Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 541/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100462
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1240
Núm. Roj: SAP AL 1240/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130011799
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 541/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1510/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C1
Apelante: Carlos Jesús
Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIA
Abogado: MANUEL JESUS ALCOBA SALMERON
Apelado: PLANT HEALTH CARE ESPAÑA SA y AADAA SUMINISTROS SL
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA y MARIA DE LOS ÁNGELES ARROYO RAMOS
Abogado: PEDRO MANUEL MOREIRA DOS SANTOS FERREIRA
S E N T E N C I A nº 379/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=====================================
En Almería, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 541/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos con
el número 1510/2013, por daños causados en un invernadero por productos defectuosos.
Es parte apelante D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GALLEGO
ECHEVARRÍA y asistido por letrado D. MANUEL ALCOBA SALMERÓN.
Es parte apelada PLANT HEALTH CARE (ESPAÑA) SA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTÍN
GARCÍA y asistida por letrado D. PEDRO MOREIRA DOS SANTOS.
Es parte apelada AADA SUMINISTROS SL, representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES
ARROYO RAMOS y asistida por letrado D. MICOLÁ CUADRADO REYES.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 29 de julio de 2013, la representación procesal de D. Carlos Jesús presentó demanda contra Aadaa Suministros SL y Plant Health Care España SA, en reclamación de 28.605 €.2.- Alegaba que es arrendatario de la finca sita en el Paraje Rincón de Mollano de Berja, destinada a cultivo de hortizas bajo plástico, y, en tal calidad, como explotador de la finca, contrató con Aadaa la desinfección del invernadero. La mercantil Aadaa utilizó el producto 'ignito' fabricado por la mercantil codemandada Plant Health Care España, para, a continuación, plantar semilla de pimiento. Pasados unos días, resultó que hubo una invasión de nemátodos, que afectaron a las plantas. Puso en conocimiento de los hechos a Aadaa, que mandó a dos operarios, aplicando productos ecológicos, que no sirvieron para nada. Puestos otra vez en conocimiento de las demandadas los hechos, aplicaron un nuevo producto, llamado yuccah, que tampoco sirvieron de nada. Dado que se secaron el 35 % de las plantas, decidió arrancarlas y plantar calabacín, a lo que prestaron conformidad los técnicos de la demandada, salvo una representación de Health care, por lo que, a pesar de que ya había comprado la semilla y mandado a plantar en semillero, continuó con el cultivo de pimientos. Finalmente, la cosecha no llegó a buen puerto, y fueron malogrados 38.242 kilos de pimientos.
Valorados los daños pericialmente, su principal se reclama en demanda.
3.- Consta contestación de la mercantil AAdaa Suministros SL, que se opuso a la demanda por los siguientes motivos. 1. Se limitó a vender el producto a la actora; 2. No ofreció asesoramiento al demandado ni estuvieron presentes sus operarios; 3. El informe pericial del actor sólo se limita a valorar daños, y el documento notarial de la demandada no acredita los daños; 4. No ha incumplido con su obligación de entregar al producto al actor.
4.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Plant Health Care SA, que se opuso a la demanda por los siguientes motivos. 1. No ha tenido ninguna relación jurídica con el actor; 2. No es el productor del invernadero, sino Plant Health Care (UK) LTD; 3. Desconoce si el producto fue vendido a la actora; 4. No prestó asesoramiento a la actora; 5. El informe pericial de la actora no acredita la causa de los daños, sin que diga nada sobre el estado de la finca; 6. La causa de los daños se encontraría a una situación de manejo del cultivo que de eficacia del producto de desinfección de dicho terreno.
5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 50/2016, de 28 de marzo, con el siguiente fallo: 'con desestimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a Aadaa Suministros SL y Plant Health Care España SA, debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos contra ellas dirigidas. Se imponen al actor las costas del presente pleito'.
6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. PHC tiene legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la demanda, puesto que se publicitaba el producto con la marca, siendo indiferente para el comprador las cadenas de distribución, y fue el director de la productora la que se personó en interrogatorio de parte como representante de la demandada presunta distribuidora; 2. No es aplicable la legislación de productos defectuosos porque va destinada a la protección del consumidor, y tanto el producto, destinado a eliminar una plaga en un invernadero, como el actor, agricultor, no es consumidor; 3. Sí es válida la acción ejercitada por virtud de los arts. 1101 y 1902 Cc; 4. Lo afirmado por la actora es la ineficacia del producto para eliminar la plaga, que es distinto a causar daños en la producción; 5. No se ha probado defecto o insuficiencia alguna en el producto que ocasionara la ineficacia afirmada o asesoramientno incorrecto, o información inadecuada o imprecisa sobre su aplicación; 6. A pesar de que pueda aceptarse que persona de Aadaa acudiera al invernadero a verter el producto en los cabezales de riego, no consta asesoramiento alguno que hiciera responsable a Aadaa de las resultas de los defectos de producción, como se deduce de la única prueba aportada por el actor en este caso, el albarán de entrega del producto; 7. No consta acreditada la afirmación del actor de que el Sr. Eladio aconsejara al actor a mantener el cultivo; 8. El producto no garantiza la inexistencia de la plaga o su eliminación, y sólo la ineficacia de producto es el único elemento que permitiría afirmar la responsabilidad de fabricante y distribuidor.
7.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando infracción de los arts. 1101 y 1258 Cc, error en cuanto a la apreciación de la prueba y su valoración.
8.- Con traslado a las demandadas, que se opusieron al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Cualquiera que sea la acción ejercitada en autos, ya sea la del art. 1101 Cc como las que se deriven de la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, hoy Libro III, Título III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre es necesario acreditar la relación de causalidad existente entre el producto presuntamente defectuoso y el daño producido, dado que la responsabilidad no puede predicarse por el simple resultado ( STS de 30 de noviembre de 2009).2.- El hecho base, el incumplimiento, que debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm.
51/2007 -Sección 1-, de 7 febrero, y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre).
Por otra parte, no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios, porque es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa -incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995). Así, se ha dicho que 'el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signifique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman' ( SAP de Ciudad Real 116/1999 - Sección 1-, de 27 abril).
3.- Y en lo que respecta a la legislación de productos defectuosos, dice la STS de 30 de abril de 2008 que la Ley 22/94, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, establece un sistema de responsabilidad objetiva el cual, según explica su Exposición de Motivos, no es absoluto, ya que permite que el fabricante pueda exonerar su responsabilidad en los supuestos que enumera; destacan en dicha norma, el artículo tercero, que contiene el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; y obviamente el artículo quinto, citado como vulnerado en el presente caso de autos, donde se dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
4.- El artículo 5 de la Ley 22/94 ha de ser analizado junto con el artículo 3 del mismo texto normativo, por ser el que establece lo que ha de entenderse por defecto, pues sólo tras una interpretación integradora de ambos artículos es posible conocer con exactitud el esfuerzo probatorio que el legislador ha hecho recaer en el actor que reclama al amparo de esta normativa especial, debiéndose concluir que la determinación de sí el producto es o no defectuoso en atención a los parámetros establecidos en el propio artículo 3 (todas las circunstancias, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación) no es estrictamente una cuestión de hecho sino una 'quaestio iuris', fruto de la valoración jurídica del órgano judicial, y que esa valoración ha de partir del 'factum' cuya prueba sí incumbe a la parte actora, dependiente el éxito de su pretensión únicamente de que demuestre que con motivo del uso de un producto fabricado por la entidad demandada se produjo un accidente inesperado, soportando tan sólo la carga de probar la realidad del accidente, la existencia del daño, y la del nexo causal entre este y aquel y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión, pues como ha señalado esta Sala en relación con el esfuerzo que debe exigirse al actor 'no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo', bastando que la parte demandante haya logrado 'convencer al Juzgador de que el producto era inseguro' ( Sentencia de 19 de febrero de 2007), 'correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, bastando al perjudicado acreditar el daño sufrido y el enlace causal' ( Sentencia de 21 de febrero de 2003).
5.- Como se parte de la base que estamos ante un incumplimiento ordinario sobre el principio del art. 1101 Cc, sin aplicación de la legislación especial de productos defectuosos porque el juzgador de instancia ha considerado que el actor no tiene la condición de consumidor, y este extremo no ha sido recurrido, las reglas de enjuiciamiento deben limitarse a lo preceptuado en el art. 1101 Cc, que siempre ha exigido una relación de causalidad entre el defecto alegado, el daño, y la relación de causalidad entre el incumplimiento, en este caso un defecto del producto y el daño producido.
6.- Pues bien, el problema de la causalidad es un problema de imputación ( STS 1345/2006, Sección 1ª), siendo la prueba a cargo del demandante ( STS 1163/2006, Sección 1ª).
7.- El problema de la causalidad viene referido a que el resultado producido es siempre consecuencia de una multitud de causas, algunas de las cuales los sujetos no tienen disposición y pleno dominio de ellas. Se excluyen las causas sobre las que las partes no tienen pleno dominio, y se seleccionan, de las que pueden ser objeto de dominio, aquélla o aquéllas que tienen incidencia en la producción del resultado. Se han ido elaborando ciertas teorías sobre la relación de causalidad. De entre ellas, la seguida por el Tribunal Supremo es la teoría de la causa eficiente. Y así, se entiende por causa eficiente aquella que tiene una incidencia preponderante en la producción del resultado, con entidad suficiente para acometer por sí misma resultados dañosos.
8.- Y así, una causa o condición tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. La determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( STS 1012/2006, Sección 1ª, 3 de julio de 1998, 2 de abril de 1998, 30 de diciembre de 1995 y 25 de marzo de 1995). Es causa eficiente del resultado aquella que, aun en concurrencia con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SSTS 338/2006, Sección 1ª, de 23 de enero de 1986, 3 de febrero de 199, 24 de mayo de 2004 y 9 de febrero de 2007).
9.- En materia de relación de causalidad, la doctrina más moderna, así como la jurisprudencia más reciente por el Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de mayor de 2007, 19 de junio de 2007, 6 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2008) ha aceptado la teoría de la imputación objetiva. Según esta última sentencia (869/2008 - Sección 1-, de 14 octubre), afirmada la relación causal según las reglas de una elemental lógica, en una segunda fase se trata de identificar si hay causalidad conforme a una valoración jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen la imputación objetiva de un resultado a su autor y permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño, en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
10.- Pues bien, la Sala coincide con la apelada cuando en contestación advierte que el informe pericial de la Señora Purificacion , en el que la actora funda en realidad todo su derecho, es un informe de daños, pero en ningún caso atribuye defecto alguno al producto utilizado, y, menos aún, atribuye la producto utilizado, defectuoso o no, la consecuencia de los daños reclamados. De hecho, a los folios 34 y 35 aparece la descripción de los productos utilizados, y, por más que pueda tratarse de una lectura de los folletos informativos del producto, en ningún caso aduce que el producto fuera inadecuado para prevenir o mitigar la plaga. Todo lo contrario, lo considera idóneo.
11.- A los minutos 1.10.00 en adelante del segundo disco compacto en que quedó registrada la vista, consta su declaración oral, y dice lo siguiente. Visita las fincas por mediación de Verfruger, que le contrata para que haga el seguimiento de las fincas. Verfruger se dedica a la comercialización. Ella hace el seguimiento de los agricultores de esa comercializadora. Esta finca la ha venido visitando desde el año 2010 hasta 2014.
Conoce la finca e hizo el seguimiento desde la plantación de estos pimientos, yendo un par de veces al mes.
Después, en calidad de perito, hace el informe de valoración de daños. Ha constatado la valoración de los daños, que se hace en base a datos de campañas anteriores, según las producciones de esa misma finca, se tratan estadísticamente los datos, que presentaban una desviación típica reducida, por lo que las muestras se encuentran muy poco dispersas, con lo que hay un grado de fiabilidad bastante alto.
12.- Continúa diciendo que la finca solía presentar una produción de 9,54 kilos por metro, ese año la finca que no se trató con el producto tuvo una producción algo superior, de 9,57. En cambio, en la parte de se aplicó el ignito la producción cayó un 65 %. En las otras parcelas, de unos 14.000 metros, se realizó un tratamiento de desinfección con telone, que es el producto que se utiliza de toda la vida, y ahí no hubo problemas de nemátodo.
El riego en la finca tiene una serie de llaves para llevar riego a distintas partes de la finca. Las fotos que se acompañan al informe las hizo ella durante los meses de octubre y noviembre. Los datos son proporcionados por la comercializadora, que se corresponde con los que ya disponía de años anteriores. Ha sacado la media de la producción, y lo ha aplicado a la pérdida de la cosecha. Ella aconsejó al actor en un momento dado arrancar la plantación de pimientos, dado que era el mes de octubre, y estaba a tiempo de comenzar con otro cultivo. Se decidió por un cultivo de calabacín y llegó a encargar las semillas, pero finalmente le dijo que le habían dicho que aguantase, que iban a hacer otro tratamiento por segunda vuelta. Le dijo que si sabían que no podía aplicar el producto con las plantas transplantadas, y le dijo que les habían prometido que se harían responsables.
El nuevo producto carecía ya de valor, porque no se podía echar si las plantas están trasplantadas. Se dejó aconsejar en las directrices que le marcaron y en las directrices sobre la aplicación del producto.
13.- A los minutos 1.18.00 contesta a la defensa de la siguiente manera: no puso en el informe desde cuándo hace el seguimiento de la finca, porque lo elaboró cuando se lo encargaron. En las reuniones con Aadaa y con los demás no estuvo nunca porque no le avisaron, dado que su relación es con Verfruger. Tampoco está presente cuando aparecen las personas a aplicar el producto. Después le preguntaba a Don Carlos Jesús sobre lo que había pasado y se lo contaron. Cree recordar que para una desinfección se necesitaban 30 litros por ha, según los documentos publicitarios que aportan a su informe, y en este caso se aplicó con carácter preventivo sobre el 13 de junio. Estuvo allí el día anterior y vio que la finca estaba preparada para la fumigación, a las dos semanas se trasplanta la planta y la plaga aparece varios días desde que se trasplanta. Estos tratamientos son siempre preventivos, se hace antes del trasplante de la planta. No dice que los nemátodos aparecieran por echar el producto, sino que el tratamiento fue ineficaz. No es necesario hacer un estudio del suelo antes de aplicar el tratamiento, si la finca está preparada y no ha tenido factores de riesgo previos.
14.- En suma, el producto, idóneo según su informe escrito, se aplica con carácter preventivo, y expresamente dijo al terminar ese disco compacto: no está diciendo que la plaga apareciera por echar el producto, sino que el tratamiento no resultó eficaz, de modo que en la parcela de 20.000 metros, tratada con otro producto, sí resultó eficaz el producto, pero en la parcela de 6.000 metros, donde aplicó el producto ignito, no resultó eficaz.
Esta es la única razón de causalidad que se ofrece: una simple apariencia de suposición: si se aplican distintos productos, y uno da resultados, y el otro no, el producto es el responsable. Semejante razonamiento no puede ser aceptado desde la óptica de la necesaria imputación objetiva, por lo que lleva razón el juzgador de instancia al considerar que no existe probada la necesaria relación de causalidad entre la aplicación del producto y los resultados producidos.
15.- En este y en no otro motivo se residencia la decisión del juzgador de instancia, y en este motivo, en realidad, no quiere entrar de lleno el recurrente. El recurso comienza afirmando una relación de asesoramiento, sin indicar las partes asesoradoras y suponiendo que el actor es la parte asesorada. Cita al efecto la STS 391/2005 del Tribunal Supremo, para afirmar la existencia de asesoramiento. Pero se olvida de un párrafo esencial de dicha sentencia (el actor en realidad transcribe las posiciones de las partes en dicha sentencia) y que dice así: 'la Sentencia recurrida sienta como probado que la vendedora, aparte de determinar en los albaranes justificativos de la venta realizada, los productos de su distribución, fija en éllos también las dosis a aplicar a la enfermedad de la producción vegetal (roya de la alubia verde, en sus vainas, que son las que se comercializan), y la misma proporciona un perito, o persona entendida, para que las aplique. Esta consideración, como adición al contrato principal de compraventa, la deduce, acertadamente, el Órgano judicial de la instancia, de la valoración conjunta y razonada de toda la prueba, dada la especialización que tiene la vendedora dicha, por sí o por sus asesores, en el combate de la enfermedad dicha, que exige unos conocimientos concretos de los productos y de su aplicación, que, por ello, proporciona'.
16.- Esto es, la calificación del contrato de venta de productos fitosanitarios es, esencialmente, de compraventa, y se añade un elemento de asesoramiento en el caso de que se indiquen en el albarán o relación negocial la dosis a aplicar y aporte la suministradora un perito que asesore en la aplicación. Y este no es el caso. Lo que el actor aporta es un albarán de entrega de documento nº 2 de demanda con sólo la descripción del producto, sin más añadidos. No acudieron al lugar peritos de la suministradoras para aplicar el producto.
Lo que acudieron son empleados de la vendedora, a la sazón distribuidora en España y Portugal del producto en cuestión, que se limitaron, según dijo el actor, a inyectar el producto en los cabezales de riego. Y la evidencia se impone: si el actor necesitaba asesoramiento, tiene a la Sra. Purificacion , su perito de referencia, que le hubiera asesorado al aplicar el producto. Lo que hicieron los vendedores fue aplicar el producto sin más, no asesorar en la aplicación del producto.
17.- En el segundo motivo del recurso, titulado sobre 'la acreditación de la carga de la prueba', el recurrente va glosando diversos actos que justifican sus asertos, dividiéndolos en varios apartados. En el apartado A dice que desde julio a diciembre de 2012 aparece personal de la demandada. Cierto que es así, pero acudieron a la llamada de la actora una vez aplicado el producto y con el fin de buscar una solución al problema de la plaga. No consta un asesoramiento directo de los comerciales del producto. Al contrario, lo que consta, por decirlo su propio perito, la Sra. Purificacion , es que esta le aconsejó cambiar de cultivo, y, finalmente desistió del cambio porque le dijeron los demandados, sin que sepa quién de todos los comparecientes, se hacían responsables. Parece que se refiere al representante de PHC, pero éste lo niega, sin que conste esa asunción expresa de responsabilidad. De hecho, en demanda se afirma que, sin más, le hizo caso a este comercial de PHC, administrador de una empresa del grupo, pero sin hacerle caso a su perito.
18.- En el apartado B se afirma que ha quedado acreditado que los empleados de Aadaa no revisaron el terreno antes de aplicarlo. Se trata de una afirmación sin consecuencia alguna o sin resultado previsible al daño afirmado, puesto que el actor achaca el daño a cualquier elemento adyacente no concretado en el resultado: ni los empleados de Aadaa eran peritos, ni está dicho que era necesario inspeccionar por ello el terreno, que se limitaron a inyectar el líquido en las bocas de riego.
19.- En el apartado C alega que ha quedado acreditado que hubo un exceso de aplicación del producto: se aplicaron 20 libros para un superficie de 6.000 € cuando las etiquetas establecían que era necesario 30 litros por hectárea. Basta una simple regla de tres para apercibirse que si a 10.000 m le corresponde 30 l, a 20 l le corresponde 6666,666666-periódico m, en números redondos 6.000 m por defecto. Además, si son 10.000 m a 30 l, cada litro alcanzaría 333,333 m. Como la finca del actor tiene 6.000 en la parte aplicada, si se divide por esos 333,333 metros, resultaría que la cantidad que debió aplicarse era de 18 litros. Se aplicaron 20, esto es, 2 litros de exceso, que, a primera vista, con simples cálculos matemáticos, hay que concluir que no es una cantidad excesiva. Pero recordemos: esta afirmación la hace la Sala desde la simple evidencia matemática, que ni tan siquiera el mismo apelante ofrece, porque ningún perito, por supuesto la Sra. Purificacion no lo hace, ha dicho que aplicar 2 litros de más en las dimensiones de la finca del actor era contraproducente.
20.- En el apartado D) dice el recurrente que 'ha quedado acreditada, (sic) la intervención de la entidad demandada Plant Health, (sic) en la aplicación de las directrices y toma de decisiones, causantes del daño que se reclama'. No es así, quien aparece aplicando el producto son operarios de Aadaa; todos los que aparecieron después no consta acreditado que sean peritos: son los mismos comerciales de los productos.
21.- En el apartado E dice el apelante: 'ha quedado acreditado que existió negligencia en la aplicación del producto Ignito, al aplicarlo sobre la plantación de pimientos, cuando está vedado aplicarlo sobre plantación, toda vez, que exclusivamente se puede aplicar sobre terreno, sin cultivo'. No es cierto. La desinfección con ignito se hizo sobre terreno, y es el producto Yuccha el que se realiza sobre cultivo pese a que su propio perito se lo desaconsejó. La misma demanda le desmiente, cuando dice primero, en la página 2, párrafo 3, que '(...) siendo con fecha 13 de junio de 2012, cuando por operarios de empresa suministradora Aadaa Suministros SL se realiza la desinfección (...) mediante la aplicación de un producto denominado Ignito', siendo así que al folio siguiente, párrafo primero, se dice que se le aconseja una nueva desinfección sobre planta, 'con un nuevo producto denominado yuccah, que fue aplicado durante el mes de octubre de 2012'.
22.- En el apartado F dice el apelante: 'ha quedado acreditado, que la plantación de pimientos, presentaba daños a los diez días de aplicación del producto ignito, siendo mantenida dicha plantación de pimientos, por decisión de los empleados de las demandadas, contra la voluntad de mi patrocinado, generándose las pérdidas que se reclaman'. No es cierto. Fue aconsejado expresamente que se retirara la plantación y se cambiase, y, en cambio, el actor siguió con la plantación de pimientos bajo el argumento de que se le prometió asunción de responsabilidades. Por otra parte, que el defecto apareciese en un intervalo de tiempo tan corto, como dice el apelante, significa, definitivamente, que no existe relación de causalidad entre el producto, cuyo defecto no se ha acreditado, o su aplicación, y los daños producidos. El actor continúa en el apartado G con que ha conseguido probar el daño, pero sin prueba del defecto y relación de causalidad no es posible afirmar responsabilidad contractual.
23.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 29 de julio de 2013, la representación procesal de D. Carlos Jesús presentó demanda contra Aadaa Suministros SL y Plant Health Care España SA, en reclamación de 28.605 €.2.- Alegaba que es arrendatario de la finca sita en el Paraje Rincón de Mollano de Berja, destinada a cultivo de hortizas bajo plástico, y, en tal calidad, como explotador de la finca, contrató con Aadaa la desinfección del invernadero. La mercantil Aadaa utilizó el producto 'ignito' fabricado por la mercantil codemandada Plant Health Care España, para, a continuación, plantar semilla de pimiento. Pasados unos días, resultó que hubo una invasión de nemátodos, que afectaron a las plantas. Puso en conocimiento de los hechos a Aadaa, que mandó a dos operarios, aplicando productos ecológicos, que no sirvieron para nada. Puestos otra vez en conocimiento de las demandadas los hechos, aplicaron un nuevo producto, llamado yuccah, que tampoco sirvieron de nada. Dado que se secaron el 35 % de las plantas, decidió arrancarlas y plantar calabacín, a lo que prestaron conformidad los técnicos de la demandada, salvo una representación de Health care, por lo que, a pesar de que ya había comprado la semilla y mandado a plantar en semillero, continuó con el cultivo de pimientos. Finalmente, la cosecha no llegó a buen puerto, y fueron malogrados 38.242 kilos de pimientos.
Valorados los daños pericialmente, su principal se reclama en demanda.
3.- Consta contestación de la mercantil AAdaa Suministros SL, que se opuso a la demanda por los siguientes motivos. 1. Se limitó a vender el producto a la actora; 2. No ofreció asesoramiento al demandado ni estuvieron presentes sus operarios; 3. El informe pericial del actor sólo se limita a valorar daños, y el documento notarial de la demandada no acredita los daños; 4. No ha incumplido con su obligación de entregar al producto al actor.
4.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Plant Health Care SA, que se opuso a la demanda por los siguientes motivos. 1. No ha tenido ninguna relación jurídica con el actor; 2. No es el productor del invernadero, sino Plant Health Care (UK) LTD; 3. Desconoce si el producto fue vendido a la actora; 4. No prestó asesoramiento a la actora; 5. El informe pericial de la actora no acredita la causa de los daños, sin que diga nada sobre el estado de la finca; 6. La causa de los daños se encontraría a una situación de manejo del cultivo que de eficacia del producto de desinfección de dicho terreno.
5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 50/2016, de 28 de marzo, con el siguiente fallo: 'con desestimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a Aadaa Suministros SL y Plant Health Care España SA, debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos contra ellas dirigidas. Se imponen al actor las costas del presente pleito'.
6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. PHC tiene legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la demanda, puesto que se publicitaba el producto con la marca, siendo indiferente para el comprador las cadenas de distribución, y fue el director de la productora la que se personó en interrogatorio de parte como representante de la demandada presunta distribuidora; 2. No es aplicable la legislación de productos defectuosos porque va destinada a la protección del consumidor, y tanto el producto, destinado a eliminar una plaga en un invernadero, como el actor, agricultor, no es consumidor; 3. Sí es válida la acción ejercitada por virtud de los arts. 1101 y 1902 Cc; 4. Lo afirmado por la actora es la ineficacia del producto para eliminar la plaga, que es distinto a causar daños en la producción; 5. No se ha probado defecto o insuficiencia alguna en el producto que ocasionara la ineficacia afirmada o asesoramientno incorrecto, o información inadecuada o imprecisa sobre su aplicación; 6. A pesar de que pueda aceptarse que persona de Aadaa acudiera al invernadero a verter el producto en los cabezales de riego, no consta asesoramiento alguno que hiciera responsable a Aadaa de las resultas de los defectos de producción, como se deduce de la única prueba aportada por el actor en este caso, el albarán de entrega del producto; 7. No consta acreditada la afirmación del actor de que el Sr. Eladio aconsejara al actor a mantener el cultivo; 8. El producto no garantiza la inexistencia de la plaga o su eliminación, y sólo la ineficacia de producto es el único elemento que permitiría afirmar la responsabilidad de fabricante y distribuidor.
7.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando infracción de los arts. 1101 y 1258 Cc, error en cuanto a la apreciación de la prueba y su valoración.
8.- Con traslado a las demandadas, que se opusieron al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Cualquiera que sea la acción ejercitada en autos, ya sea la del art. 1101 Cc como las que se deriven de la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, hoy Libro III, Título III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre es necesario acreditar la relación de causalidad existente entre el producto presuntamente defectuoso y el daño producido, dado que la responsabilidad no puede predicarse por el simple resultado ( STS de 30 de noviembre de 2009).
2.- El hecho base, el incumplimiento, que debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm.
51/2007 -Sección 1-, de 7 febrero, y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre).
Por otra parte, no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios, porque es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa -incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995). Así, se ha dicho que 'el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signifique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman' ( SAP de Ciudad Real 116/1999 - Sección 1-, de 27 abril).
3.- Y en lo que respecta a la legislación de productos defectuosos, dice la STS de 30 de abril de 2008 que la Ley 22/94, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, establece un sistema de responsabilidad objetiva el cual, según explica su Exposición de Motivos, no es absoluto, ya que permite que el fabricante pueda exonerar su responsabilidad en los supuestos que enumera; destacan en dicha norma, el artículo tercero, que contiene el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; y obviamente el artículo quinto, citado como vulnerado en el presente caso de autos, donde se dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
4.- El artículo 5 de la Ley 22/94 ha de ser analizado junto con el artículo 3 del mismo texto normativo, por ser el que establece lo que ha de entenderse por defecto, pues sólo tras una interpretación integradora de ambos artículos es posible conocer con exactitud el esfuerzo probatorio que el legislador ha hecho recaer en el actor que reclama al amparo de esta normativa especial, debiéndose concluir que la determinación de sí el producto es o no defectuoso en atención a los parámetros establecidos en el propio artículo 3 (todas las circunstancias, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación) no es estrictamente una cuestión de hecho sino una 'quaestio iuris', fruto de la valoración jurídica del órgano judicial, y que esa valoración ha de partir del 'factum' cuya prueba sí incumbe a la parte actora, dependiente el éxito de su pretensión únicamente de que demuestre que con motivo del uso de un producto fabricado por la entidad demandada se produjo un accidente inesperado, soportando tan sólo la carga de probar la realidad del accidente, la existencia del daño, y la del nexo causal entre este y aquel y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión, pues como ha señalado esta Sala en relación con el esfuerzo que debe exigirse al actor 'no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo', bastando que la parte demandante haya logrado 'convencer al Juzgador de que el producto era inseguro' ( Sentencia de 19 de febrero de 2007), 'correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, bastando al perjudicado acreditar el daño sufrido y el enlace causal' ( Sentencia de 21 de febrero de 2003).
5.- Como se parte de la base que estamos ante un incumplimiento ordinario sobre el principio del art. 1101 Cc, sin aplicación de la legislación especial de productos defectuosos porque el juzgador de instancia ha considerado que el actor no tiene la condición de consumidor, y este extremo no ha sido recurrido, las reglas de enjuiciamiento deben limitarse a lo preceptuado en el art. 1101 Cc, que siempre ha exigido una relación de causalidad entre el defecto alegado, el daño, y la relación de causalidad entre el incumplimiento, en este caso un defecto del producto y el daño producido.
6.- Pues bien, el problema de la causalidad es un problema de imputación ( STS 1345/2006, Sección 1ª), siendo la prueba a cargo del demandante ( STS 1163/2006, Sección 1ª).
7.- El problema de la causalidad viene referido a que el resultado producido es siempre consecuencia de una multitud de causas, algunas de las cuales los sujetos no tienen disposición y pleno dominio de ellas. Se excluyen las causas sobre las que las partes no tienen pleno dominio, y se seleccionan, de las que pueden ser objeto de dominio, aquélla o aquéllas que tienen incidencia en la producción del resultado. Se han ido elaborando ciertas teorías sobre la relación de causalidad. De entre ellas, la seguida por el Tribunal Supremo es la teoría de la causa eficiente. Y así, se entiende por causa eficiente aquella que tiene una incidencia preponderante en la producción del resultado, con entidad suficiente para acometer por sí misma resultados dañosos.
8.- Y así, una causa o condición tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. La determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( STS 1012/2006, Sección 1ª, 3 de julio de 1998, 2 de abril de 1998, 30 de diciembre de 1995 y 25 de marzo de 1995). Es causa eficiente del resultado aquella que, aun en concurrencia con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SSTS 338/2006, Sección 1ª, de 23 de enero de 1986, 3 de febrero de 199, 24 de mayo de 2004 y 9 de febrero de 2007).
9.- En materia de relación de causalidad, la doctrina más moderna, así como la jurisprudencia más reciente por el Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de mayor de 2007, 19 de junio de 2007, 6 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2008) ha aceptado la teoría de la imputación objetiva. Según esta última sentencia (869/2008 - Sección 1-, de 14 octubre), afirmada la relación causal según las reglas de una elemental lógica, en una segunda fase se trata de identificar si hay causalidad conforme a una valoración jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen la imputación objetiva de un resultado a su autor y permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño, en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
10.- Pues bien, la Sala coincide con la apelada cuando en contestación advierte que el informe pericial de la Señora Purificacion , en el que la actora funda en realidad todo su derecho, es un informe de daños, pero en ningún caso atribuye defecto alguno al producto utilizado, y, menos aún, atribuye la producto utilizado, defectuoso o no, la consecuencia de los daños reclamados. De hecho, a los folios 34 y 35 aparece la descripción de los productos utilizados, y, por más que pueda tratarse de una lectura de los folletos informativos del producto, en ningún caso aduce que el producto fuera inadecuado para prevenir o mitigar la plaga. Todo lo contrario, lo considera idóneo.
11.- A los minutos 1.10.00 en adelante del segundo disco compacto en que quedó registrada la vista, consta su declaración oral, y dice lo siguiente. Visita las fincas por mediación de Verfruger, que le contrata para que haga el seguimiento de las fincas. Verfruger se dedica a la comercialización. Ella hace el seguimiento de los agricultores de esa comercializadora. Esta finca la ha venido visitando desde el año 2010 hasta 2014.
Conoce la finca e hizo el seguimiento desde la plantación de estos pimientos, yendo un par de veces al mes.
Después, en calidad de perito, hace el informe de valoración de daños. Ha constatado la valoración de los daños, que se hace en base a datos de campañas anteriores, según las producciones de esa misma finca, se tratan estadísticamente los datos, que presentaban una desviación típica reducida, por lo que las muestras se encuentran muy poco dispersas, con lo que hay un grado de fiabilidad bastante alto.
12.- Continúa diciendo que la finca solía presentar una produción de 9,54 kilos por metro, ese año la finca que no se trató con el producto tuvo una producción algo superior, de 9,57. En cambio, en la parte de se aplicó el ignito la producción cayó un 65 %. En las otras parcelas, de unos 14.000 metros, se realizó un tratamiento de desinfección con telone, que es el producto que se utiliza de toda la vida, y ahí no hubo problemas de nemátodo.
El riego en la finca tiene una serie de llaves para llevar riego a distintas partes de la finca. Las fotos que se acompañan al informe las hizo ella durante los meses de octubre y noviembre. Los datos son proporcionados por la comercializadora, que se corresponde con los que ya disponía de años anteriores. Ha sacado la media de la producción, y lo ha aplicado a la pérdida de la cosecha. Ella aconsejó al actor en un momento dado arrancar la plantación de pimientos, dado que era el mes de octubre, y estaba a tiempo de comenzar con otro cultivo. Se decidió por un cultivo de calabacín y llegó a encargar las semillas, pero finalmente le dijo que le habían dicho que aguantase, que iban a hacer otro tratamiento por segunda vuelta. Le dijo que si sabían que no podía aplicar el producto con las plantas transplantadas, y le dijo que les habían prometido que se harían responsables.
El nuevo producto carecía ya de valor, porque no se podía echar si las plantas están trasplantadas. Se dejó aconsejar en las directrices que le marcaron y en las directrices sobre la aplicación del producto.
13.- A los minutos 1.18.00 contesta a la defensa de la siguiente manera: no puso en el informe desde cuándo hace el seguimiento de la finca, porque lo elaboró cuando se lo encargaron. En las reuniones con Aadaa y con los demás no estuvo nunca porque no le avisaron, dado que su relación es con Verfruger. Tampoco está presente cuando aparecen las personas a aplicar el producto. Después le preguntaba a Don Carlos Jesús sobre lo que había pasado y se lo contaron. Cree recordar que para una desinfección se necesitaban 30 litros por ha, según los documentos publicitarios que aportan a su informe, y en este caso se aplicó con carácter preventivo sobre el 13 de junio. Estuvo allí el día anterior y vio que la finca estaba preparada para la fumigación, a las dos semanas se trasplanta la planta y la plaga aparece varios días desde que se trasplanta. Estos tratamientos son siempre preventivos, se hace antes del trasplante de la planta. No dice que los nemátodos aparecieran por echar el producto, sino que el tratamiento fue ineficaz. No es necesario hacer un estudio del suelo antes de aplicar el tratamiento, si la finca está preparada y no ha tenido factores de riesgo previos.
14.- En suma, el producto, idóneo según su informe escrito, se aplica con carácter preventivo, y expresamente dijo al terminar ese disco compacto: no está diciendo que la plaga apareciera por echar el producto, sino que el tratamiento no resultó eficaz, de modo que en la parcela de 20.000 metros, tratada con otro producto, sí resultó eficaz el producto, pero en la parcela de 6.000 metros, donde aplicó el producto ignito, no resultó eficaz.
Esta es la única razón de causalidad que se ofrece: una simple apariencia de suposición: si se aplican distintos productos, y uno da resultados, y el otro no, el producto es el responsable. Semejante razonamiento no puede ser aceptado desde la óptica de la necesaria imputación objetiva, por lo que lleva razón el juzgador de instancia al considerar que no existe probada la necesaria relación de causalidad entre la aplicación del producto y los resultados producidos.
15.- En este y en no otro motivo se residencia la decisión del juzgador de instancia, y en este motivo, en realidad, no quiere entrar de lleno el recurrente. El recurso comienza afirmando una relación de asesoramiento, sin indicar las partes asesoradoras y suponiendo que el actor es la parte asesorada. Cita al efecto la STS 391/2005 del Tribunal Supremo, para afirmar la existencia de asesoramiento. Pero se olvida de un párrafo esencial de dicha sentencia (el actor en realidad transcribe las posiciones de las partes en dicha sentencia) y que dice así: 'la Sentencia recurrida sienta como probado que la vendedora, aparte de determinar en los albaranes justificativos de la venta realizada, los productos de su distribución, fija en éllos también las dosis a aplicar a la enfermedad de la producción vegetal (roya de la alubia verde, en sus vainas, que son las que se comercializan), y la misma proporciona un perito, o persona entendida, para que las aplique. Esta consideración, como adición al contrato principal de compraventa, la deduce, acertadamente, el Órgano judicial de la instancia, de la valoración conjunta y razonada de toda la prueba, dada la especialización que tiene la vendedora dicha, por sí o por sus asesores, en el combate de la enfermedad dicha, que exige unos conocimientos concretos de los productos y de su aplicación, que, por ello, proporciona'.
16.- Esto es, la calificación del contrato de venta de productos fitosanitarios es, esencialmente, de compraventa, y se añade un elemento de asesoramiento en el caso de que se indiquen en el albarán o relación negocial la dosis a aplicar y aporte la suministradora un perito que asesore en la aplicación. Y este no es el caso. Lo que el actor aporta es un albarán de entrega de documento nº 2 de demanda con sólo la descripción del producto, sin más añadidos. No acudieron al lugar peritos de la suministradoras para aplicar el producto.
Lo que acudieron son empleados de la vendedora, a la sazón distribuidora en España y Portugal del producto en cuestión, que se limitaron, según dijo el actor, a inyectar el producto en los cabezales de riego. Y la evidencia se impone: si el actor necesitaba asesoramiento, tiene a la Sra. Purificacion , su perito de referencia, que le hubiera asesorado al aplicar el producto. Lo que hicieron los vendedores fue aplicar el producto sin más, no asesorar en la aplicación del producto.
17.- En el segundo motivo del recurso, titulado sobre 'la acreditación de la carga de la prueba', el recurrente va glosando diversos actos que justifican sus asertos, dividiéndolos en varios apartados. En el apartado A dice que desde julio a diciembre de 2012 aparece personal de la demandada. Cierto que es así, pero acudieron a la llamada de la actora una vez aplicado el producto y con el fin de buscar una solución al problema de la plaga. No consta un asesoramiento directo de los comerciales del producto. Al contrario, lo que consta, por decirlo su propio perito, la Sra. Purificacion , es que esta le aconsejó cambiar de cultivo, y, finalmente desistió del cambio porque le dijeron los demandados, sin que sepa quién de todos los comparecientes, se hacían responsables. Parece que se refiere al representante de PHC, pero éste lo niega, sin que conste esa asunción expresa de responsabilidad. De hecho, en demanda se afirma que, sin más, le hizo caso a este comercial de PHC, administrador de una empresa del grupo, pero sin hacerle caso a su perito.
18.- En el apartado B se afirma que ha quedado acreditado que los empleados de Aadaa no revisaron el terreno antes de aplicarlo. Se trata de una afirmación sin consecuencia alguna o sin resultado previsible al daño afirmado, puesto que el actor achaca el daño a cualquier elemento adyacente no concretado en el resultado: ni los empleados de Aadaa eran peritos, ni está dicho que era necesario inspeccionar por ello el terreno, que se limitaron a inyectar el líquido en las bocas de riego.
19.- En el apartado C alega que ha quedado acreditado que hubo un exceso de aplicación del producto: se aplicaron 20 libros para un superficie de 6.000 € cuando las etiquetas establecían que era necesario 30 litros por hectárea. Basta una simple regla de tres para apercibirse que si a 10.000 m le corresponde 30 l, a 20 l le corresponde 6666,666666-periódico m, en números redondos 6.000 m por defecto. Además, si son 10.000 m a 30 l, cada litro alcanzaría 333,333 m. Como la finca del actor tiene 6.000 en la parte aplicada, si se divide por esos 333,333 metros, resultaría que la cantidad que debió aplicarse era de 18 litros. Se aplicaron 20, esto es, 2 litros de exceso, que, a primera vista, con simples cálculos matemáticos, hay que concluir que no es una cantidad excesiva. Pero recordemos: esta afirmación la hace la Sala desde la simple evidencia matemática, que ni tan siquiera el mismo apelante ofrece, porque ningún perito, por supuesto la Sra. Purificacion no lo hace, ha dicho que aplicar 2 litros de más en las dimensiones de la finca del actor era contraproducente.
20.- En el apartado D) dice el recurrente que 'ha quedado acreditada, (sic) la intervención de la entidad demandada Plant Health, (sic) en la aplicación de las directrices y toma de decisiones, causantes del daño que se reclama'. No es así, quien aparece aplicando el producto son operarios de Aadaa; todos los que aparecieron después no consta acreditado que sean peritos: son los mismos comerciales de los productos.
21.- En el apartado E dice el apelante: 'ha quedado acreditado que existió negligencia en la aplicación del producto Ignito, al aplicarlo sobre la plantación de pimientos, cuando está vedado aplicarlo sobre plantación, toda vez, que exclusivamente se puede aplicar sobre terreno, sin cultivo'. No es cierto. La desinfección con ignito se hizo sobre terreno, y es el producto Yuccha el que se realiza sobre cultivo pese a que su propio perito se lo desaconsejó. La misma demanda le desmiente, cuando dice primero, en la página 2, párrafo 3, que '(...) siendo con fecha 13 de junio de 2012, cuando por operarios de empresa suministradora Aadaa Suministros SL se realiza la desinfección (...) mediante la aplicación de un producto denominado Ignito', siendo así que al folio siguiente, párrafo primero, se dice que se le aconseja una nueva desinfección sobre planta, 'con un nuevo producto denominado yuccah, que fue aplicado durante el mes de octubre de 2012'.
22.- En el apartado F dice el apelante: 'ha quedado acreditado, que la plantación de pimientos, presentaba daños a los diez días de aplicación del producto ignito, siendo mantenida dicha plantación de pimientos, por decisión de los empleados de las demandadas, contra la voluntad de mi patrocinado, generándose las pérdidas que se reclaman'. No es cierto. Fue aconsejado expresamente que se retirara la plantación y se cambiase, y, en cambio, el actor siguió con la plantación de pimientos bajo el argumento de que se le prometió asunción de responsabilidades. Por otra parte, que el defecto apareciese en un intervalo de tiempo tan corto, como dice el apelante, significa, definitivamente, que no existe relación de causalidad entre el producto, cuyo defecto no se ha acreditado, o su aplicación, y los daños producidos. El actor continúa en el apartado G con que ha conseguido probar el daño, pero sin prueba del defecto y relación de causalidad no es posible afirmar responsabilidad contractual.
23.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 50/2016, de 28 de marzo, dictada por el Ilmo. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en autos 1510/2013 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
