Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 381/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100372


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal nº 1.088/2012, seguidos a instancias del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Jesús Rios Torres, en nombre y representación de D. Pedro y Dª. Ángeles , contra D. Valentín , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Zubieta Padrón, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sonia María Padilla Torres, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Pedro y Dª Ángeles , representados por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, contra D. Valentín , representado por la Procuradora Dª Montserrat Zubieta Padrón:

1) Debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Jesùs Rios Torres, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Zubieta Padrón, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sonia María Padilla Torres; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, inadmitiéndose la documental propuesta, quedando las actuaciones para dictar la correspondiente resolución.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima la demanda y absuelve al demandado, Don Valentín , imponiendo las costas procesales a la parte actora, ha sido recurrida en apelación por esta última, integrada por Don Pedro y Doña Ángeles , pretendiendo su revocación, la estimación íntegra de su demanda y la condena de ese demandado al pago de la cantidad de 5.190,36 euros más los intereses legales que procedan, así como al pago de las costas de ambas instancias. En resumen, como alegaciones en las que basa dicho recurso, tras destacar los hechos que reputa relevantes, y con reseña de la jurisprudencia que considera aplicable en apoyo de esa pretensión revocatoria, aduce la apelante el error en la valoración de la prueba, al haber tomado la juzgadora de la instancia en consideración documentación aportada de contrario relativa a un impuesto -transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados- distinto del que dimana la deuda reclamada en esta litis -incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana-, señalando también que se vio sorprendida en cuanto a la alegación contraria sobre la prescripción del impuesto realizada en el acto de la vista del juicio, no pudiendo aportar prueba al respecto ni manifestar y acreditar la diferencia entre los mencionados tributos ni acreditar la pervivencia de la obligación. Afirma, con indicación más detallada de las razones de ello, que si un primer documento privado en el que conste el negocio traslativo fuese elevado a público, la fecha a tomar en consideración para el devengo del impuesto y para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo es la de ese documento público. Muestra igualmente su desacuerdo con la imposición a esa parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia, señalando que, para el caso de no acogerse su pretensión de total estimación de la demanda, no deben serle impuestas tales costas, por no constar probada en ningún caso la mala fe de esa parte, que entabló el presente procedimiento ante la falta de respuesta del demandado a la reclamación extrajudicial, pues de haberse respondido acreditando la inexistencia de la obligación no se hubiese entablado acción alguna. Solicita igualmente la práctica de prueba documental en esta segunda instancia, consistente en certificación solicitada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, relativa a la posible prescripción o no del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El demandado se opone al recurso, pretendiendo en realidad su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte contraria. Se opone y rebate las alegaciones del recurso, con la única excepción de la primera, oponiéndose también a la admisión de la prueba documental propuesta en esta alzada. Muestra su acuerdo con lo establecido en la sentencia apelada e insiste en haber probado -con señalamiento de las pruebas que lo avalan- que la transmisión a esa parte de la finca de autos tuvo lugar el 5 de agosto de 1982, mediante documento privado de compraventa, perfeccionándose desde entonces ese contrato (habiendo tomado posesión del inmueble en aquel momento), siendo la escritura pública de 2003 elevación a público de aquél documento privado, debiendo haber liquidado el vendedor el impuesto desde el año 1982, como obligado tributario, por lo que tal impuesto estaba ya prescrito cuando se le notificó la resolución de 2007, al igual que sucedió con el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, indicando la aplicabilidad al caso de los artículos 107.1 y 109 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Añade haber actuado de buena fe al no corresponderle la gestión del impuesto y haber realizado, no obstante, actos tendentes a su liquidación, no siendo responsable de la mala gestión llevada a cabo por el vendedor, aquí parte actora-apelante, que abonó un impuesto prescrito, haciéndolo, además, ya en vía de apremio. Refiere igualmente que obra unida a la escritura pública de compraventa aportada de contrario copia de la Resolución de Licencia de Segregación recaída en el expediente NUM000 , relativo a la solicitud y ulterior concesión, el 24 de abril de 2003, de la Licencia de parcelación de una superficie de 250 m2 de la finca de cuya transmisión dimana la presente reclamación, manifestando aportar original de la escritura pública de 16 de junio de 2003 al no figurar en la copia facilitada a la misma esa licencia, concluyendo que ese contrato privado fue entregado a funcionario público con anterioridad a junio de 2003, siendo el expediente antes citado del año 2002, y la resolución mencionada de abril de 2003, por lo que en la fecha en que se giró la liquidación del impuesto -mayo de 2007- el mismo estaba ya prescrito, debiendo la parte actora haber hecho valer esa prescripción ante la Administración. Asimismo, alega que la prescripción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados supone la del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, habiendo aceptado la Administración Tributaria Canaria las alegaciones esgrimidas por ese demandado sobre la prescripción del primero de los impuestos citados, sustentadas en la transmisión producida en 1982; subsidiariamente, añade que si entendiéramos que el cómputo del devengo del impuesto no se produce con esa escritura privada sino con la pública otorgada en 2003, el segundo impuesto ha de considerarse prescrito, pues el comienzo de ese cómputo fue el 1 de enero de 2003, como establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria . Asimismo arguye la falta de determinación de la finca objeto de transmisión y la actitud pasiva del obligado tributario, señalando que, no obstante la cláusula de repercusión del impuesto, ese carácter lo ostenta la parte actora, pese a lo cual, llegó ese demandado a liquidar el impuesto el 26 de junio de 2003, y llegó a obtener una resolución favorable de devolución de la cantidad consignada, ascendente a 4.198,55 euros, por haberse producido la liquidación del impuesto de una finca -la catastral NUM001 - diferente a la transmitida, indicando la contradicción entre los antecedentes de hecho y el fallo de la Resolución administrativa determinante de esa devolución, pues en el segundo de tales antecedentes se expone que la finca es la catastral NUM002 mientras que en el fallo se vuelve a girar liquidación por la catastral NUM001 , y pese a conocer el coactor Sr. Pedro tales vicisitudes, mantiene una actitud pasiva, no recurre y deja transcurrir el tiempo, abonando el impuesto en vía de apremio; concluye que el pago hecho por la parte actora no se refiere a la finca realmente transmitida y, por consiguiente, no adeuda la cantidad reclamada en esta litis. Por último, aduce la correcta imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, por inexistencia de dudas de hecho o de derecho y por la total desestimación de las pretensiones de aquélla.

SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de señalarse que, con fecha 20 de junio del presente año 2013, esta Sección 3ª dictó Auto en el presente rollo de apelación en el que se inadmitía la prueba documental propuesta por la parte actora-apelante, resolución que es firme. Igualmente, conviene poner de manifiesto, respecto del documento aportado por el demandado con el escrito de oposición al recurso que, además de no haber solicitado en forma su admisión como prueba documental, esa admisión, al igual que ha sucedido con la propuesta por la actora, hubiera sido improcedente tanto por haberse aportado de modo extemporáneo, tratándose de un documento que pudo ser aportado en el acto de la vista oral, como considerarse irrelevante, por la referencia que se hace, en la copia de la escritura pública acompañada como documento número uno a la demanda -exposición II-, a la Licencia de segregación de 24 de abril de 2003, y por no constar en esta última resolución administrativa cuál fue exactamente la documentación aportada por la Sra. Rosana (sólo de modo expreso se alude a la aportación de un plano de situación, siendo la concesión salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero).

TERCERO.- I. Sentado lo anterior, ha de indicarse que el examen y revisión de todo lo actuado y de las pruebas practicadas conduce necesariamente a la prosperabilidad parcial del presente recurso, discrepándose de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia e igualmente de la aplicación del derecho que, respecto de ambas, se realiza en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de los que únicamente se aceptan el primero -que resume las respectivas pretensiones y alegaciones de las partes- y el primer párrafo del segundo -en cuanto establece la validez del pacto relativo al abono de los gastos dimanantes del contrato de compraventa y el carácter del vendedor de sujeto pasivo del Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-.

II. Así, no siendo hecho controvertido en la alzada la realidad de la suscripción por los litigantes del documento privado de compraventa de 5 de agosto de 1982 y de la ulterior escritura pública de 13 de junio de 2013, constando en ambos documentos la repercusión en el comprador, entre otros, del indicado Impuesto, siendo igualmente indiscutida la validez del referido pacto, la principal cuestión suscitada en esta alzada es la relativa a si, cuando la parte actora realizó el pago del antes mencionado impuesto, se encontraba ya prescrita la obligación tributaria, en cuyo caso, según adujo el demandado, ese pago fue indebido, siendo la referida parte actora, en cuanto sujeto pasivo frente a la Administración, quien habría actuado negligentemente en la gestión del impuesto y quien, en definitiva, habría de pechar con ese pago indebido, sin poder repercutirlo en el demandado; también suscita el demandado la cuestión sobre la cuantía reclamada, al haberse abonado mayor cantidad de la inicialmente liquidada por aplicarse un recargo de apremio.

III. En lo relativo a la prescripción, debe tenerse en cuenta que el artículo 109.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece, con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se devenga 'Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión'. Cierto es que la compraventa concertada entre las partes litigantes quedó perfeccionada en el año 1982, mas no puede obviarse que esa transmisión tuvo lugar mediante documento privado y, conforme dispone el artículo 1.227 del Código Civil , 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que los firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio', indicando el artículo 7, apartados 1 a) y 2 a), de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto referido del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el impuesto se devenga, cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión y que, a estos efectos, se considerará como fecha de la transmisión, en los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal, inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 Jul. 2009, rec. 145/2008 , establece que el periodo impositivo y devengo del impuesto en un supuesto de trasmisión intervivos no se produce con la perfección del contrato, sino con la transmisión de la propiedad, que tiene lugar cuando concurre el título y el modo, y uno de ellos, simbólico es la escritura pública.

IV. Otorgada en el caso de autos la escritura pública de compraventa el día 16 de junio de 2003 (en la que se hace constar la posesión del comprador desde el día 5 de agosto de 1982, mas sin mencionar la existencia de aquel documento privado ni de título transmisivo de la propiedad), la única referencia a la presentación de aquel documento privado ante un funcionario público es la que resulta del escrito presentado por el demandado a la Administración Tributaria Canaria, de fecha de entrada 12 de septiembre de 2006, relativa a un Impuesto distinto del de Autos, el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, escrito en el que se alude a la aportación como documento nº 1 del indicado contrato privado, y si bien en fecha 3 de octubre de 2006 se acepta la alegación de la parte ahora demandada-apelada sobre la prescripción de documento privado, en base al citado artículo 1.227 y a las circunstancias en él previstas, mas sin indicación concreta de cuál de ellas era la que efectivamente concurría para poder determinar -excluido el fallecimiento de los firmantes del documento privado- la fecha exacta ya de su eventual incorporación a un registro público, ya de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio (en el hecho 2º del citado escrito de alegaciones del día 12 de septiembre de 2006 se hace referencia a que en el año 2003 se incoó en la Gerencia Territorial del Catastro el expediente de alteración de naturaleza física para declarar la segregación y poder asignar la titularidad jurídica de la finca de autos, e igualmente a la emisión de un acuerdo de alteración de 19 de febrero de 2004, con fecha de alteración de 13 de junio de 2003, y a la asignación al demandado y a su esposa -con régimen de gananciales, según la escritura pública de compraventa- de la titularidad catastral de la finca resultante), sin que, por otro lado, el hecho de haberse acogido la prescripción en el expediente tramitado con relación a ese Impuesto de Transmisiones implique la aplicación automática de la prescripción respecto al Incremento del Valor de los Terrenos, siendo precisa su expresa alegación y acreditación por el interesado. Es de añadir que la licencia de segregación o parcelación se obtuvo poco antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa -según obra en ésta, el día 24 de abril de 2003-, pero no consta debidamente probado que entre la documentación aportada en el correspondiente expediente de obtención de licencia de segregación se encontrase el indicado documento privado ni, en su caso, la fecha de su presentación.

V. Asimismo, de la documentación aportada al presente procedimiento, en concreto, del Decreto 11 de abril de 2007 del Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, se desprende que esta resolución se dictó en un expediente del año 2006 instado por la esposa del demandado, y que el 14 de noviembre de 2003 el demandado habría autoliquidado el impuesto, pero relativo a una finca catastral distinta, acordándose la devolución del importe liquidado y girar una liquidación al aquí actor Don Pedro , habiendo recurrido en reposición el hoy demandado en escrito de fecha de registro de entrada de 24 mayo de 2007, instando el aumento de la cuantía de esa devolución así como la declaración de prescripción del derecho a liquidar al Sr. Pedro , habiendo emitido, sin embargo, la Administración municipal el oportuno documento de liquidación-carta de pago a nombre del último con fecha 29 de mayo de 2007 (pese a la consignación de datos erróneos en el reseñado Decreto y en el documento de liquidación carta de pago sobre la referencia catastral de la finca transmitida, este inmueble se encuentra suficientemente identificado con datos como domicilio, fecha de las transmisiones y título público de transmisión -notario autorizante, nº de protocolo, etc.), sin que obre en autos la eventual decisión del mencionado recurso de reposición, actos de tramitación los expuestos que determinaban, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley General Tributaria, la interrupción del plazo prescriptivo de 4 años establecido en su artículo 66 a), plazo computado -conforme a lo prevenido en el artículo 67.1 de la misma ley - a partir de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , debe efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión de la finca que lo fue el 16 de junio de 2003, se reitera, por no conocerse la fecha auténtica oponible a terceros del documento privado de 1982.

VI. En consecuencia, deben fracasar las alegaciones de la parte demandada sobre la negligente actuación del Sr. Pedro en lo que concierne a la indicada prescripción, debiendo ser condenado el demandado al abono de la cuantía correspondiente a la liquidación en periodo voluntario, es decir 4.718,51 euros, mas no la correspondiente al recargo de apremio reducido, también abonada por la parte actora, porque, pese a afirmar ésta en la demanda que comunicó verbalmente al demandado el importe de esa liquidación, no existe ninguna prueba de ello, habiendo pagado esa deuda mucho después de finalizado el periodo voluntario de pago. No habiéndose instado en la demanda la condena al pago de intereses, y estando sometida la condena a los intereses previstos en el artículo 1.108 al principio dispositivo rector del proceso civil, debiendo ser pedida de modo expreso por la parte que la pretenda ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de noviembre de 2004 , nº 1072/2004, que a su vez cita la de 31 de diciembre de 2002 , nº 1.300/2002), la señalada condena dineraria devengará únicamente los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la presente resolución, siendo en esta alzada donde queda determinado de modo definitivo el importe exacto a satisfacer por el demandado.

CUARTO.- A la luz de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda, condenando al demandado a abonar a esa actora la cantidad de 4.718,51 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias en virtud de la indicada estimación parcial de la demanda y del éxito del presente recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Se estima en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Salazar de Frías y Benito, en nombre y representación de Don Pedro y Doña Ángeles .

2º. Se revoca la sentencia apelada y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la mencionada parte apelante, condenando al demandado Don Valentín a abonar a la indicada parte la suma de cuatro mil setecientos dieciocho euros con cincuenta y un céntimos de euro (4.718,51 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3º No ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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