Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Civil Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 714/2007 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 379/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100415

Resumen:
Se estima en parte el recuso de apelación interpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Instrucción n. 1 de Granollers, sobre petición de condena a la rendición de cuentas por liquidación de contrato y en petición del pago de legítima. La Sala declara que la acción para exigir la rendición de cuentas nace con el cese del cargo, y por ello debe mantenerse el importe de la condena al administrador que contiene la sentencia apelada a favor de cada una de las actoras, y que resulta del acuerdo alcanzado en la audiencia previa al juicio. Sin embargo, las actoras no han pedido una rendición de cuentas a los hijos de su hermana fallecida, y ésta no asumió dicha obligación, sino que la única obligación asumida a su cargo, era pagar a sus hermanas el 6,25%,"en el momento de efectuarse la operación y haber obtenido el cobro en efectivo", por lo que deberá estarse, para el cómputo de los 15 años de prescripción, a las fechas de las efectivas transmisiones de fincas, por lo que las ventas operadas antes del 22 de septiembre de 1988 están prescritas, y de la prueba practicada, resulta que sólo existe una venta efectuada con posterioridad, por un precio de 47.750,- pesetas, y en consecuencia deberá estimarse el recurso y condenar a los recurrentes al pago del 6,25% a cada una de las actoras, es decir, 3.113,3 pesetas. El resto de las compraventas se efectuaron con mucha anterioridad, y por ello la acción ha prescrito.

Encabezamiento

SENTENCIA N. 379/2008

Barcelona, tres de julio de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 714/2007

Juicio Ordinario n.: 553/2003

Procedencia: Juzgado de Instrucción n. 1 de Granollers

Objeto del juicio: procedimiento ordinario en petición de condena a la rendición de cuentas por liquidación de contrato y en

petición del pago de legítima

Motivo del recurso: erróneo tratamiento de la prescripción y errónea valoración de la prueba

Apelante: Camila , Angelina y María Rosario

Abogada: Raquel Franco Manjón

Procurador: Alfonso Lorente Parés

Apelados y Apelantes: Andrea , Alfonso y Rodrigo

Abogado: Xavier Font Ross

Procuradora: Viviana López Freixas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 22 de septiembre de 2003 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que PRIMERO.- Condene a Don Rodrigo a:

1) Rendir cuentas a mis representados respecto a los contratos que ha celebrado referentes a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , señalando la venta de parcelas, el precio percibido por cada una de ellas, el momento de celebración del contrato y cuantos datos sean necesarios para proceder a la liquidación del contrato celebrado entre mis representadas y el citado Sr. Rodrigo , en fecha 2 de julio de 1970.

2) Abonar a cada una de mis representados aquellas cantidades que resulten que el Sr. Rodrigo adeuda a mis representadas tras la rendición de cuentas y liquidación del contrato de fecha 2 de julio de 1970, teniendo en cuenta que mis representados tenían derecho a percibir, cada una de ellas, el 6,25% del precio de venta de las parcelas resultantes tras la urbanización de dichas fincas registrales NUM000 y NUM001 .

3) A abonar a mis representados en concepto de daños y perjuicios los intereses devengados por cada una de las cantidades devengadas desde el momento en el que éstas deberían habérseles pagado hasta el abono efectivo de las mismas.

SEGUNDO.- Condene a Don Alfonso y a Doña Andrea a:

1) Abonar a cada una de mis representadas las siguientes cantidades, en virtud del derecho de compensación reconocido por Doña María Rosario a mis representadas:

- El 6,25% del importe percibido por la transmisión de la finca NUM002 de Lliçà de Munt.

- El 6'25% de la venta de 255.396,58 m2 de la finca NUM003 de Lliçà de Munt.

- El 6,25% del precio de venta a Don Jose Pablo , a su esposa y a su hijo, de la finca NUM004 , de 296,31 m2.

- El 6,25% del valor de la venta a Don Jose Pablo , a su esposa y a su hijo, de la finca número NUM005 de 658,49 m2.

- El 6,25% del valor de la finca NUM006 de Lliçà de Munt de 23.250 m2 en el momento de la segregación y adjudicación de la misma a favor de Doña María Rosario y Doña Erica (05 de enero de 1987).

- El 6,25% del valor de venta de la finca NUM011 .

2) Abonar a cada una de mis representadas las siguientes cantidades en virtud del derecho de legítima que le corresponde a mis representadas en la herencia de su difunto padre Don Simón y de conformidad con los acuerdos alcanzados por las partes a dicho respecto:

- El 6,25% del importe percibido por la transmisión de la finca NUM002 de Lliçà de Munt.

- El 6,25% de la venta de 255.396,58 m2 de la finca NUM003 de Lliçà de Munt.

- El 6,25% del precio de venta a Don Jose Pablo , a su esposa y a su hijo, de la finca NUM004 , de 296,31 m2.

- El 6,25% del precio de venta a Don Jose Pablo , a su esposa y a su hijo, de la finca número NUM005 de 658,49 m2.

- El 6,25% del valor de la finca NUM006 de Lliçà de Munt de 23.250 m2 en el momento de la segregación y adjudicación de la misma a favor de Doña María Rosario y Doña Erica (05 de enero de 1987).

- El 6,25% del precio de venta de la Finca NUM007 de Lliçà de Munt, de 8.263 m2.

- El 6,25% del precio de venta de la Finca NUM008 de Lliçà de Munt, de 10.099 m2.

- El 6,25% del valor actual de la Finca NUM003 de Lliçà de Munt, de 487,42 m2.

- El 6,25% del valor actual de la finca NUM009 de Lliçà de Munt que en la actualidad consta de 54.253 m2.

- El 6,25% del valor actual de la finca NUM010 de Lliçà de Munt que en la actualidad consta de 9.116,92 m2.

3) Abonar a mis representadas la diferencia entre la diferencia resultante entre el 6,25% para cada una de mis representadas del precio efectivamente percibido por la Sra. María Rosario por la venta de la finca NUM011 de Lliçà de Munt en la que se construyó el Polígono NUM017 de DIRECCION001 y los 11.250.000 Ptas. percibidos por cada una de mis representadas, más los intereses devengados por la cantidad resultante desde el momento del incumplimiento.

4) A abonar a mis representados en concepto de daños y perjuicios los intereses devengados por cada una de las cantidades devengadas desde el momento en el que éstas deberían habérseles pagado hasta el abono efectivo de las mismas.

TERCERO.- Se condene a los demandados en costas.

OTROSÍ DIGO AL JUZGADO Establece el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el trámite de la audiencia previa al juicio las partes, entre otros extremos, fijarán con precisión el objeto y los extremos de hechos o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes y sobre los que deberá versar el juicio. A dichos efectos, esta representación ya ha manifestado a lo largo del relato fáctico de la presente demanda, que le faltaban los datos concretos de los contratos suscritos por el demandado Sr. Rodrigo y por la Señora María Rosario y referentes a las fincas relictas por Don. Simón . Por este motivo, y con el objeto de que esta representación pueda proceder a una correcta concreción de los hechos y fijación de la cuantía que se reclama en dicho trámite judicial, al Juzgado solicitamos que, de conformidad con lo recogido en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el deber de exhibición de documentos entre partes, se requiera a la adversa a los efectos de que aporte junto con su escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos:

1. Todos los contratos tanto públicos como privados suscritos por Doña María Rosario y que se refieran a las fincas por ésta heredadas en virtud de la sucesión de Don Simón , tanto los contratos celebrados antes de 1970 (contrato de compraventa de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM012 de Granollers -registral NUM013 -, contrato de compraventa de la finca registral NUM007 del Registro de Lliçà de Munt, contrato de compraventa de la finca registral número NUM008 del registro de Lliçà de Munt y otras que pudieran existir) como de los contratos de compraventa celebrados con posterioridad a dicha fecha y hasta la actualidad (contrato de compraventa de la finca registral NUM002 , contrato de compraventa de la finca registral NUM003 , contrato de compraventa de la finca registral NUM011 , contrato de la finca registral NUM006 de Lliçà de Munt, contrato de compraventa de la finca registral número NUM004 de Lliçà de Munt, contrato de compraventa de la finca registral NUM005 de Lliçà de Munt, entre otros). Incluyendo los contratos de la urbanización DIRECCION001 , POLÍGONO NUM014 , NUM015 , NUM016 Y NUM017 , así como los contratos suscritos por las promotores con los parcelistas.

2. Cuantos contratos, tanto públicos como privados, haya suscrito Don Rodrigo y que se refieran a la segregación, transmisión y/o venta de la totalidad de la finca NUM001 y NUM000 y de fincas resultantes provenientes de segregaciones de éstas.

Incluyendo los contratos de la DIRECCION001 , POLÍGONOS NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , así como los contratos suscritos por los promotores con los parcelistas.

3. Contratos celebrados tanto por Doña María Rosario como por Don Simón referentes a cesiones o donaciones y que incumban a fincas relictas por el causante Don Simón .

4. Contrato/a suscrito/s por Doña Andrea y/o Don Alfonso y en virtud de los cuales se vendan bienes que el/la/los mismo/a/s haya/n heredado en virtud de la sucesión de su madre, Doña María Rosario , y entre los cuales se encuentra el suscrito por dichos señores con Don Juan Francisco y otra, en fecha 21 de noviembre de 2002, otorgado ante el Notario de Barcelona Don Pere Albiol Mares, número de protocolo 4.944/02".

En el extenso escrito de demanda, se relata, en síntesis, que las actoras, así como la madre y esposa de los demandados, eran hermanas, y que tras el fallecimiento del padre común el 5 de febrero de 1941, correspondió la herencia a Mª Rosa (madre y esposa de los demandados).

Afirman que en el año 1970 la heredera aún no les había liquidado la legítima, y que con la finalidad de poder parcelar y vender los bienes hereditarios, que se encontraban gravados con la legítima y una sustitución fideicomisaria, acordaron (mediante contrato privado de 19 de enero de 1970) que a cambio de liberar dichas cargas, las aquí actoras percibirían un 6,25% en concepto de legítima, por cada una de las ventas de las fincas heredadas, además de otro 6,25% en concepto de compensación. Sostienen que a tal efecto suscribieron una escritura de adjudicación en pago de legítima en fecha 2 de julio de 1970, y que en la misma fecha vendieron las fincas adjudicadas al Sr. Rodrigo , esposo de Mª Rosa. Mediante documento privado de la misma fecha, las partes aclaran que el precio no se ha pagado, y que lo efectuará el comprador mediante la entrega a las vendedoras del 6,25% del precio de cada una de las parcelas que venda. Mª Rosa asumió la misma obligación respecto de la totalidad de los bienes adquiridos por herencia del padre.

Denuncian, en suma que ni Mª Rosa ni su esposo han cumplido con las obligaciones asumidas, efectúan un estudio de los bienes hereditarios y de las sucesivas parcelaciones, y terminan suplicando los extremos transcritos en el apartado anterior.

Los hijos de Mª Rosa, contestan y alegan, en síntesis, que la correcta interpretación del contrato de fecha 19 de enero de 1970, consiste en que cada una de las actoras debían percibir un único 6,25% del precio de las ventas, y sólo en el caso de que con el mismo no se cubriera la cuota legitimaria, podrían reclamarla. Sostienen que la legítima ha sido totalmente pagada, y en exceso, toda vez que el 2 de julio de 1970, su valor global, incluidos los intereses devengados desde el fallecimiento del padre, era de 138.628,29 pesetas, y las actoras se adjudicaron unas fincas valoradas en 450.000,- pesetas.

Oponen la excepción de prescripción respecto de las ventas realizadas con más de 15 años de antelación a la interposición de la demanda (que en la audiencia previa al juicio se concretaron a las ventas de los polígonos NUM014 , NUM015 y NUM016 ), y al amparo del artículo 1964 del Código Civil .

Efectúan un detallado estudio de las fincas vendidas, para concluir con la afirmación de que nada se debe, por haberse liquidado de forma correcta o estar prescrita la acción. Respecto del polígono II alegan los demandantes que no debieron percibir cantidad alguna, toda vez que Mª Rosa se la adjudicó en pago de la cuarta trebelánica. En cuanto al polígono NUM017 se afirma que Mª Rosa lo vendió a una sociedad por el precio de 180.000.000,- pesetas, y que por ello la cantidad liquidada a las actoras es la correcta.

Rodrigo , contestó a la demanda, según resulta del folio 290, pero al no constar unida a los autos, se requirió al Juzgado para que le aportara, con resultado negativo. Por ello se solicitó una copia a las partes, y se ha unido al Rollo.

Finalmente el Juzgado remitió a la Sala, una caja que contiene 8 archivadores y un informe.

Rodrigo rinde cuentas de las ventas realizadas en cuanto a las fincas NUM000 y NUM001 ; afirma que la acción ha prescrito y sostiene que fueron liquidadas correctamente.

Las actoras, en vista del escrito de contestación, efectuaron alegaciones complementarias, y solicitaron la declaración de nulidad, por causa ilícita, de la compraventa efectuada el 17 de noviembre de 1997 por Mª Rosa a la sociedad familiar Urbanització Ca l'Artigas, S.L., y la llamada al pleito de D. Alfonso , como administrador de dicha sociedad.

Alfonso , en su escrito de contestación, defendió la validez de dicha compraventa, y argumentó que si las actoras pretendían cobrar de la sociedad, ésta no había sido demandada, y además deberían restituir, cada una, los 11.250.000,- pesetas pagados, toda vez que el deudor sería dicha sociedad.

En la audiencia previa al juicio, los puntos de debate quedaron fijados en la prescripción o no de la acción para reclamar respecto de las fincas que constituyen los polígonos NUM014 a NUM016 , y en cuanto al polígono cuatro sí la venta por parte de Mª Rosa a la sociedad familiar debe reputarse simulada o válida.

Las partes, en dicho trámite, y para el caso que se estimara procedente la reclamación en relación con los polígonos 1 a 3 y una porción de unos 54.000 metros cuadrados del resto de la finca, fijaron, de común acuerdo, el precio que debería percibir cada una de las actoras.

Determinaron la cuantía del pleito, que quedó fijada en 203.000€.

La sentencia recurrida, de fecha 31 de enero de 2007 , contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Camila , DOÑA Angelina Y DOÑA María Rosario contra DOÑA Andrea , DON Alfonso , DON Rodrigo , y a DON Alfonso como administrador de "URBANITZACIÓ CA L'ARTIGAS, S.L."

1. Condeno a DON Rodrigo a abonar a cada una de las actoras la suma de 11.030 euros, así como los intereses legales dicha suma desde la interposición de la demanda.

2. Condeno a DOÑA Andrea , DON Alfonso a abonar a cada una de las actoras la suma de 108.497 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

3. Absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos formulados por la parte actora.

4. No se hace condena en costas."

El Juzgador de Instancia declara que las actoras ya han percibido la legítima, y que a lo que tenían derecho es a obtener el 6,25% de la venta de todas las fincas de la herencia.

En cuanto a la venta de las parcelas de las fincas NUM000 y NUM001 , se desestima la excepción de prescripción, se indica que la última parcela se vendió el 13 de junio de 1996, y se condena al Sr. Alfonso al pago de 11.030€ a cada una de las actoras.

En relación con Mª Rosa, y los polígonos NUM014 y NUM015 así como el resto de la finca, se desestima igualmente la excepción de prescripción, al argumentar que la última liquidación se efectuó el 11 de enero de 2000, y se corresponde a la compraventa de 26 de noviembre de 1997. La condena asciende a 108.497€ en favor de las actoras.

En cuanto al polígono NUM017 , declara la validez del contrato de compraventa de 26 de noviembre de 1997, y desestima la pretensión actora, al argumentar que las ventas relativas a dicho polígono fueron debidamente liquidadas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Las actoras recurrentes apelan, exclusivamente, la desestimación de la declaración de nulidad de la compraventa de 26 de noviembre de 1997, es decir, la relativa al polígono NUM017 , y solicitan la condena a los demandados al pago de 113.167,22€, a cada una de ellas, con los intereses desde el 5 de octubre de 2006.

Los demandados, mediante su recurso, discrepan de la desestimación de la excepción de prescripción. Sostienen que el dies a quo del inicio del cómputo no puede corresponderse con la última transmisión, sino que todas ellas son independientes. También impugnan las fechas de inicio del cómputo que se contienen en la sentencia apelada.

Las actoras sostienen que no debe admitirse el recurso de Rodrigo , toda vez que falleció el 21 de mayo de 2006 y la procuradora que presentó el recurso no ostenta su representación; afirman que al haber consignado el importe de la condena, debe entenderse que están conformes con la misma, y coinciden, en cuanto al resto, con los argumentos contenidos en la sentencia apelada.

Los demandados, al impugnar el recurso de las contrarias, defienden la validez de la compraventa impugnada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 14 de septiembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fueron señaladas para el día 8 de mayo de 2008 , pero el señalamiento hubo de suspenderse al no constar en los autos ni en el Juzgado el escrito de contestación a la demanda de Alfonso , así como la documentación aportada. Se requirió a las partes para que adjuntaran copia del escrito de contestación, y el Juzgado finalmente remitió una caja con ocho archivadores y un informe. La nueva deliberación se señaló para el día 3 de julio 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. POSICIONES DE LAS PARTES

De lo hasta aquí expuesto resulta que ha quedado fuera del debate la cuestión relativa a la legítima. El Juzgador de instancia declara que ya ha sido pagada, y las actoras han consentido dicho pronunciamiento.

Resulta ser un hecho admitido por todas las partes que las actoras tenían derecho a percibir el 6,25%, cada una, del precio que se obtuviera de la venta de las fincas que formaban parte del caudal hereditario. Dicha obligación surge del documento privado de fecha 19 de enero de 1970 (folio 83), suscrito por las cuatro hermanas, y en que consta, por lo que aquí interesa " que a fin de compensar a las referidas legitimarias de las facilidades que a tal finalidad presten y en beneficio de las mismas se ha convenido que la heredera entregará a cada una de sus hermanas el 6,25% de todas las cantidades que ella perciba por venta de los terrenos liberados y en el momento de efectuarse tal operación y cobro en efectivo".

Debe recordarse, como se razona en extenso en la sentencia apelada, que las fincas que se pretendían parcelar, estaban gravadas con la carga de la legítima y la sustitución fideicomisaria, y que las aquí actoras, a cambio de efectuar los trámites para su cancelación, como efectivamente se hizo, debían recibir dicha "compensación".

Se trata de un derecho de crédito, no sucesorio, y las actoras sostienen que no se ha cumplido lo pactado.

Por el contrario, los demandados sostienen que todo se ha pagado, y que de existir alguna omisión involuntaria, la acción había prescrito.

2. LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE Alfonso

Como ya se adelantó, las actoras sostienen que el recurso no debió ser admitido.

Dicha cuestión ya fue resuelta, con acierto, por el Juzgado mediante auto de 7 de mayo de 2007 . La propia recurrente admite que dicho codemandado falleció el 21 de mayo de 2006, y que dicha circunstancia fue comunicada al Juzgado mediante escrito de 18 de octubre de 2006 , al que se adjuntó copia del certificado de últimas voluntades y testamento en que el que se instituye herederos a sus dos hijos, también demandados y comparecidos en autos.

Es cierto que el Juzgado no proveyó dicho escrito, y los condenados presentaron recurso de apelación, no obstante dicha actuación ya significa la aceptación tácita de la herencia, y a mayor abundamiento el Juzgado subsanó la omisión, y concedió 5 días a los herederos a fin que manifestaran si aceptaban la herencia del padre. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante acta de 17 de mayo de 2007 (folio 659), y en consecuencia el motivo no puede prosperar.

3. EL PAGO VOLUNTARIO

Sostienen las actoras recurrentes que al haber consignado los demandados el importe de la condena, debe entenderse que la aceptan, en virtud del principio de los actos propios.

Semejante planteamiento no puede prosperar. La consignación del importe de la condena puede evitar el devengo de intereses y la imposición de costas de la demanda de ejecución provisional, pero en ningún caso puede equipararse a la aceptación de la condena.

El único acto propio vinculante, es el anuncio del recurso de apelación, y su posterior formalización.

4. LA PRESCRIPCIÓN

Razones sistemáticas aconsejan examinar, en primer lugar, el recurso de los demandados, que reiteran dicha excepción, al amparo del artículo 1964 del Código civil .

En el escrito de demanda se solicita una rendición de cuentas a Alfonso e incluso se pidió, al amparo del artículo 328 LEC , que el demandado aportara todos los contratos relativos a las fincas que componían el caudal hereditario.

La obligación de rendir cuentas consta en el contrato privado de fecha 2 de julio de 1970 (folio 90), en el que el Sr. Rodrigo se obligó a efectuarlo de forma trimestral, y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

En el mencionado contrato no consta que dicha obligación la asumiera su esposa Mª Rosa, y en el contrato de 19 de enero de 1970 (folio 83) figura que el pago del 6,25%, lo verificaría "en el momento de efectuarse la operación y haber obtenido el cobro en efectivo".

De conformidad con el artículo 1972 del Código Civil "el término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas".

De lo hasta aquí expuesto resulta que deberá diferenciarse la pretensión ejercitada frente a Rodrigo , y la que se ejercita frente a los hijos de Mª Rosa (que se analizará posteriormente).

A Rodrigo , se le exige la rendición de las cuentas de las ventas efectuadas en relación con las fincas NUM000 y NUM001 , es decir, las que las actoras se adjudicaron en pago de su legítima, y que el cuñado debería pagar con el 6,25% del precio obtenido en cada venta, una vez efectuada la parcelación.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de abril de 1971 , ya declaró: "olvidando los recurrentes, en cuanto a la rendición de cuentas, que el cómputo del término de prescripción de la acción no depende de la temporalidad de la obligación de rendirlas sino de la fecha en que los obligados cesen en sus cargos".

De los recibos aportados como documentos 1-I,J y K, que no constan unidos ni foliados a los autos, sino en un sobre contenido en la caja primeramente remitida por el Juzgado, resulta que en julio de 1996 y enero de 1999 , Alfonso continuaba en el cargo, toda vez que emitió dichos recibos, y por ello, la excepción de prescripción, que se reitera en el escrito de recurso, no puede prosperar. Nótese que las actoras no recibieron el precio de la venta que se hizo a Alfonso de las fincas NUM000 y NUM001 , y por ello el recurrente debía rendir cuentas de las ventas que posteriormente efectuara de las parcelas, y dicha rendición se ha efectuado en el presente procedimiento.

4. LA CONDENA DE Alfonso

Si como queda dicho, consta que continuaba en el ejercicio del cargo en enero de 1999, resulta irrelevante a los efectos de la prescripción, que de la finca NUM000 la última parcela se vendiera, como afirma, en marzo del año 1974. La acción para exigir la rendición de cuentas nace con el cese del cargo.

De la finca NUM001 , el propio recurrente admite que se efectuó una venta el 16 de diciembre de 1998, con la que se formó la finca NUM018 y por ello resulta claro que la acción tampoco había prescrito. Frente a ello no cabe oponer el contenido de los recibos 1-I, J y K, toda vez que, se reitera, no había prescrito la acción para exigir la rendición de cuentas.

Lo mismo cabe decir respecto de la venta de la finca NUM019 efectuada el 16 de diciembre de 1998, y por ello debe mantenerse el importe de la condena que contiene la sentencia apelada (11.030 €) a favor de cada una de las actoras, y que resulta del acuerdo alcanzado en la audiencia previa al juicio (3.456€; 3.924€ y 3.650 € respectivamente).

Procede, por lo expuesto, la desestimación de su recurso, con la incidencia correspondiente en cuanto a las costas.

5. LA CONDENA A LOS HIJOS DE MARIA ROSA

Como ya se adelantó, la sentencia apelada ha desestimado la excepción de prescripción de la acción, y les condena al pago de las cantidades que se fijaron de común acuerdo, en la audiencia previa al juicio, y sólo para el caso de que se estimara procedente la reclamación.

Para principiar con el análisis de la cuestión, debe precisarse que las actoras no han pedido una rendición de cuentas a los hijos de su hermana fallecida, y que ésta no asumió dicha obligación.

La única obligación a su cargo, como anteriormente se ha reflejado, era pagar a sus hermanas el 6,25%,"en el momento de efectuarse la operación y haber obtenido el cobro en efectivo".

De lo anterior resulta que deberá estarse, para el cómputo de los 15 años de prescripción, a las fechas de las efectivas transmisiones, y que se concretan a las ventas de los polígonos NUM015 y NUM016 . Se precisa que se excluye la finca NUM019 , a pesar de formar parte del polígono NUM015 , toda vez que fue vendida por Rodrigo el 16 de diciembre de 1998, y se incluye en la condena a dicho codemandado.

En cuanto al polígono NUM015 , teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2003, es de concluir que las ventas operadas antes del 22 de septiembre de 1988 están prescritas.

De la relación que aporta la propia actora (no impugnada por los demandados), en el anexo 24 (folio 387) resulta que sólo existe una venta efectuada con posterioridad, en concreto la de la parcela NUM020 , que fue vendida el 19 de enero de 1990, por un precio de 47.750,- pesetas, y en consecuencia deberá estimarse el recurso y condenar a los recurrentes al pago del 6,25% a cada una de las actoras, es decir, 3.113,3 pesetas. El resto de las compraventas se efectuaron con mucha anterioridad, y por ello la acción ha prescrito.

En cuanto al polígono NUM016 , de la relación aportada por las propias actoras (folios 443 y siguientes) que tampoco ha sido impugnada por los demandados, y en concreto del folio 456, resulta que la última venta se efectuó el 13 de febrero de 1988, y por ello la acción también ha prescrito. Se reitera que la hermana de las actoras no debía rendir cuentas, y por ello el plazo de prescripción de las respectivas acciones se inicia en la fecha de cada transmisión.

Indicar que no se acepta el criterio de la sentencia apelada que sitúa el inicio del cómputo de la prescripción en el 11 de enero de 2000 , fecha en la que se liquidó la compraventa de 26 de noviembre de 1997, relativa al polígono 4.

Dicha compraventa se analizará al examinar el recurso de las actoras, si bien cabe adelantar que es un hecho pacífico, que no estaría prescrita. No obstante cabe precisar que dicha nueva venta, no enerva la prescripción ya operada, y en exceso, del resto de las parcelas que integran dichos polígonos.

Resta por examinar la petición relativa a las fincas NUM021 y NUM022 , que la actora identifica como fincas NUM021 y NUM009 , y que se refiere a una porción de terreno de 37.253 metros cuadrados, que no constan vendidos y que tampoco aparecen entre los bienes relictos de Mª Rosa.

Indicar que la misma argumentación es válida respecto de parcelas de las que se afirma, sin probar, que han sido vendidas y no liquidadas.

El motivo deberá ser estimado. El Registro de la Propiedad no da fe de la superficie exacta de las fincas y como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2000 "el principio de legitimación registral así como el de fe pública art. 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca".

De lo anterior resulta que la mera circunstancia relativa a un descuadre entre los metros que podía o no tener la finca, y el número de parcelas vendidas, con sus respectivos metros, no es suficiente para hacer surgir una obligación de pagar. Dicha obligación surge con la efectiva transmisión de la finca y el cobro.

La aquí apelada pretende que dicha circunstancia se presuma, pero lo cierto es que no ha desplegado actividad probatoria en este punto. Lo esencial es, sin embargo, que es un hecho notorio que las fincas rústicas, fundamentalmente las antiguas, no contienen una descripción exacta de su superficie; que la medición puede variar si con anterioridad se midieron las montañas u otros accidentes geográficos y posteriormente se miden planas; que pueden existir zonas no susceptibles de urbanización (como desniveles importantes), y zonas destinadas a usos comunes.

En consecuencia se estimará en parte el recurso de los hijos de Mª Rosa, y se les condenará exclusivamente al pago del 6,25% del importe de la transmisión efectuada el 19 de enero de 1990 (por 47.750,- pesetas), lo que proporciona un total de 18,71€ para cada una de las actoras.

5. RECURSO DE LAS ACTORAS

Como ya se adelantó en los antecedentes de hecho de esta resolución, su recurso está limitado al polígono 4, y reiteran que debe declararse la nulidad, por simulación, de la compraventa realizada el 26 de noviembre de 1997, por Mª Rosa, a Urbanització Cal Artigas S.L.

Es un hecho admitido que la finca con la que se formó el polígono cuarto, fue vendida por Mª Rosa a una sociedad familiar, compuesta por su esposo y los dos hijos; que el precio de venta pactado fue de 180.000.000,- pesetas, y que las actoras cobraron el 6,25% de dicho precio.

Reiteran, en su escrito de recurso, que se trata de una compraventa simulada, nula de pleno derecho, y que se fundamenta en una causa ilícita, cual es defraudar su derecho a obtener el 6,25% del precio de la venta de las parcelas.

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de diciembre de 2006 la existencia de la simulación es un tema fundamentalmente fáctico, y la carga de su prueba le corresponde al que la alega.

Es cierto, como afirman las recurrentes, que no suele haber señales o vestigios que permitan apreciar la simulación, lo que se traduce, generalmente, en una ausencia de pruebas directas, y la consiguiente necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones.

"La doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de evidenciar la simulación mediante indicios, pero ha tenido especial tino en precisar que la conclusión ha de extraerse de un conjunto de ellos, los que si bien tomados individualmente puedan no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias concurrentes, permiten revelar la realidad simulatoria (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero y 5 de diciembre de 2005 )".

Tras el visionado de los 2 CD relativos al juicio, y el examen de la profusa prueba documental, el Tribunal deberá ratificar las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto declara que dicha compraventa es válida.

A pesar de los esfuerzos defensivos de las recurrentes, lo cierto es que en el contrato concurren los presupuestos que exige el artículo 1261 del Código Civil , es decir, el consentimiento, objeto y causa.

Las partes suscribieron el contrato que querían, debidamente asesorados, y con la finalidad de pagar menos impuestos en las futuras transmisiones, e incluso obtener un mejor tratamiento fiscal en la herencia de los hijos.

Crean una sociedad familiar, en forma de S.L., y le venden la finca que constituirá el polígono 4 de la urbanización.

No se ha acreditado que el precio fuera desproporcionado ni vil, y las propias recurrentes, que aceptaron por el polígono cuatro el pago de 11.250.000,- pesetas cada una, así lo debieron entender toda vez que no pusieron objeción alguna.

En realidad las recurrentes pretenden participar en los beneficios que las ventas de las parcelas reportaron, pero dicho beneficio era meramente aleatorio al tiempo de efectuarse la transmisión impugnada (1997), y como sucede en la actualidad en el sector inmobiliario, dicho beneficio podría no haberse producido.

Lo esencial es, sin embargo, que no se aprecia la existencia de simulación alguna, ni de causa ilícita.

También cabe resaltar que Mª Rosa no se obligó, a diferencia de su esposo, a liquidar el 6,25% del precio de cada una de las "parcelas" que venda (folio 90 -contrato de 2 de julio de 1970-), sino de los "bienes adquiridos por herencia de su padre" (folio 90) o de los "terrenos liberados" (folio 83 -contrato de 19 de enero de 1970-). Si se tiene en cuenta que no se obligó a liquidar las ventas de las "parcelas", es de concluir que podía vender la finca a una sociedad, reservándose, o no, el derecho a participar en las futuras ventas de las parcelas.

Tampoco debe olvidarse la finalidad última del contrato de 19 de enero de 1970. Las actoras colaboraban en la cancelación de las cargas legitimarias y fideicomisos y el 6,25% pactado en concepto de compensación "no será nunca en detrimento de la legítima estricta a que tienen derecho y por lo tanto en el caso de no efectuarse ninguna operación o ser estas de importe que no cubra la legítima estricta, las legitimarias conservarán su acción personal para reclamar la legítima o su suplemento" (folio 83).

No cabe duda que las actoras han cobrado, y en exceso, el importe de la legítima estricta. La pidieron en el escrito de demanda; el juzgador de instancia indica que ha sido pagada, y las aquí recurrentes han consentido dicho pronunciamiento.

La compensación voluntaria asumida por su hermana, también ha de estimarse, por todo lo razonado, que ha sido debidamente cumplida, y en consecuencia deberá desestimarse su recurso, con la correlativa confirmación de la sentencia apelada en este punto.

Resta por indicar que a pesar del deficiente foliado y confección de los autos, el Tribunal, a fin de no dilatar la tramitación del procedimiento, no ha ordenado su devolución al Juzgado, al que expresamente se advierte de la necesidad de su correcta confección.

6. LAS COSTAS

Las costas del recurso de las actoras y de Rodrigo , les deben ser impuestas, dada su desestimación. La estimación parcial del recurso de los hermanos Alfonso Rodrigo Angelina Camila María Rosario , determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las actoras y por Rodrigo , a los que se imponen las costas en relación con los mismos.

2. Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por los hermanos Alfonso Angelina Camila María Rosario Rodrigo , y con revocación parcial de la sentencia, se les condena a pagar a cada una de las actoras la cantidad de 18,71€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar una especial imposición de las costas del recurso.

3. Se confirman el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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