Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 379/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100408
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13950
Núm. Roj: SAP M 13950/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0267589
Recurso de Apelación 379/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1701/2015
APELANTE: FOTOTERAPIAS ESTETICAS LASERLUZ, SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 379/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1701/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de FOTOTERAPIAS
ESTETICAS LASERLUZ, SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO
MELCHOR ORUÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpusta por la mercantil FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ S.L. frente a d Dña. Elisenda , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.516,60 euros.
No se hace expresa condena las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebraron diversos contratos de arrendamiento con opción de compra entre 'Fototerapias Estéticas Laserluz, S.L.', como arrendadora, y Doña Elisenda , como arrendataria; teniendo por objeto respectivamente un equipo de fototerapias, un equipo de presoterapia, un equipo para cavitación y un equipo para radiofrecuencia.
En la estipulación segunda de los referidos contratos se pactó que 'La parte arrendataria se obliga a mantener el equipo que se cede en buen estado de conservación, obrando en cada caso con la diligencia de un buen padre de familia. A tal efecto manifiesta conocer la técnica apropiada para el uso del equipo y que éste sólo puede tener el destino propio del mismo que es el de realizar tratamientos de estética'.
En la estipulación quinta se establece la renta que ha de satisfacer la arrendataria, indicándose que 'En caso de producirse una devolución de algún recibo domiciliado, la arrendataria estará obligada a pagar unos gastos de 25 € por cada recibo devuelto'.
Ante el impago de las facturas correspondientes a los meses de abril a octubre de 2011, la arrendadora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la demandada al abono de 7.516,60 €, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la sentencia dictada en primera instancia infringe lo dispuesto en la Ley de Morosidad, entendiendo que la demandada no es consumidora.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art. 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece lo siguiente: '1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores'.
El Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su art. 3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Partiendo de los referidos preceptos y teniendo en cuenta lo dispuesto en la estipulación segunda de los contratos objeto de litigio, según la cual la arrendataria 'manifiesta conocer la técnica apropiada para el uso del equipo y que éste sólo puede tener el destino propio del mismo que es el de realizar tratamientos de estética', entiende esta Sala que nos encontramos ante una operación comercial realizada entre una empresa y un proveedor, que es la demandada, no teniendo esta última la condición de consumidor. En consecuencia, es de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y concretamente el interés de demora previsto en su art. 7, que dispone lo siguiente: '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación'.
Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en los términos interesados por la parte apelante.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la demandada las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de 'Fototerapias Estéticas Laserluz, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1701/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de 'Fototerapias Estéticas Laserluz, S.L.', como actor, contra Doña Elisenda , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.516,60 €, más el interés del art.7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0379-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 379/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
