrascendencia a los efectos del presente enjuiciamiento.
Como ha subrayado la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 25 de abril de 2002 , la directiva comunitaria 85/374 y su carácter no de mínimos, justifica que las leyes internas dictadas en su desarrollo (así, en España, la invocada Ley 22/94 ) establezcan la incompatibilidad entre las acciones fundadas en el daño derivado de producto defectuosos y las que se fundan en la legislación protectora de los consumidores, pero no así con las que descansan en regímenes internos de responsabilidad fundados en la culpa, como ocurre con la responsabilidad contractual, lo que explica el tenor del artículo 15 y de la disposición final 1ª de la repetida Ley 22/94 .
Dicho planteamiento normativo se observará en el presente supuesto ya que la demanda de Mapfre se fundaba en la responsabilidad contractual derivada del vínculo de suministro concertado entre L'Olivera Cabrera y Endesa e invocaba a tal efecto los artículos 1101 y concordantes del Código civil .
TERCERO.- Se trata de valorar jurídicamente el contenido de esa relación contractual de suministro eléctrico concertada entre la compañía suministradora y un comerciante y el grado de cumplimiento de la misma en el caso enjuiciado.
Pues bien, el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , dictado en desarrollo de la Ley 54/97 , del sector eléctrico, y que no persigue sino establecer "las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales", impone al distribuidor determinados parámetros de "calidad en la atención al consumidor", en particular respecto de las reclamaciones formuladas por "cortes indebidos" (artículo 103 ).
Más concretamente, dicha norma reglamentaria indica que la calidad del servicio viene dada por "la continuidad del suministro", de tal modo que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes. A modo de reverso directamente vinculado a las exigencias del artículo 1105 CC establece la norma que "no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor", si bien precisa que en esa categoría no cabe encuadrar "los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga" (arts. 99.2, 101.1, 105.1 y 8 Decreto 1955/00 ).
Sentado cuanto antecede, llama la atención que la primera reacción de Endesa ante la reclamación extrajudicial formulada por su abonado L'Olivera de Cabrera en septiembre de 2003 consistiera en reseñar lacónicamente que dicha empresa "es va veure privada de subministrament d'energia elèctrica des de les 14:30 hores fins a les 15.15 hores del 14 d'agost de 2003" (folio 63). Ni una explicación de los motivos de tan notoria anomalía. Mientras que en marzo de 2004 la misma Endesa admitía la ocurrencia de "algunas incidencias en la línea de media tensión el día 14 de agosto de 2003, pero que en ningún caso pudieron afectar a la línea de baja tensión que alimenta el suministro en cuestión, ni, por lo tanto a sus instalaciones o aparatos conectados a la red, ya que ésta tan sólo quedó sin tensión" (folio 73). Sin mayores precisiones, se hace difícil -al menos para un abonado profano- casar las sucesivas respuestas de la compañía suministradora.
A dicha ausencia de explicaciones debe unirse la injustificada incomparecencia del representante de Endesa a la prueba de interrogatorio, a la que fue convocado por medio de su representante procesal.
CUARTO.- Desde la vertiente positiva, ocurre que la totalidad de la prueba practicada abunda en la lógica de la relación causal entre las anomalías eléctricas sufridas por el restaurante del asegurado en Mapfre en el verano de 2003 (y no sólo entonces, como lo demuestra la interrupción parcial ocurrida en fecha 1º de septiembre de ese mismo año, lo que cuando menos sugiere la debilidad estructural de la red de suministro que alimenta al abonado L'Olivera Cabrera) y sus pérdidas patrimoniales.
En efecto, el electricista Alberto aseveró haber acudido en julio y agosto de 2003 al restaurante L'Olivera y haber apreciado que los daños acaecidos en uno y otro siniestro obedecían a una misma causa: puesto que la instalación eléctrica del restaurante era correcta y los motores del refrigerador no presentaban anomalías, sólo cabía imputar los daños en el condensador del frigorífico y en el compresor a una sobretensión.
El perito designado por Mapfre ( Hugo ) abundó en tales consideraciones, añadiendo la importante matización según la cual una sobretensión sólo daña a los aparatos conectados a la red y que al propio tiempo estén en funcionamiento, lo cual explica racionalmente que a resultas de las anomalías ocurridas los días 20 de julio (domingo, día de cierre del establecimiento) y 14 de agosto (época de vacaciones del restaurante) sólo resultaran dañados los aparatos de refrigeración que guardaban las existencias perecederas del restaurante.
De otra parte, el perito de designa judicial Silvio también abundó en el mismo sentido al subrayar tanto la circunstancia de que los daños por sobretensión sólo afectan a los aparatos conectados a la red y en funcionamiento, como el hecho de que la diversa sensibilidad de cada aparato determina su diferente respuesta a una sobretensión, y fundamentalmente que todo episodio de pérdida de tensión (Endesa ha reconocido cuando menos que eso ocurrió durante 45 minutos el día 14 de agosto en el restaurante L'Olivera) conlleva una cresta de sobretensión, por efímera que sea.
Se acredita pues la relación causal entre las injustificadas anomalías en el suministro eléctrico y el daño patrimonial del asegurado de la actora, hoy perjudicada subrogada, por lo que debe ser condenada la compañía suministradora al resarcimiento de ese daño, con los intereses de demora desde el 10 de junio de 2004, fecha de la reclamación extrajudicial (art. 1100 CC ).
QUINTO.- La estimación íntegra de la demanda ha de comportar la imposición de las costas de la primera instancia a la sociedad demandada, sin que haya méritos para hacer imposición de las causadas en esta alzada (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 21 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a Endesa Distribución Eléctrica SL a pagar a la actora cuatro mil cuatrocientos catorce con dos euros (4.414,02 euros), con el interés legal desde el diez de junio de 2004 y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las causadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

