Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 466/2010 de 09 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 466/10-I
AUTOS Nº 273/08
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 9 de Septiembre de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 273/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Luciano representado por la Procuradora Dª María Mercedes Muñoz Martínez contra Dª María Rosa y Mapfre representados por la Procuradora Dª Isabel Pradas Estirado a los que se acumularon los autos de J. Verbal nº 1289/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, promovido por Dª María Rosa contra D. Luciano y la entidad Caser; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Septiembre de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de D Luciano contra Dª María Rosa y "MAPFRE", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas, asimismo, que desestimando la demanda acumulada seguida inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla con el nº 1289/08 , a instancia de Dª María Rosa , contra D Luciano y "CASER", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Mercedes Muñoz Martínez, en nombre y representación de Don Luciano , se presentó demanda contra Doña María Rosa y la entidad Mapfre solicitando que se les condenase al pago de 386,37 euros, importe de los daños causados a su vehículo Seat Córdoba, matrícula ....-MJW , al ser colisionado por el vehículo propiedad de la Sra. María Rosa , Peugeot 206, matrícula ....-WGN . La demandada se opuso y, a su vez, formuló demanda contra el Sr. Luciano y la entidad Caser solicitando que se les condenara al pago de 1.201,56 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo. En el oportuno traslado, ambos demandados se opusieron. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó ambas demandas por versiones contradictorias. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la Sra. María Rosa que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que la acción que ejercitan las partes tienen su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado o demandados, quienes han de acreditar que actuaron correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Sobre la base de las premisas anteriores, será al actor a quien le corresponderá acreditar que fue el comportamiento desatento y descuidado de la otra parte, la única causa del accidente.
Tras un renovado examen de los autos y valorado en conjunto la prueba practicada, especialmente la desplegada en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación realizada, la única conclusión que se puede obtener, es que efectivamente ambos vehículos colisionaron, pero no es posible determinar cuál fue la conducta generadora del evento dañoso, sin la que no habría tenido lugar el impacto, es decir, el elemento condicionante y determinante del mismo. Es evidente, que la versión que mantiene los conductores de ambos vehículos, son diametralmente opuestas, y así se reitera por los testigos que ambas partes han propuesto, que se limitan a reiterar y sostener la versión de la parte que le ha propuesto.
El Sr. Luciano afirma que va circulando con su vehículo por la calle San José, de San José de la Rinconada, cuando inesperadamente el vehículo Peugeot sale de la zona de estacionamiento, a la derecha de su dirección, se incorpora a la circulación con la intención de realizar un cambio de dirección para introducirse en la calle Calderón de la Barca, a la izquierda de su dirección. Esta maniobra, según su versión, se realiza sorpresivamente, sin cerciorarse de su presencia, e interceptándole su correcta trayectoria. Por el contrario, la Sra. María Rosa afirma que su vehículo, conducido por la Sra. Vanesa , pero en el que ella viajaba como ocupante, circulaba por la citada calle San José, pero sin haber salido de aparcamiento alguno, y cuando pretendía realizar el citado girar, señalizándolo adecuadamente, el demandado, conduciendo su vehículo, procedía a adelantarle por el carril contrario, y al venir vehículos en la dirección contraria, realizó una incorporación brusca al carril de su dirección, donde se encontraba el vehículo Peugeot, de ahí que, ambos vehículos colisionaran.
Son dos los argumentos que sustenta la disconformidad de la Sra. María Rosa con la resolución recurrida y, en base a ello, pretende que se revoque. El primero, se refiere a la localización de los daños en ambos vehículos. Mientras el vehículo Seat Córdoba, a tenor de la valoración obrante al folio 12 de los autos, los tiene localizados en la aleta, paragolpe y capot delanteros derechos, el vehículo Peugeot, según la orden de reparación obrante al folio 104, los tiene en la puerta delantera izquierda, faldón izquierdo y aleta izquierda. Es cierto que, en determinadas circunstancias, la localización de los daños en los vehículos que intervienen permite deducir, sin el menor atisbo de duda, el desarrollo de los hechos, y, de ese modo, determinar cuál ha sido la conducta negligente. Ello no ocurre en la presente litis, porque los daños son perfectamente compatibles en ambas versiones. Simplemente se trata de que un vehículo, Seat Córdoba, está en posición recta, mientras que el otro, Peugeot 206, está ligeramente en posición oblicua. En ambas versiones el vehículo Peugeot estaba en esta misma posición, al ser necesaria tanto para salir del aparcamiento, en la versión del Sr. Luciano , como para girar a la izquierda para introducirse en otra vía, en la versión de la recurrente. La concreta localización de los daños, en cualquier caso, va a depender del momento durante el desarrollo de los hechos, en el que ocurra el impacto. En los dos supuestos, es posible y compatible que los daños se localicen en la aleta delantera derecha del Seat y en la puerta izquierda del Peugeot, al ser las partes más sobresaliente y más cercanas entre ambos vehículos. En definitiva, no estamos ante un hecho determinante y concluyente, y como tal ha de rechazarse.
En consecuencia, este primer motivo ha de decaer.
CUARTO.- El segundo motivo que sostiene la recurrente, se refiere a la declaración testifical. Es conocido que la valoración que ha de realizar el Tribunal, sobre dicha prueba, se fundamenta en la sana crítica. Supone, conforme a una reiterada doctrina, el discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos y arbitrariedades los datos suministrados por la prueba. En definitiva, se trata de una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que da a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido, la Sentencia de 9 de enero de 1.985 nos dice que: "La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia" que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran". Criterios que con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil solo podía aplicarlos íntegramente el Juez en cuya presencia se había practicado la prueba, a diferencia de la novedosa regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al Tribunal ad quem, aplicar dichos criterios, porque mediante la grabación se puede observar, casi in situ, el desarrollo de las pruebas.
Sobre la base de estas premisas, como acertadamente razona la Juez a quo, es evidente que no puede concluirse que la versión de uno de los testigos, frente al otro, sea más verosímil y ajustada a la realidad. Ambos testigos relatan con minuciosidad el desarrollo de los hechos, no se observa nerviosismo, confusionismos, lagunas, dudas, u olvidos que provoquen dudas sobre su veracidad. El relato que sostienen, cada uno de ellos, es coherente, y con el restante esfuerzo probatorio desplegado en la presente litis no es posible determinar cuál de las dos versiones se ajusta a la realidad.
Ante ello, la única solución en Derecho admisible es desestimar ambas demandas por versiones contradictorias, dado que ninguna de las partes ha acreditado los hechos que sustentan sus respectivas pretensiones.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Pradas Estirado en nombre y representación de D. María Rosa contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 9 de Septiembre de 2010 en el Juicio Verbal nº 273/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
