Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 220/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100364

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17326

Núm. Roj: SAP M 17326/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0082512
Recurso de Apelación 220/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 513/2018
APELANTE: D. Ángel
PROCURADOR Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
APELADO: ENCASA CIBELES S.L.U.
PROCURADOR Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento verbal 513/2018 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Ángel representado por la
Procuradora Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE y defendida por el Letrado D. ANTONIO SERRANO
MARCOS y como parte apelada ENCASA CIBELES, S.L. representada por la Procuradora Dña. PALOMA
THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO. y defendida por la Letrada Dña. VICTORIA TERLEIRA CASTELLÓ,
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 30/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/01/2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Procurador Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO en nombre y representación de ENCASA CIBELES S.L.U. contra D. Ángel representado por Procurador Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE debo condenar a la demandada a que deje libre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 y Plaza de Garaje NUM003 haciéndole saber que el lanzamiento se llevará a cabo el 18/3/2019 a las 11.45 horas con imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ángel al que se opuso la parte apelada, ENCASA CIBELES, S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Encasa Cibeles S.L. instó demanda de precario contra D. Ángel , sobre el piso NUM004 de la DIRECCION000 de esta ciudad.

La vivienda se la compró al IVIMA el 23-12-2008, y estaba arrendada por el vendedor desde 12-12-2008 a Dª Salome , madre del demandado. Dicha señora falleció el 11-4-2011, sin que el demandado manifestara, dentro del plazo del Art. 16.3 L.A.U., su intención de subrogarse. El 29-12-2016 notifico al demandado la extinción del contrato, le requirió de desalojo, pero el demandado sigue ocupando la casa.

El demandado se opuso diciendo que tenía título consistente en subrogación autorizada por el IVIMA el 18-12-3013, razón que impide el precario.

Además opone que hay cuestiones prejudiciales derivadas de las sentencias dictadas por los Juzgados Nº 2 y 29 de lo contencioso administrativo de esta Villa anulando las ventas del IVIMA La sentencia de instancia estimo la demanda.



SEGUNDO.- Recurso del demandado.

PRIMERA.- INFRACCIÓN DEL ART. 459 LEC EN RELACION CON LOS ARTS. 37 Y 319 DE LA LEC. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA EFICACIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA.106.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 DE LA LOJP.

Entendemos respetuosamente que el juzgador parte de un desacertado enfoque para la solución de la controversia sometida a su conocimiento. La cuestión en liza, efectivamente es que esta parte se aportó la RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE SUBROGACIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2013 EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE LE CONCEDE LA SUBROGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A MI MANDANTE, tal y como reconoce la propia resolución recurrida en su Fundamento de derecho Segundo.

Entendemos, que el Juzgado a quo extralimita su función jurisdiccional al obviar completamente la eficacia de las resoluciones administrativas firmes, prescindiendo de la observancia de su falta de competencia indicando en su decisión.

La Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante LJCA, asimila los principios constitucionales que dotan de sentido al carácter revisor, que no puede erigirse ya en un límite a la tutela de los derechos de los administrados ni en una excepción al control judicial pleno de la actividad administrativa.

Por su parte dispone el art. 24 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se despliega en diversas concreciones que pueden ser relacionadas con dicho principio, como la interdicción de la indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. En este mismo sentido, el art. 106.3 CE, determina que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, que puede llevar a la nulidad de un acto que no se oriente a su fin específico.

Se trata de una perspectiva en el control de legalidad que la Administración no podría ejercer con efectividad, en caso que se incumpliese con dichos principios constitucionales.

Hay que tener en cuenta que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre - vigente a la fecha del acto administrativo invocado - expuso, en el art. 56.

La prescripción administrativa implica los mismos principios y postulados existentes en otras ramas del Derecho. Tal y como se manifiesta en la teoría general del Derecho, la prescripción constituye un instituto jurídico que implica el nacimiento o extinción de derechos por el transcurso del tiempo. Si la administración no consideró la prescripción del plazo, no le corresponde al Juzgado de lo Civil revocar la eficacia de dicha resolución administrativa devengada firme.

Por su parte, determinó el Tribunal Supremo en su Sentencia n° 159/2016, de fecha 27 de enero de 2016, dictada en el recurso de Casación 313/2012 que: '...una vez alcanzada su firmeza legalmente, y que por ello debe cumplirse íntegramente por la Administración Pública autora del mismo, pues, en caso contrario, se produciría una clara quiebra del principio de seguridad Juridica y de legalidad, así como del principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

La demandante, en todo caso, debió haber impugnado, en el plazo legal conferido a ello, la RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE SUBROGACIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2013 EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE LE CONCEDE LA SUBROGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A MI MANDANTE, cuestión que no se hace posible ya pues la misma ha devenido en RESOLUCIÓN FIRME con todos los efectos que ello conlleva.

Pese a ello la Jueza a quo no se pronuncia respecto de ninguno de los Sentencia de los documentos presentados por esta parte no motivando en absoluto porque no los estima o porque no los tiene en cuenta para desestimar la demanda, cuando nadie a impugnado los mismos respecto a la autenticidad de los mismos.

En consecuencia, se debió proceder a desestimar la demanda al haberse alegado por esta parte IMPROCEDENCIA DEL CAUCE PROCESAL ELEGIDO porque el cauce procesal empleado del juicio verbal de desahucio por precario es improcedente, ya que mi representado posee un título justo consistente en la citada Resolución de autorización de subrogación a su favor de fecha 18 de diciembre de 2013 emitido por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, como se prueba en el documento n° 1 de la oposición a la demanda, por lo que no se puede en este sumario, es decir, por el cauce procesal escogido por la parte demandante obtener la posesión del bien basado en una precariedad de mi representado, excediéndose a criterio de esta parte, de los límites de este juicio sumario el análisis de la verdadera relación jurídica existente entre las partes.



SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ARTICULO 459 DE LA LEC. EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4, 42, 421, TODOS ELLOS DE LA LEC CUESTIÓN PREJUDICIAL NO PENALES Y PREJUDICIALIDAD PENAL.

Se alegó desde la contestación a la demanda y se repitió en el acto de juicio oral la prejudicialidad no penal en virtud de los artículos 42, 421, en relación con el art. 4, todos ellos de la LEC., dado que existen resoluciones judiciales que declaran la nulidad de la adjudicación y enajenación de los inmuebles a ENGASA CIBELES por el IVIMA: Sentencia n° 118/2018 de 21 mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 29 de Madrid, y sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid.

Asimismo, el 19 de julio de 2018 mi representado, junto con más arrendados-afectados de la venta de dichos inmuebles, presentaron SOLICITUD DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS al Consejo de Administración de la Agencia Social de la Vivienda (antiguo IVIMA), como se muestra en el documento Nº2, encontrándose aún en trámite, dentro de los seis meses marcados por el art. 106.5 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Igualmente se alegó la Prejudicialídad Penal en virtud de los artículos 42, 421, en relación con el art. 4, todos ellos de la L.E.C., al tener conocimiento de una querella criminal por malversación de caudales públicos y prevaricación continuada interpuesto por el PSOE ante el Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid, que fue admitida en marzo de 2014, a la que se adhirió la Asociación de Afectados por la Venta de Viviendas del IVIMA, desconociéndose por esta parte el estado en el que se encuentra éste y los demás procedimientos.

De acuerdo con el hecho primero de la demanda, en 2013 el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A.

(IVIMA), actualmente Consejo de Administración de la Agencia Social de la Vivienda, formalizó varios contratos de compraventa con subrogación con la demandante de numerosos inmuebles de protección social, entre las que se encontraba la vivienda en donde reside mi representado.

De ser cierta la nulidad del contrato de compraventa con subrogación suscrito entre el IVIMA y ENCASA CIBELES, S.L., el demandante incurriría en una falta de legitimación activa al dejar de ser el verdadero arrendador del inmueble.

Por esta circunstancia, esta parte ALEGA PREJUDICIALIDAD NO PENAL Y PREJUDICIALIDAD PENAL, por conexión con los hechos de fondo, a efectos de que sería irreparable el daño provocado a mi representando en el caso de que sea cierta la nulidad del contrato de compraventa con subrogación suscrito entre el IVIMA y ENCASA CIBELES, S.L. de los inmuebles entre los que se encuentra el de mi representado.

Habiendo resoluciones judiciales que constan en los Autos del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 29 de Madrid, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Madrid; al igual que lo del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid en ambos casos que no son firmes y estás se han recurrido en apelación.

Asimismo, para mayor justificación probatoria en base a instar la petición de prejudicialidad no penal interesada, se aporta con este escrito, adjuntamos a este recurso como documento n° 1 el escrito de Revisión de Oficio de Actos nulos presentado por la plataforma de afectados, en fecha 19 de julio de 2018; así como la Resolución n° 3120/2018, de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, de la Consejería de Transporte, Vivienda e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2018, como documento n° 2.



TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 459 DE LA LEC. POR INFRACCIÓN DE LA NORMA CON RELACION A LOS ARTÍCULOS 285, 301, 316 DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DE PARTE.

En este caso debemos alegar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes aparece contemplado en el art. 24.2 CE y por tanto es también un derecho fundamental que entendemos, sin lugar a dudas, exige al Juzgador que las pruebas pertinentes y, útiles propuestas, sean admitidas y practicadas por el Tribunal, existiendo según la doctrina del Tribunal Constitucional una llamada a que se convierta en preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba, que en su incorrecta denegación, lo que conlleva necesariamente a una razonada, pero flexible interpretación de las normas probatorias, que como indicamos al principio del procedimiento, parece olvidarse en algunos Juzgados de Instancia, fruto probablemente del exceso de trabajo de los mismos o al contrario en una admisión casi mecanizada.

Entendemos que el representante legal de Encasa Cibeles habría que responder si tenia conocimiento de la resolución de la subrogación del contrato de arrendamiento del 1VIMA aportada con la contestación como documento n° 1, si el IVIMA le autorizo la subrogación del mismo.

Si se preocupo de solicitar al 1VIMA todas las subrogaciones de los contratos de arrendamientos, si cobraron los meses la renta de mi mandante, si negociaron con mi cliente la subida del precio de la renta, la causa de esta demanda ha sido la imposibilidad de mi representado de pagar la renta, etc.



TERCERO.- El precario.

La Exposición de Motivos de la L.E.C. en relación al juicio de precario nos dice que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' pero esa afirmación no nos releva del examen del concepto de precario, ni de la investigación de sus límites objetivos.

El concepto de precario es y ha sido el de la mera posesión tolerada o graciosa, basada en el puro animo liberal del concedente sin pagar renta o merced, el de la posesión sin título posesorio alguno, y el de la posesión con título aparente, o lo que es lo mismo con título que originariamente era válido, pero que después perdió su validez.

La primera consecuencia es que se impone al actor la carga de precisar desde el primer momento, Art.399 y 400 L.E.C. Cual es el concepto por el que pide; el de posesión sin título, el de posesión tolerada, o el de título de posesión inválido pero con apariencia de validez, o los tres en acumulación sucesiva o subsidiaria. Lo que no creemos que permita es la acumulación de otros contenidos ajenos al concepto técnico jurídico del precario, referentes a la ineficacia sobrevenida del título del precarista, o de cuál de los dos contendientes es el de mejor derecho para poseer el bien. En ese caso no se trata de cuestiones complejas, si no de cuestiones fuera del ámbito objetivo del proceso de desahucio.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y no estamos de acuerdo con el Juez de Instancia.

No tenemos copia de la certificación de defunción de la madre del demandado, aunque en la petición de subrogación f.99 aparece que dicha señora falleció el 12-4-2011, y vuelve a figurar en el f.141. Con arreglo a esa fecha y visto que la petición de subrogación es de 11-10-2013, dicho esta que procedería el desahucio porque el plazo del Art.16.3 L.A.U. esta sobradamente agotado, y con posterioridad a la petición de subrogación, el IVIMA vendió el inmueble al actor No obstante hay un pequeño problema. La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid dictó resolución de 31-5-2013 autorizando la subrogación, o lo que es lo mismo: el demandado tiene título, y esta Sala carece de Jurisdicción para anular esa resolución administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de los de esta Villa, en sus autos Nº513/2018, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de ENCASA CIBELES S.L. contra D. Ángel .

2º.- ABSOLVEMOS al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra 3º.- IMPONEMOS al actor las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena en las causadas en esta alzada .

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0220-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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