Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 771/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 771/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 573/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 379/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 573/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona, a instancia de PEROMOINVER S.L. contra LOEWE HERMANOS SA., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario promovido por el procurador Sr. Ranera Cahis, en representación de la entidad Peromoinver SL, contra la entidad Loewe Hermanos SA, y absuelvo esta parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandante Peromoinver, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión meramente declarativa de la extinción, a 1 de enero de 2017, del contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 1987, del local en Paseo de Gracia nº 35, bajos y sótanos, de Barcelona, concertado con la demandada arrendataria Loewe Hermanos, S.A., por aplicación de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , referidas a la aplicación a los contratos de arrendamiento del plazo de treinta años para la extinción del usufructo del artículo 515 del Código Civil .
Centrada así la única cuestión que es objeto del pleito, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944 ,y 10 de marzo de 1961 ; RJA 1044/1944 y 949/1961 ), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959 ), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949 , 10 de abril de 1954 ; RJA 432/1949 y 1307/1954 ), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967 ), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.
En consecuencia, son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968;RJA 344/1968 ); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977 ).
En este caso, no es discutida la existencia del contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 1987, del local en Paseo de Gracia nº 35, bajos y sótanos, de Barcelona, concertado con la demandada arrendataria Loewe Hermanos, S.A., el cual se encuentra sometido al régimen la prórroga forzosa, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, posibilidad autorizada por el Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que permite que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil , libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u 'ope legis', y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.
Tampoco es discutida la validez de la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 1987, por la que se acordó someter la duración del contrato al régimen de la prórroga forzosa, por ser cuestión que quedó resuelta, con fuerza de cosa juzgada, por la Sentencia de 30 de abril de 2001 , dictada en los autos de juicio ordinario nº 105/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, confirmada en apelación por la Sentencia de 29 de junio de 2002, dictada en el rollo nº 570/01 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y por la Sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada en la casación nº 690/03, de la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así las cosas, a partir de la terminación del pleito anterior, no consta ninguna comunicación entre las partes acerca de la extinción del contrato de arrendamiento, no habiendo constancia de ningún requerimiento de extinción y desalojo que haya sido formulado por la demandante, así como tampoco de ninguna oposición de la demandada, faltando en consecuencia el requisito de la acción declarativa consistente en el interés de la demandante en obtener la declaración judicial pretendida, en el momento y en la forma en que la solicita, y frente a la persona contra la que la pide.
Por lo que, no habiendo controversia prejudicial entre las partes, el único interés de la demandante con la presentación de la demanda que es objeto del proceso se entiende que reside en la obtención de los tribunales de justicia de un dictamen jurídico, vinculante y gratuito (salvo las tasas), sobre la legislación y la doctrina jurisprudencial aplicable a la relación jurídica existente entre las partes, en concreto sobre la aplicabilidad de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , referidas a la aplicación a los contratos de arrendamiento del plazo de treinta años para la extinción del usufructo del artículo 515 del Código Civil , o del artículo 561.3.4 del Código Civil de Cataluña , a efectos de una eventual demanda posterior en ejercicio de la acción de extinción del contrato de arrendamiento, forzando con la posibilidad de la imposición de las costas del proceso sin causa promovido por la actora el allanamiento de la arrendataria a la interpretación jurídica de la demandante.
Pero, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no es función de los tribunales de justicia la elaboración de dictámenes jurídicos para las partes, sino la función de ejercicio de la tutela jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en las controversias, conocidas o fundadamente temidas, entre partes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución , el artículo 9 de la Ley Orgánica el Poder Judicial , y el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legal o doctrinalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto, siendo igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999;RJA 1055/1999 ) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, de modo que ni siquiera su fracaso, actual o temido, o su falta de ejercicio, en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.
En este sentido, el artículo 389.7º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , declara incompatible el cargo de Juez o Magistrado con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido, lo cual se entiende que incluye también el asesoramiento encubierto en el ejercicio de una pretensión 'meramente declarativa'.
Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 , 9 de marzo de 2006 , y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005 , 1072/2006 , y 302/2012 ), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil , y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614 ), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001 , y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001 , 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997 , 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).
A lo anterior se añade que la demandante en los presentes autos pretende que el dictamen jurídico que solicita de los tribunales de justicia, se vaya adaptando, además, a las variaciones que, en el curso del proceso, se han ido produciendo en el estado de la doctrina acerca de la extinción de los contratos de arrendamiento de local de negocio, con pacto de prórroga forzosa, celebrados durante la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, ya que las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , han sido posteriormente superadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , y por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , siendo así que los artículos 412 , 426, y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíben el cambio de la demanda, o la alteración sustancial de la pretensión de la demanda, en el curso del proceso.
Además se produce la situación paradójica de que, si admite la pretensión de la parte actora, la demandante estaría vinculada por la declaración judicial en estos autos acerca del momento de la extinción del contrato de arrendamiento, que habría que fijar, por razones de congruencia, en el 1 de enero de 2017 , en aplicación de la doctrina invocada en la demanda de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , cuando, en aplicación de la doctrina posterior de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , y de 12 de marzo de 2015 la extinción sería incluso anterior a la fecha solicitada por la demandante, por producirse la extinción del arrendamiento, en aplicación de la doctrina última, el 1 de enero de 2015, quedando sin embargo vinculada la parte actora por una declaración judicial menos favorable a su interés, y que no sería posible alterar posteriormente, por el principio de preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso, resulta claramente del tenor literal del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes fue la de someter el contrato al régimen de la prórroga forzosa, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril , por el que continúan rigiéndose los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsisten a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera .
En la actualidad, sin embargo, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 1635/2008 , se ha venido a alterar la interpretación mantenida por esta Sección, y por el propio Tribunal Supremo, al declarar que el régimen de la Disposición Transitoria Tercera resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa.
Así, se dice que la entrada en vigor del RDL 2/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en el Texto Refundido de 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano, no obstante la doctrina que tiene declarado que la entrada en vigor del RDL 2/1985 no impide, en el ejercicio de libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse de manera expresa o implícita, que no tácita, al régimen de prórroga forzosa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 , y 7 de julio de 2010 ; RJA 3157/2011 , y 5709/2010 ).
La entrada en vigor de la LAU 1994, provocó que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres regímenes jurídicos distintos, por lo que el legislador con la finalidad de solventar, entre otros, los posibles problemas relativos a la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, una vez desaparecida la prórroga legal forzosa, estableció un complejo sistema de Disposiciones Transitorias.
La DT Primera LAU 1994, en su apartado segundo dispone que «Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley , continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.». El legislador, por tanto, remite con carácter general a la regulación anterior de estos contratos y prevé la aplicación de la tácita reconducción, a fin de determinar la duración de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, en los casos, en los que, siguiendo los novedosos criterios expuestos por el RDL 2/1985, no existiera sometimiento a prórroga forzosa alguna. Pero junto a estos contratos, en otros, las partes deciden voluntariamente el sometimiento a la prórroga forzosa.
El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa , por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009( RJA 4585/2009 ), al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, ha de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4 de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley. En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.
El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.
En definitiva, la DT Primera LAU 1994 , remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración.
Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 .
En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona en la Sentencia 342/2012, de 5 de junio (ROJ SAP B 6080/2012).
Por lo demás, la anterior doctrina ha sido reiterada por la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 que la fija la doctrina jurisprudencial de que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley.
Por lo tanto, en aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, el contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido voluntariamente al régimen de la prórroga forzosa, y dedicado a actividades comerciales, se extingue, en aplicación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 , a los veinte años de su entrada en vigor que, según su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, por lo que el arrendamiento se extinguiría el 1 de enero de 2015.
En consecuencia, procede la confirmación, por distintos fundamentos de derecho, de la sentencia de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte actora Peromoinver, S.L., se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 23 de junio de 2014 dictada en los autos nº 573/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
