Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 170/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100561

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:561

Núm. Roj: SAP CU 561:2019

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00379/2019

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IAL

N.I.G.16203 41 1 2017 0000634

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000276 /2017

Recurrente: FINCA EL MATORRAL SL

Procurador: ELENA MORALES BUSTOS

Abogado: EMILIO JIMENEZ APARICIO

Recurrido: María Teresa

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado: JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 170/2019.

Juicio Verbal nº 276/2017, (tutela sumaria de la posesión).

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 379/2019.

En Cuenca, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 170/2019, los autos de Juicio Verbal nº 276/2017, (tutela sumaria de la posesión), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, iniciados por Dª. María Teresa, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y dirigida por la Letrada Dª. Julia María Álvarez Arias, contra la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Morales Bustos y dirigida por el Letrado D. Emilio Jiménez Aparicio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-La situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

A. La representación procesal de Dª. María Teresa presentó, en fecha 26.07.2017, demanda de juicio verbal, (tutela sumaria de la posesión), contra la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A. En tal demanda, (cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón y en cuyo fundamento de derecho A.IV se estableció como cuantía del pleito la '...de 3000 € por ser el importe de la finca rústica que ha sido desposeída ilegítimamente...'), se indicaba, en síntesis, lo siguiente:

.La actora lleva en explotación desde hace años las fincas rústicas de su propiedad como consecuencia de la herencia de su madre. En concreto, y por lo que afecta al presente pleito, la finca situada en el Polígono NUM000, parcela NUM001, Barranco, de Barajas de Melo, Cuenca, referencia catastral NUM002, extensión 9.814 metros cuadrados. La parcela de la que trae causa dicha finca es la NUM003 del Polígono NUM004. Durante el mes de agosto de 2016, en concreto el día 29 de ese mes, la actora descubrió que, en dicha finca, una persona había invadido, ocupado y recogido su cosecha, sin su consentimiento ni autorización. Se apreció que la invasora fue la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A. Se tramitó un procedimiento penal que fue archivado, (mediante Auto de 09.02.2017, al considerarse que se trataba de una cuestión a ventilar en el orden jurisdiccional civil). La parte demandada hasta el año 2016 no había hecho en la parcela labor alguna ni había solicitado las subvenciones de la PAC, lo que ha provocado a la actora retrasos en el abono de las mismas.

Con dicha demanda se solicitaba Sentencia por la que:

'1. Se reconozca a mi mandante su derecho de posesión, se prohíba al demandado a efectuar actos (Físicos, administrativos, etc...) que perturben dicha posesión y se ordene el inmediato reintegro de la finca objeto del procedimiento al estado en el que se encontraba antes de ocurrido el despojo del terreno identificado en los hechos de la presente demanda, y deje las parcelas en el estado en que estuviera antes de la usurpación, siendo la siguiente;

a. Polígono NUM000, parcela NUM001, Barranco, de Barajas de Melo, Cuenca, referencia catastral NUM002, extensión 9.814 m.

2. Se libre el testimonio del auto a esta parte, para su exhibición ante organismos oficiales.

3. Costas procesales'.

En el segundo otrosí digo del escritor rector del pleito consta lo siguiente:

'que por la urgencia del presente procedimiento no se ha podido aportar en este acto informe de daños y perjuicios para la valoración del despojo ocasionado, por lo que en virtud de lo establecido en el Art 337 de la LECv, se anuncia que se procederá a su traslado a la parte demandada antes de la celebración de la Vista'.

B. Mediante Decreto de 29.01.2018 se admitió a trámite la demanda. La representación procesal de la entidad demandada planteó declinatoria por falta de competencia. Se indicaba, en esencia, que quien debe conocer las cuestiones relativas a las subvenciones de la PAC y del Catastro inmobiliario es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Después de verificarse determinados trámites formales, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Auto, el 02.05.2018, desestimando la declinatoria planteada; entendiendo que se había ejercitado una acción de tutela sumaria de la posesión. La representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A., formuló recurso de reposición contra el mencionado Auto de 02.05.2018; el cual fue desestimado mediante Auto de 14.06.2018.

C. La representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A., contestó a la demanda; interesando su íntegra desestimación y la condena en costas a la parte actora.

D. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Sentencia, el 05.11.2018, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de doña María Teresa y, en consecuencia, declarar que la demandante ha de ser mantenida en la posesión de la finca rústica, del polígono NUM000, parcela NUM001, Barranco, de Barajas de Melo (Cuenca). Referencia Catastral NUM002, parcela que trae causa de la anterior parcela NUM003 del polígono NUM004, condenando a la parte demandada, FINCA EL MATORRAL S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, restituir a la actora en la posesión pacífica de esta zona de terreno y cesar en el acto de despojo llevado a cabo a fin de restituir a la actora en la posesión que venía ocupando hasta agosto del 2016. Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

El ya referido Juzgado dictó Auto, el 27.12.2018, denegando el complemento de Sentencia solicitado por la entidad FINCA EL MATORRAL S.A., respecto de la declinatoria en su momento planteada, (porque no se había resuelto correctamente; ya que se habían omitido razonamientos sobre la falta de motivación de la condena en costas y sobre la falta de competencia para ordenar el alzamiento de la suspensión y la falta de firmeza del propio Auto), sobre la acumulación indebida de acciones, (pues la Sentencia nada dice al respecto y la parte actora había planteado en el segundo otrosí digo de la demanda una pretensión indemnizatoria, en base a una pericial que nunca aportó, lo que determina que sea ilegal la acumulación de esa pretendida indemnización), y en cuanto a la desestimación de la demanda en todo caso respecto de la pretensión de resarcimiento de daños.

Segundo.-Que por la representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL S.A., se interpuso recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se solicita que se estime el recurso, que se revoque la Sentencia de primera instancia y el Auto de 27.12.2018 y que se desestime íntegramente la demanda; con imposición de las costas a la parte actora.

Dicho recurso de apelación, (tras exponer los antecedentes y requisitos procesales), se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Incompetencia de Jurisdicción. Se indica que la Sentencia y el Auto de 27.12.2018 infringen los preceptos legales y la Jurisprudencia respecto a dicha excepción, tanto en sí misma como por no haber sido resueltamente correcta. Incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación razonada y fundada en derecho respecto de la declinatoria. Se hace constar que una cosa es que la incompetencia haya sido desestimada y otra bien distinta es que los restantes argumentos y pretensiones conexas con la misma no hayan merecido siquiera una respuesta del Órgano Jurisdiccional. Subsidiariamente, la Sentencia apelada, al remitirse al Auto de 02.05.2018, incurre en todo caso en incompetencia de Jurisdicción, (vulnerando los correspondientes preceptos de la L.O.P.J., de la L.E.Civil y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Se manifiesta que lo que en verdad pretende la parte actora es que no se le perturbe el disfrute de las subvenciones de la PAC que otorga la Comunidad Autónoma, el cobro de las subvenciones de la PAC es el verdadero y único motivo de la demanda, y ello es competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

2. Acumulación indebida de acciones. Se manifiesta en tal motivo que la demanda acumula dos acciones que no son acumulables entre sí, como resulta del propio suplico del escrito rector del pleito, pues, por un lado, pide que se reconozca el derecho de posesión de la actora sobre unas concretas fincas y, por otro lado, viene a formular una suerte de pretensión de resarcimiento de daños cuando dice que no se ha podido aportar informe de daños y perjuicios para la valoración del despojo ocasionado y que se anuncia que se procederá a su traslado a la parte demandada antes de la celebración de la vista. Se indica que la acumulación no es legal y que la actora tuvo que desistir de una de las dos acciones; lo que ya implica la condena en costas al amparo del artículo 396.1 de la L.E.Civil.

3. Subsidiariamente a los motivos anteriores, error en la valoración de las pruebas. Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que las testificales descansan en un determinado documento, en concreto en el número 11 de los aportados junto a la demanda, el cual es, a su vez, ilícito. Se indica que las testificales son totalmente parciales, que los documentos aportados por la demandante nada acreditan respecto de su tesis, que la única prueba pericial que se ha practicado es la de la parte demandada, la cual viene a ser contraria a la tesis de la parte demandante, que la posesión de la parte demandada deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que la discrepancia acerca de la percepción de la PAC no es un acto de despojo.

4. Incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación respecto de la presunción posesoria derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. La Sentencia apelada ha omitido toda referencia al argumento esencial de defensa de la parte demandada relativo a tal presunción posesoria.

5. Subsidiariamente a los dos primeros motivos, faltan los requisitos de la acción posesoria; ya que la actora no tiene título jurídico, ella no tiene la legítima posesión y no existe acto de perturbación.

6. Subsidiariamente al motivo quinto, fraude procesal y abuso de derecho al proceso. Se hace constar, en síntesis, que la actora simplemente pretende un título judicial para poder trasladar a la Comunidad Autónoma; y que su conducta, yendo primero al orden penal y ahora al civil para tratar de reconstituir un título judicial para lograr las subvenciones de la PAC, demuestra que en todo caso estamos ante un ejercicio fraudulento y abusivo de derecho al proceso.

7. Subsidiariamente al motivo quinto, inviabilidad jurídica de prohibir que se realicen actos administrativos. Se indica que la Sentencia apelada debe ser revocada en todo caso al menos en este extremo referido a la estimación íntegra de la demanda acerca de la prohibición de realizar lo que la parte demandante denomina actos administrativos.

8. Costas. Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, se impugna la imposición de costas. La Sentencia en realidad no estima íntegramente la demanda porque no concede la indemnización de daños y perjuicios que resulta del segundo otrosí digo del escrito rector del pleito.

En el segundo otrosí digo del recurso de apelación se solicitaba la suspensión del recurso por concurrir prejudicialidad penal; y ello al haberse presentado una querella criminal frente a los miembros de la Junta Pericial de Barajas de Melo.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. María Teresa presentó escrito de oposición al recurso, (oponiéndose también a la suspensión por prejudicialidad penal), interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 170/2019). Se dictó Auto el 22.05.2019, (cuyo íntegro contenido damos aquí por reproducido), no accediendo a la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. La representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL S.A., formuló recurso de reposición frente a dicha decisión; recurso que fue desestimado mediante Auto de 07.06.2019, (cuyo íntegro contenido también damos aquí por reproducido). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 08.10.2019.


Fundamentos

Primero.-Comenzaremos con el análisis del primero de los motivos de recurso. Y antes de comenzar con su estudio debe señalarse que todas las menciones que efectúa la parte apelante refiriendo que también interpone recurso de apelación contra el Auto de 27.12.2018, (mediante el cual se rechazó el complemento de Sentencia pedido), deben tenerse por no hechas, (deben considerarse referidas exclusivamente a la Sentencia), pues los artículos 267.8 de la L.O.P.J. y 215.5 de la L.E.Civil establecen, de manera tajante, que contra el Auto que deniegue el complemento no cabe recurso alguno. Pues bien, sentado lo anterior, debe concretarse todo lo siguiente:

1. Viene a indicar la parte recurrente que el Juzgado de Primera Instancia habría incurrido en una incongruencia omisiva o en una falta de motivación al no expresar la fundamentación jurídica de la condena en costas cuando dictó el Auto de 02.05.2018.

El alegato debe rechazarse. Ya se ha establecido por la Jurisprudencia que no existe incongruencia omisiva, ni consiguientemente ausencia de motivación, cuando del conjunto de la Resolución se desprende una respuesta jurídica, (Ss. del T.S. de 07.02.1994 y de 11.02.1998 y Ss. del T.C. 111/1995 y 116/1998), y del Auto del Juzgado de 02.05.2018 ya se desprende, simplemente poniendo en relación sus razonamientos jurídicos segundo y tercero, la aplicación estricta en cuanto a las costas del criterio del vencimiento objetivo, (debiendo tenerse presente que el pronunciamiento sobre costas tiene una naturaleza procesal y es, por tanto, de orden público; como se vienen estableciendo por los Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, en Sentencia de 15.06.1998, recurso 1054/1996, cuyo criterio compartimos).

2. También viene a indicar la parte apelante que ella planteó que no podía entenderse resuelta la declinatoria hasta que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la misma, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, una vez firme la determinación, alzar la suspensión; resultando que el Juzgado no contestó al respecto.

El alegato también debe rechazarse. No existe incongruencia omisiva, ni consiguientemente ausencia de motivación, cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, (Ss. del T.Cons. 169/94, 91/95 ó 143/95), lo que sucede cuando, (como aquí entendemos que ocurre), la decisión adoptada por el Juzgado venía a ser incompatible con la cuestión propuesta por la parte; ya que como vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, en Sentencia de 06.05.2004, recurso 142/2004, cuyo criterio compartimos), si se desestima la declinatoria, (como así sucedió), únicamente cabe recurso de reposición que no produce efectos suspensivos, por lo que se alzará la suspensión con el Auto que desestime la misma, (teniendo además en cuenta que el artículo 451.3 de la L.E.Civil establece tajantemente que la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos). Por tanto, era la propia Juzgadora a quo la competente para ordenar el alzamiento de la suspensión en el propio Auto, (como así hizo), sin necesidad de firmeza del mismo.

3. Y también viene a indicar la parte apelante que existe una incompetencia de jurisdicción porque el cobro de las subvenciones de la PAC es el verdadero y único motivo de la demanda; correspondiendo el conocimiento de tal cuestión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El alegato también debe rechazarse. La competencia viene determinada por la acción realmente ejercitada en el proceso; no por la que el demandado estime procedente, (y en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en Sentencia de 28.09.2009, recurso 368/2009, cuyo criterio compartimos). Y basta con examinar la demanda para comprobar que en realidad la auténtica reclamación posesoria está referida a la invasión, ocupación y recogida de la cosecha de la actora sin su consentimiento ni autorización; y así se pone claramente de relieve cuando, por un lado, el primer relato fáctico que se plantea en la demanda tras la descripción de la finca, (descripción que está en el primero de los hechos del escrito rector del pleito), es el relativo a que '...En dicha parcela, durante el mes de Agosto de 2016. En concreto el 29 de agosto de 2016, mi mandante descubrió que una persona había invadido, ocupado y recogido su cosecha sin consentimiento ni autorización de mi mandante...', (véase el primero de los párrafos del segundo de los hechos de la demanda), y cuando, por otro lado, la parte actora está solicitando '...el inmediato reintegro de la finca objeto de procedimiento al estado en el que se encontraba antes de ocurrido el despojo del terreno identificado en los hechos de la presente demanda, y deje las parcelas en el estado en que estuviera antes de la usurpación...', (véase el suplico del escrito rector del pleito). Y el conocimiento de tal cuestión está atribuido, con arreglo a los artículos 9.2 y 21 y siguientes de la L.O.P.J. y 37 y 250.1.4º de la L.E.Civil, al orden jurisdiccional civil; siendo independientes de ello las hipotéticas ulteriores consecuencias que, en otros ámbitos, pudiera producir la decisión adoptada por el orden jurisdiccional civil.

Por tanto, y por todo lo razonado, el primero de los motivos del recurso debe decaer.

Segundo.-El segundo de los motivos de recurso también debe decaer; y ello porque la parte actora no ha planteado dos acciones, puesto que no ha ejercitado reclamación alguna de daños y perjuicios. Si se observa el segundo otrosí digo del escrito rector del pleito se comprueba que allí viene a decirse que se aportará un informe de daños y perjuicios para la valoración del despojo ocasionado; informe que, por cierto, nunca se aportó. Pues bien, el significado de la expresión 'valoración', (que es la que se utilizó por la parte actora), nada tiene que ver con el significado del término 'reclamación', (ya que valoración, como acción de valorar, viene a significar determinar el valor de algo teniendo en cuenta diversos elementos, mientras que reclamación, como acción de reclamar, viene a significar pedir o exigir una cosa a la que se considera que se tiene derecho), y de ello se deduce que la parte actora en realidad únicamente estaba pensando, en el momento de la redacción de dicho segundo otrosí, en una valoración del despojo, determinación de su valor, a los simples y exclusivos efectos de constancia cuantitativa. Por tanto, no existió acumulación de acciones y, consiguientemente, deben rechazarse todas las alegaciones planteadas por la parte apelante al respecto; incluida la argumentación que plantea sobre la condena en costas de la parte contraria al amparo del artículo 396.1 de la L.E.Civil.

Tercero.-Por una cuestión de sistemática, consideramos que los motivos de recurso tercero, (error en la valoración de las pruebas), y quinto, (falta de los requisitos de la acción posesoria), deben analizarse conjuntamente y en último lugar; razón por la cual procederemos a dar antes respuesta al motivo cuarto, (incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación respecto de la presunción posesoria derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y a los restantes.

El motivo cuarto debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. Ya hemos indicado con anterioridad que no existe incongruencia omisiva, ni consiguientemente ausencia de motivación, cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, (Ss. del T.Cons. 169/94, 91/95 ó 143/95).

2. Pues bien, si la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es una presunción 'iuris tantum', es decir, que admite prueba en contrario, (así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, en Sentencia de 28.10.2013, recurso 341/2013, cuyo criterio compartimos), parece evidente que la Juzgadora a quo ha rechazado implícitamente la tesis de la parte ahora apelante considerando que existe prueba que desvirtúa dicha presunción.

Cuarto.-El motivo sexto de recurso también debe rechazarse; y ello porque la parte actora ha hecho uso de la facultad legal contemplada en el artículo 250.1.4º de la L.E.Civil, (y ante la utilización de un recurso legal no puede hablarse de fraude procesal ni de abuso de derecho), y, como ya hemos venido a señalar con anterioridad, las hipotéticas ulteriores consecuencias que, en otros ámbitos, pudiera producir la decisión adoptada por el orden jurisdiccional civil es algo en realidad independiente del ejercicio de tal facultad legal.

Quinto.-El séptimo de los motivos de recurso debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. En primer lugar, consideramos que en el suplico de la demanda no se está utilizando el concepto acto administrativo en el sentido que le atribuye el Derecho Administrativo; pues estimamos que se está utilizando en el sentido civil de estricto acto jurídico, (entendido como todo acto humano provisto de relevancia social valorado por el Derecho), y la prueba de ello es que tal término se plasma después de la palabra 'Físicos' e incluido en una hipotética globalidad de situaciones diversas, (como se pone de relieve al emplearse la expresión 'etc'). Pues bien, partiendo de dicho estricto concepto, (actos jurídicos), estimamos que sí podría entenderse adecuada la prohibición, entre las consecuencias derivadas de la estimación de una demanda como la que es objeto del presente pleito, de ejecutar tales actos.

2. Ahora bien, y con independencia de lo anterior, resulta que para dar adecuado cumplimiento a la exigencia de la congruencia no es preciso que el Fallo sea una mimética reproducción del suplico de la demanda, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable con los pedimentos de los que litigan. Y en el Fallo de la Sentencia de primera instancia ni siquiera se utilizan los términos 'actos administrativos' o 'actos jurídicos'; razón por la cual vienen a carecer de relevancia los alegatos de la parte apelante. Tal circunstancia, (ausencia en el fallo de los términos 'actos administrativos' o 'actos jurídicos'), no supone, en ningún caso, alteración con relevancia jurídica en cuanto a la referencia a la estimación de la demanda plasmada por la Juzgadora a quo; ya que entendemos que incluso con la ausencia de dichos términos existe una estimación sustancial de la demanda, lo que no supone incidencia alguna en cuanto a la determinación adoptada con relación a las costas en la Sentencia recurrida, (pues en definitiva con la estimación sustancial sigue siendo aplicable en cuanto a las costas el principio del vencimiento objetivo).

Sexto.-El octavo de los motivos de apelación también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.La parte actora no pedía indemnización de daños y perjuicios, como anteriormente ya hemos señalado, y por ello la Sentencia no se pronuncia al respecto. Y siendo ello así, es evidente que no ha existido una estimación parcial de la demanda; razón por la cual no puede aplicarse el apartado 2 del artículo 394 de la L.E.Civil.

Séptimo.-Por una cuestión de sistemática, y como ya hemos señalado con anterioridad, finalmente analizaremos, de forma conjunta, los motivos de recurso tercero, (error en la valoración de las pruebas), y quinto, (falta de los requisitos de la acción posesoria).

Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente:

1. La parte actora renunció, en el otrosí digo del escrito de oposición al recurso de apelación, al documento nº 11 presentado junto a la demanda; razón por la cual, y en observancia del artículo 40.5 de la L.E.Civil, dicho documento no puede tomarse en consideración. Por tanto, los alegatos de la parte apelante sobre el particular carecen de relevancia.

2. Ya se viene estableciendo por los Tribunales, (en cuanto a la credibilidad por el Juzgador a quo de las manifestaciones de los declarantes), que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador sentenciador en la primera instancia; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 22.02.2012, recurso 164/2011, cuyo criterio compartimos. Por tanto, vienen a resultar irrelevantes los alegatos que se contienen en el recurso sobre parcialidad de los testigos.

3. Y también vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, -y con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo-, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, en Sentencia de 07.11.2008, recurso 142/2008, cuyo criterio igualmente compartimos), que no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la apelante, (que en realidad es lo que ha hecho la Juzgadora de instancia en la Resolución que ahora nos ocupa), porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte. Y de ahí que también vengan a resultar irrelevantes las alegaciones del recurso pretendiendo en definitiva la primacía de la prueba de la parte demandada y de la forma de valorar ella su práctica.

4. Pero es más, esta Sala, tras revisar lo actuado, llega a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo. Y así, (y aunque hipotéticamente no se tomasen en consideración ni las testificales ni varios de los documentos referidos por la parte apelante), resultan acreditados los requisitos de la acción posesoria con arreglo a las siguientes argumentaciones:

A. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 07.07.2016, recurso 2399/2014, establece que un proceso como el que nos ocupa "............. Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso............".

B. Pues bien, en el caso que nos ocupa sí concurre en la parte actora la simple apariencia razonable de titularidad referida por el Tribunal Supremo en la Sentencia que acaba de mencionarse; pues en el documento aportado junto a la demanda como número uno, (que es un documento del catastro que aquí sirve de indicio probatorio al respecto y que figura en el acontecimiento 3 del expediente digital relativo al procedimiento JVO 276/2017), se consignan como titulares de la parcela NUM001, del polígono NUM000, a los herederos de Dª. María Teresa, (véase dicho acontecimiento 3), resultando que la actora es hija de Dª. Noemi, (como se constata en el Libro de Familia que figura en el acontecimiento 4 del expediente digital relativo al procedimiento JVO 276/2017), y resultando que la demandante es heredera de su madre, (como se comprueba en el testamento que obra en el acontecimiento 3 del expediente digital relativo al procedimiento JVO 276/2017). Por lo tanto, de la conjunción de dichos tres documentos se extrae la ya mencionada apariencia razonable de titularidad de la actora.

C. Es incluso el propio informe pericial de la parte demandada el que viene a poner de relieve que la actora disfruta de la posesión como hecho. Y así:

-sin entrar en este momento a analizar el tema relativo a la numeración de origen de la parcela de la que procede la finca objeto de litigio, (pues eso es una cuestión que viene a pertenecer al ámbito de la discusión sobre la propiedad o sobre el mejor derecho a poseer, -no a la posesión como hecho, que es lo que ahora nos ocupa-, y que en su caso deberá ser objeto de estudio en el juicio declarativo que en su caso se plantee al respecto), lo cierto es que el número que corresponde en la actualidad a la finca objeto del pleito es el NUM001, como parcela, del polígono NUM000, (numeración, -parcela NUM001 del Polígono NUM000-, que en realidad ninguno de los litigantes discute; y lo único que sucede es que la parte actora dice que tal finca es suya mientras que la demandada indica que esa parcela forma parte de la finca registral NUM005 de su propiedad);

-y según el informe pericial de la parte demandada esa parcela NUM001, del polígono NUM000, ocupa terreno perteneciente a la finca 'El Matorral', (de la demandada), como se constata en las páginas 10 y, particularmente, 11 del referido informe, (el cual figura en el acontecimiento 116 del expediente digital relativo al procedimiento JVO 276/2017), resultando que si el propio perito de la demandada dice que tal parcela, (la NUM001 del polígono NUM000), ocupa terreno perteneciente a la finca 'El Matorral', (de la entidad demandada), es porque él en definitiva está sosteniendo que quien ostenta la posesión como hecho de la parcela NUM001 es alguien distinto de la parte demandada, (la posesión como hecho la ostentaría un supuesto invasor, según él argumento del perito).

D. Y es precisamente a la vista de la circunstancia que acaba de exponerse, (la existencia de una pretendida ocupación de la finca de la parte demandada por la parte actora), la que ya explica definitivamente las manifestaciones del investigado en las Diligencias Previas, D. Silvio, cuando en su momento, en concreto el 29.11.2016, vino a indicar que él había labrado las tierras propiedad de finca El Matorral, (entendiéndose que por orden de la entidad dueña de la misma), y que los denunciantes habían invadido la propiedad de la finca El Matorral, ya que había un estudio topográfico que establecía la delimitación, aprovechándose de algo que no era suyo, (véase el acontecimiento 11 del expediente digital relativo al procedimiento JVO 276/2017), manifestaciones que sirven para poner de relieve tanto el acto de perturbación o despojo, (sobre un concreto espacio de terreno), como el hecho de no haber transcurrido el plazo de un año entre el acto de la perturbación o despojo y la presentación de la demanda, (pues reconocido el hecho del despojo, por el Sr. Silvio, debe aceptarse la fecha de realización del mismo mencionada por la demandante en la denuncia, lo que ella situó entre el 22 y el 29 agosto 2016, (véase el acontecimiento 10 del expediente digital relativo al procedimiento JVO 276/2017), mientras que la demanda se presentó el 26.07.2017. Y lo que acaba de exponerse viene a poner claramente de manifiesto que en realidad la parte demandada incurrió en lo que se denomina vía de hecho, (que es precisamente lo que tiende a corregir el pleito que nos ocupa), pues ciertamente, (y sin acudir al oportuno cauce judicial), vino a labrar la finca NUM001 porque sostenía que era de su propiedad, porque entendía que esa parcela forma parte de la finca registral NUM005 de su propiedad, cuando era la actora la que tenía de hecho la posesión de la parcela. Todas esas pruebas expuestas desvirtúan la presunción iuris tantum que deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que invocaba su favor la parte apelante.

Por tanto, y en base a todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado; confirmando la decisión recurrida.

Octavo.-La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará dos consecuencias:

-por un lado, y conforme al art. 398.1 de la L.E.Civil, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente;

-y, por otro lado, y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte apelante para recurrir; al cual se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en fecha 5 de noviembre de dos mil dieciocho, en el Juicio Verbal nº 276/2017, (tutela sumaria de la posesión), del que dimana el rollo de apelación nº 170/2019, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA DECISIÓN RECURRIDA; con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.