Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 35/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100366


Encabezamiento

Rollo nº 000035/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 379

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Señora Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000989/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Rita , representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES IZQUIERDO GALBIS, y de otra como demandante - apelado/s Sonia Y MAPFRE FAMILIAR SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELISABETH TESCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y como demandado-apelado VITALICIO SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por Mapfre Familiar SA y Dª Sonia debo condenar y condeno a los demandados Dª Rita y Vitalicio Seguros, a que paguen como responsables principales y directos, al demandante la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (2.095,76 EUROS), más los intereses legales, QUE PARA LA ASEGUARDORA SON LOS DEL ART. 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, desde la fecha del siniestro, 24 de enero de 2009 , y para Dª Rita los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la demanda, 16 de diciembre de 2009 , y las costas ocasionadas a la misma". Y con fecha 5 de noviembre de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Parte dispositiva: Decido: Aclarar la sentencia de fecha de 22 de septiembre de 2010 en el sentido siguiente: En el fundamento de derecho tercero de la sentencia donde dice: "DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.095,76 EUROS) debe decir. "DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS (2.814 EUROS)". Igualmente en el fallo de la sentencia donde dice: "DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.095,76 EUROS)" debe decir: "DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS (2.814 EUROS)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Mapfre familiar S.A. y por Doña Sonia , acción de repetición del art. 43 de la LCS y del art. 1902 del CC contra Rita y Vitalicio Seguros en reclamación de 2. 814 euros como importe de los daños sufridos por el vehículo Renault W-.... al ser golpeado por una plancha de aluminio procedente de la vivienda de la demandada sita en Favara el día 24-1-2009, la juzgadora de instancia la estima al rechazar que la naturaleza de los vientos que concurrieron dicho día pudiesen tener el carácter de vientos extraordinarios susceptibles de configurar la excepción de fuerza mayor que podría eximir de responsabilidad a la parte demandada.

Frente a ella discrepa y apela la Sra. Rita que alega errónea valoración de la prueba en relación a la pericial del Sr. Lucas , y a la testifical del Sr. Virgilio y del Sr. Ernesto . A ello se opone la parte demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- dando por reproducidos los acertados argumentos jurídicos que recoge la juzgadora de instancia en orden a la situación que se somete a debate y que se comparten en su integridad debemos limitarnos a comprobar si la valoración probatoria ha sido o no acertada. Y efectivamente lo ha sido.

Tal como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, S 15-10-2009, nº 542/2009, rec. 405/2009 , Pte: Carrillo Vinader, Francisco José ( EDJ 2009/268957) entre otras mucha similares "Para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor no basta que un testigo diga que eran inusuales o muy fuertes, sino que hay que atender a su carácter exagerado, fuera de lo que puede ser habitual en la zona. Ciertamente es un concepto relativo y no se han aportado datos comparativos de otras fechas, pero con independencia de ello, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 2. 1 . e, 4º), considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios ", definiendo como tales " aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora . Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos". La importante diferencia entre los vientos que hubo en esta ocasión y esa previsión legislativa permite, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de julio de 2007 EDJ2007/174365 , denegar la concurrencia de fuerza mayor y declarar la responsabilidad de la propietaria de la vivienda y de su compañía de seguros, por los daños ocasionados."

En el presente caso, no existe suficiente prueba de la concurrencia de esta causa de oposición, que como excepción debía acreditar la parte demandada. El perito Don. Lucas , por cuenta de la aseguradora demandada Vitalicio Seguros S.A., aseguradora de la demandada Sra. Rita , alude a vientos superiores a los 96 k/h en la zona el día de los hechos para concluir que los daños causados por la caída de un placa de su vivienda, no se debían a omisión de mantenimiento sino a vientos extraordinarios, pero no aporta ningún dato objetivo de tal medición de vientos.

Las manifestaciones suscritas por los testigos Don. Virgilio y Ernesto en las que aluden a fuertes vientos en la zona y que aportó la propia parte actora en su demanda, no pueden ser tenidas en cuenta, porque tales testigos no comparecieron en el acto de la vista oral, y por tanto sus manifestaciones no accedieron con las garantías y requisitos previstos en la Lec, pero además tan solo aluden a fueres vientos, sin concretar su efectiva fuerza y velocidad.

En esta situación no hay suficiente prueba que acredite que los vientos tuviesen el carácter de extraordinarios con el suficiente alcance para configurar la excepción de fuerza mayor, por lo que no podía ni puede ser acogida. Nada hubiese impedido a la parte demandada aportar el correspondiente informe de la Agencia Estatal de Meteorología relativo al citado día en la zona para acreditar tal extremo.

Por todo ello dando por reproducida del mismo modo la valoración lógica y racional que de la prueba documental y pericial efectúa la juzgadora el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso, de acuerdo con el Art. 398. 1 en relación con el art. 394.1 de la Lec imponerlas a la parte apelante.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 aclarada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2010 en juicio verbal nº 989-09 imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.

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