Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 76/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100419
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1624
Núm. Roj: SAP GC 1624/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000076/2017
NIG: 3501642120160010672
Resolución:Sentencia 000379/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000473/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marcelino Idoia Maria Mendizabal Caballero Monica Padron Franquiz
Apelante Santos Elisa Colina Naranjo
Apelante Guaguas Municipales S.A. Elisa Colina Naranjo
Apelante MAPFRE Familiar S. A. Elisa Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de noviembre de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 473/2016) seguidos a
instancia de don Marcelino , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Mónica
Padrón Franquiz y asistido por la Letrada doña Idoya María Mendizábal Caballero, contra don Santos ,
la entidad mercantil GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. y la entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, S.A., parte
apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo y asistidos por el Letrado
don Conrado Mateo González Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Padrón Fránquiz, en nombre y representación de don Marcelino , contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, la entidad GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. y don Santos , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Colina Naranjo, debiendo condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor 3.371,28 euros, con los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho
SEXTO.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de octubre de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada con base en lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en reclamación de cantidad en importe de 5.814,56 € por los daños y perjuicios sufrios por el actor en accidente de circulación viaria la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda apreciando la existencia de 'concurrencia de culpas'. Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la parte demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba considerando la culpa exclusiva del actor.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11- 87 , 30-3-88 ).
De la revisión de dicho material probatorio este Tribunal de apelación no guarda duda alguna de que la guagua conducida, propiedad y asegurada respectivamente por los demandados cuando circulaba por la calle Costa Rica de esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria rebasó en rojo el semáforo existente en el cruce de dicha calle con la Avda. de José Mesa y López, adentrándose en dicho cruce para tomar la referida avenida sentido norte - noreste: dirección Plaza de Españ - y tras atravesar los carriles de bajada (los de sentido suroeste) de dicha avenida interceptó la marcha de los vehículos que circulaban por la misma en sentido noreste (Plaza de España) y que en ese momento reanudaban la marcha tras ponerse su semáforo en verde viéndose obligados a efectuar maniobra de frenado brusco. Dichos hechos han quedado plenamente probados por las testificales de don Evelio (min. 22:39 del archivo videográfico de grabación del acto del juicio), a la sazón conductor que circulaba por el carril izquierdo de subida de la avenida y que se vio obligado a frenar bruscamente para no colisionar con la guagua que cruzaba en ese instante y doña Candelaria que circulaba en el carril derecho y también tuvo que frenar bruscamente ('clavó' el coche, afirmó) y que fue precisamente su vehículo contra el que colisionó la motocicleta del actor que circulaba inmediatamente detrás.
Ciertamente ningún testigo ha podido comprobar que la guagua rebasase su semáforo en rojo pero dicho hecho debe presumirse necesariamente por cuanto en el instante en que se interceptan las trayectorias de guagua y turismos el semáforo de la Avda. José Mesa y López ya estaba en verde (como atestiguan los mencionados testigos) por lo que obvio es que, salvo que que los semáforos en dicha fecha estuvieran averiados - lo que ni se ha alegado y mucho menos se ha probado -, la guagua debió 'saltarse' su semáforo en rojo.
Por lo demás. que existe culpabilidad del propio actor en la causación del siniestro, es cierto desde el momento en que aparece acreditado que no circuló con la atención necesaria exigida y sin guardar por ello la distancia de seguridad, infringiendo lo dispuesto en los arts. 18 y 54.1 del Reglamento General de Circulación ;Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, llegando a colisionar contra el turismo que le precedía: el conducido por la referida testigo doña Candelaria , en su esquina trasera derecha.
La concurrencia de culpas en el siniestro (contribución causal de las conductas de conductor de guagua al saltarse el semáforo y de conductor del ciclomotor al no estar atento a las circunstancias del tráfico y no observar que el vehículo que le precede efectúa maniobra brusca de frenado) ha sido establecida correctamente en la resolución apelada sin que haya méritos para considerar la culpabilidad exclusiva del actor que es lo que pretenden los apelantes sin atacar adecuadamente el grado de participación culposa de cada uno de ambos intervinientes.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Santos , la entidad mercantil GUAGUAS MUNIPALES, S.A. y la entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de octubre de 2016 en los autos de Juicio Verbal nº 473/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
