Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Civil Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 390/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 379/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100406

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número tres, de O Porriño, Pontevedra, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local e indemnización por daños y perjuicios. Recurre la parte arrendadora del local, ante la desestimación de sus pretensiones de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, alegando que se ha producido dolo y vicio de consentimiento a la hora de la firma del contrato, procediendo, por ello, la resolución. Sin embargo, el recurso ha de ser desestimado en cuanto que, de lo acreditado en autos, no queda constatada la vulneración de la normativa aplicable, por cuanto la arrendadora estuvo en todo momento asesorada por sus hijos a la hora de la firma del contrato, siendo conocedora, en contra de lo alegado, del subarriendo que se concertaba y del precio a percibir. Por lo que, no cabe imputarse al arrendador la intención de dañar o que su conducta haya sido dolosa o manifiestamente temeraria o abusiva frente a la arrendadora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00379/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 390/08

Asunto: ORDINARIO 276/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.379

En Pontevedra a doce de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 276/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 390/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mariana , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Joaquín , MARCO GRANITO SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO ORGE MÍGUEZ, sobre indemnización de daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 7 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Mariana frente a Joaquín y Marco Granitos SL, debo absolver como absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Mariana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante por Dª Mariana se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 276/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que desestimó su pretensión relativa a la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. Aduce el Letrado apelante a su favor que "el marido de la demandante ha fallecido hace poco tiempo y en esas circunstancias dolorosas, el demandado se aprovecha de la situación emotiva de la familia y de la plena confianza que tenían en él, así como el asesor que redacta el contrato quien forzosamente tuvo que estar de acuerdo con él. No cabe olvidar que se trata de personas de muy bajo nivel cultural, que nada entienden de contratos, ni mucho menos de la LAU. Así aunque parezca extraño no leyeron la cláusula del contrato de arrendamiento en donde nada menos que en veinticuatro años, con una renta que está por debajo de la mitad del valor real en arrendamiento de las instalaciones cuya posesión se transfiere." Añade que la sentencia no resalta en ningún caso ni la baja renta ni lo inusual de duración del contrato que lo hacen nulo por falta de consentimiento. La han engañado y en ningún momento le han notificado los subarriendos, el demandado ex socio de su esposo se aprovechó de ella pagándole una renta de 500 euros y subarrendando por 2000, así durante 24 años y sin subir la renta conforme tendría derecho un 20%.

Marco Granito S.L. y D. Joaquín se oponen al recurso alegando que el devenir de los autos revela que habiéndose demandado y, posteriormente desistido de la demanda contra Granitos Farrapeira S.L. no procede dar respuesta a las pretensiones 2,3 y 4 que constituyen el suplico de la demanda. En segundo lugar, que no concurrió vicio del consentimiento en la firma del contrato porque ni la actora o sus hijos son de nivel cultural tan bajo ni se hallaba bajo los efectos de la muerte de su esposo que ya hacía 4 años que había fallecido, por lo que no pudo aprovecharse de ello. Por último, consta en autos que notificó por su parte la existencia del subarriendo a la demandante con lo cual no tiene viabilidad alguna la pretensión actora.

SEGUNDO.- La demanda que dio origen a las presentes actuaciones se ha iniciado por Dª Mariana contra D. Joaquín , Marco Granitos S.L. y Granitos Farrapeira S.L. con el siguiente suplico:

Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre del año 2002, celebrado entre Dª Mariana , D. Joaquín y la sociedad mercantil Marco Granitos S.L.

Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de subarriendo que exista entre Marco Granito S.L. y Granitos Farrapeira S.L. sobre la nave destinada a nave taller, con sus terrenos e instalaciones anexas,

Que se condene a D. Joaquín y la sociedad Marco Granitos S.L. de forma solidaria a pagar a Doña Mariana , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte del cincuenta por ciento de las rentas cobradas por la sociedad mercantil Marco Granitos S.L. de la sociedad mercantil Granitos Farrapeira S.L. y ello hasta el momento en que sea efectiva la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2002

Subsidiariamente, para el caso de que no proceda la anterior petición, se condene a D. Joaquín y la Sociedad mercantil Marco Granitos S.L. de forma solidaria a pagar a Doña Mariana , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que ese juzgado considere adecuada, con arreglo a lo dejado de percibir de rentas desde el contrato de 1 de septiembre de 2002.

Sostiene el apelado, y con razón, que en el acto de la Audiencia previa, tras haber desistido la demandante de la pretensión contra Granitos Farrapeira S.L. porque se reconoce expresamente que no existió contrato de subarriendo entre esta sociedad y Marco Granitos S.L., sino con las personas físicas que la integran, no sólo no podrá resolverse sobre el punto 2 del suplico de la demanda (relativo expresamente a la resolución del contrato de subarriendo) sino también los puntos 3 y 4 porque las cantidades objeto de reclamación como daños y perjuicios parte de la premisa de la existencia de aquel contrato de subarriendo con un tercero determinado -Granitos Farrapeira S.L.- que se ha admitido que no existe y modifica la intervención de esa mercantil por la de las personas físicas que la integran.

A juicio de esta Sala y como mantiene el apelado, no será posible, habida cuenta el desistimiento contra Granitos Farrapeira S.L. y el reconocimiento expreso de que el contrato de subarrendamiento no existió concertado con la misma, que pueda analizarse aquéllos otros pedimentos, malamente podrá sustituirse la intervención de esta mercantil por la de aquéllas otras personas físicas si no es con vulneración del Art. 426.2 de la LEC porque ello implica un cambio de demanda y no una "rectificación de extremos secundarios" en la medida que se estaba refiriendo inicialmente a la existencia de un contrato de subarriendo que, con posterioridad aceptó como inexistente con Granitos Farrapeira S.L..

En cualquier caso, la desestimación de la primera pretensión determinará inexcusablemente la de segunda y la tercera.

TERCERO.- Fundaba la actora su demanda en la deslealtad del socio, D. Joaquín , que lo fue de su marido fallecido en 1998, quien como copropietario con éste de un inmueble destinado a nave industrial la engaña y arrienda la misma a Marco Granitos S.L. -sociedad que en su día había formado su esposo y el Sr. Joaquín , pero al que había transmitido sus participaciones sociales el 29 de julio de 2002-, en cuyo contrato se le autorizaba al subarriendo que lleva a efecto por una renta superior en el doble a la que a ella le venía pagando. Se aduce la violación del art. 1269 y 1270 del mismo texto legal en relación al art. 1261, 1265 y 1300 del C. Civil supedita la concurrencia del dolo a que "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y " Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar por daños y perjuicios".

En suma, sostiene que el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2002 debe anularse por un vicio del consentimiento dado que lo suscribió por una renta muy baja (902 ), con una duración de 24 años en la que la arrendataria percibe más del doble de la renta (1803 ?) que ella paga a su vez a los arrendadores, en virtud de un subarriendo concertado el 5 de marzo de 2003 con D. Bartolomé y D. Jose Francisco , lo que considera una conducta abusiva a los efectos del Art. 7 del C. Civil .

Con respecto a la acción ejercitada de anulabilidad por dolo y como dijera la STS 11-6-2003 "ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.

d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega -sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - (sentencia de 21 de junio de 1978 )

Esta Sala, revisando el conjunto probatorio, acepta en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones, debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante, que además inserta en la apelación nuevos hechos.

En efecto, las testificales de los hijos de la actora y el subarrendatario han sido correctamente valoradas por el Tribunal de Instancia, declarando sin ambages los primeros que, como era lógico, venían a apoyar la postura de su madre: fueron a firmar el contrato objeto de litis con su hermano y su madre, ya estaba redactado cuando llegaron, no lo leyeron porque se fiaron del gestor. No pactaron más que seis meses y después ya se hablaría. Eran socios y ese mismo día se le vendieron las participaciones. Tenían confianza plena en el gestor que ya lo era de su padre, Sr. Millán , no les dio copia del contrato. En los mismos términos declaró su hermano.

No obstante lo anterior el tan renombrado Don. Millán no fue llamado a declarar a pesar de lo trascendental de su testimonio por la relación de confianza de ambas partes, y que por ello, se presume prestaría un consentimiento imparcial.

Por lo demás, la documental pese a la interesada interpretación de la apelante resulta absolutamente estéril a los efectos probatorios pretendidos no resultando de la misma la existencia del pretendido dolo. Debemos destacar que el contrato de subarriendo concertado por Marco Granitos S.L. obrante al folio 88 de 5 de marzo de 2003 contempla una duración de un año "llegado este término contractual se rescindirá el mismo automáticamente sin necesidad de previa notificación a la subarrendataria salvo acuerdo expreso de las partes. La prórroga sólo será efectiva cuando la subarrendadora los consienta." Se fija una renta de 1803 euros y que se notifica a Dª Mariana el 6 de marzo del 2003 el arriendo según obra al folio 87 de los autos. Pues bien dicha prueba documental no fundamenta, puesta en relación con el contenido del contrato de arrendamiento, que haya existido dolo.

En efecto el dolo, con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado y, por ende, es de apreciación restrictiva ya que, fundamentalmente, lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes a celebrar el acto puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez de éste.

Hay que recordar, al hilo de lo dicho por la actora, que la capacidad de las personas se presume siempre, en tanto no se demuestre inequívoca y completamente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad, cuya nulidad se pretende, tenían enervadas las potencias de raciocinio y de voluntad con libertad de elección, lo que no ha sido acreditado mínimamente en este caso, en relación con los actos en que intervinieron. Respecto de la carencia de conocimientos de escritura y lectura en un contratante no autoriza para suponer en quien la padece la imposibilidad de celebrar contratos, que es lo que en definitiva viene a proponer la apelante y en unos términos tales que más parece que estemos ante una situación de incapacidad jurídica de la demandante, con la agravante de que tales efectos no derivan de una previa declaración judicial firme que determinara la existencia de tal situación, lo que no es admisible en derecho, pues la situación de capacidad se entiende siempre existente en las personas hasta tanto no es declarada la incapacidad, lo cual efectivamente no fue el caso. Pero es más, el caso de Dª Mariana claramente no es este, por dos razones: primero, porque no la hemos oído declarar para poder apreciar lo afirmado, segundo porque acudió con sus hijos a firmar el documento, por tanto, asesorada por ellos y en la confianza de un gestor que era, en palabras de su Letrado "como un notario" con el que su marido y padre trabajó toda la vida. Segundo, porque Dª Mariana no sólo firmó el contrato sino también la notificación del subarriendo y no es dable pensar que la misma preste su signatura por segunda vez en actos de tal trascendencia jurídica y con un texto tan breve sin ni siquiera preguntar o bien a sus hijos o bien al que califica de desleal socio de su esposo. Si así lo hiciera no puede más que tildarse de sumamente negligente tal conducta, tanto que poco verosímil.

Por último, se insiste por el Letrado apelante en que el juzgador de instancia no ha valorado en ningún momento a los efectos del Art. 7 del C. Civil que el arrendamiento se concertó con la inusual duración de 24 años habida cuenta de las posibles prórrogas y por una renta de 900 euros cuando se subarrendó por 2000 euros a continuación.

Según recuerda la Sentencia del T.S. 18 de mayo de 2005 , con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, supone ese instituto una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), (S.T.S. 1-2-2006 ). Esta doctrina inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14-2-1994 , en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma:

"a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal. b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)".

En resumen que, con arreglo a esta doctrina los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; por ello quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejercita un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. Los autores han criticado la inseguridad del recurso a este principio general del derecho, puesto que depende del arbitrio judicial al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, si bien limitando el recurso objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, y de ahí que la doctrina del abuso de derecho sea de aplicación excepcional y de alcance singularmente restrictivo (S.T.S. 7 de febrero de 1994 ) porque siendo como es una institución de equidad, sólo debe intervenir para la protección de intereses que no la tienen jurídicamente de otra manera. En nuestro caso la sanción propia prevista en la ley es, sin más, pero de probarse, la nulidad.

De esta manera se desprende que debe constar la necesidad de su aplicación de hechos ciertos que con eficacia y razón la revelen, siendo su carga probatoria de cuenta de quien lo sufre, lo que no ocurre en estos autos, pues la no ha acreditado ningún hecho que de manera cierta y eficaz permita concluir que el contrato objeto de esta litis sea abusivo. En efecto, no cabe ampararse en que lo firmó porque su esposo había fallecido y "aprovechándose de su dolor" la contraparte ya advierte que, curiosamente, habían transcurrido ya cuatro años (1998) de la muerte de su marido por lo que no cabe entender que se dé esta circunstancia (por más que el dolor efectivamente se sienta siempre, pero no desde luego con la misma intensidad, en orden al posible aturdimiento que le debió llevar a firmar el contrato); por otra parte, insiste esta Sala en que Dª Mariana fue aconsejada, amparada por sus hijos y un hombre de confianza de su esposo en la firma del documento; y por último, acepta expresamente el subarriendo a través de una nueva firma. Todos ellos conceptos, que aunque jurídicos, están en el conocimiento común de las personas.

En esta tesitura, que el precio del arrendamiento haya sido uno u otro, y que la duración del contrato pactada haya sido una u otra, carece de relevancia anulatoria puesto que sólo cabe imputarla bien a su voluntad -que ahora pretende novar o variar-; bien a su negligencia o a otros motivos no confesados, por lo que no existe prueba, de la intención de la otra parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y manifiestamente temeraria y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva (Sentencias de 2 de febrero y 6 de abril del 2001, 6 de febrero de 1999 y 28 de marzo y 30 de junio de 1998 , entre otras), máxime cuando en nuestro derecho no rige el criterio del .

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Mariana representada por el Procurador D. Xosé Carlos Castiñeira González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 276/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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